Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 06 de mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001540

ASUNTO : RP01-P-2010-001540

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 06/05/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. R.L.R.B., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Y.R.R.A. y L.D.C.H., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.d.G., y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.J.R., y donde la defensa solicita la libertad plena o sin restricciones de sus representados; este Tribunal, para decidir observa: en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del día 04/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Y.R.R.A. y L.D.C.H., como autores o partícipes en los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, siendo éstas, entre otras no menos importantes, las siguientes: Transcripción de novedad, de fecha 04/05/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1, donde se deja constancia que se recibe llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando el ingreso al hospital general de esta ciudad de una persona del sexo femenino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 04/05/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3, donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, ciudadanos Y.R.R.A. y L.D.C.H., posterior a haberse iniciado una investigación respecto de unos hechos en los cuales resultara fallecida, por heridas de arma de fuego, una ciudadana identificada como Y.C.R.d.G., y lesionada una ciudadana de nombre Y.J.R.; en ese sentido se deja constancia en la referida acta que una ciudadana de nombre Y.C.G.R., quien manifestó ser hija de la occisa indicó que mientras las infortunadas evitaban que funcionarios policiales se llevaran detenido a su hermano, uno de los funcionarios actuantes accionó su arma se reglamento en dos oportunidades, efectuándole un disparo a su progenitora y causándole heridas a su tía. De la Inspección N° 1058, de fecha 04/05/2010, cursante al folio 4, practicada sobre el cadáver de la hoy occisa Y.C.R.d.G., donde se logró apreciar 2 orificios de forma circular, uno en la región esternal y uno en la región escapular izquierda. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante de los folios 8 al 10, dónde se describe la evidencia física colectada entre éstas, dos armas de fuego tipo pistola, y dos uniformes policiales. De las actas de entrevista de los ciudadano O.R.C., Á.J.G.G., Y.C.G.R., L.M.G.d.R., L.M.R.G., y L.J.C.G., las cuales cursan a los folios 21 al 23, 30, 32 al 34 y 38; todos éstos testigos presénciales del hecho, los cuales en sus declaraciones son contestes en indicar y señalar como responsables o partícipes del hecho a dos funcionarios policiales. Del certificado de defunción N° 150-6181, respecto de la fallecida Y.C.R.d.G., cursante al folio 29. Del reconocimiento médico legal N° 162-1668, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, el cual cursa al folio 43 y que fuere practicado en la persona de la ciudadana Y.J.R., dando fe en el mismo de lesiones causadas por heridas de arma de fuego, en la humanidad de dicha ciudadana. Del protocolo de autopsia N° 193-2010, de fecha 05 de mayo de 2010, respecto de la hoy occisa Y.C.R.d.G., donde se establece como causa de muerte, herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón, protocolo éste suscrito por el Dr. Á.P.M., y el cual cursa al folio 44. Ahora bien, una vez analizados los elementos precedentes y concatenados entre sí, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que tan solo la pena del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva excede con creces los diez (10) años en su límite máximo, toda vez que para tal delito se prevé una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión; y por la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso se atenta contra el bien más preciado que tiene todo ser humano, que es la vida, y el cual representa un derecho ampliamente protegido y amparado por el Estado; circunstancias estas que, a juicio de quien decide, podrían factiblemente influir en el ánimo de los imputados e inducirlos a tomar la determinación de fugarse y permanecer ocultos. Aunado a lo anterior, estima el Tribunal que surge de pleno tal presunción de peligro de fuga, en consideración al parágrafo primero del artículo 2151 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera este Juzgador, que aparte de los presupuestos que configuran el peligro de fuga, también se verifica la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que los imputados de autos ostentan el cargo de funcionarios policiales, circunstancia esta que estando en libertad bien podría facilitarles influir en los testigos, víctimas y expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. En tal sentido, considera este Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o plena, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Y.R.R.A., venezolano, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 12, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; y L.D.C.H., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 19-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.534, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, y residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre, Sector las Colinas, Casa S/N°, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.d.G., y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual se ordena librar las boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad dirigidas a dicho comando, con señalamiento expreso de que en virtud de ostentar los ciudadanos imputados el cargo de funcionarios policiales, deberán ser recluidos en un área distinta y apartada de la población común en resguardo del sagrado derecho a la vida y de la integridad física de los mismos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, respecto de las actuaciones que integran el expediente.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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