Decisión nº 150 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de abril del año dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.538 y domiciliado en Tampo, vía S.A., aldea el Palmar Ramireño, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.L.G., R.B., L.E.M.G., M.A.A., H.M.T. y Y.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900, 74.762 y 62.456 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23-A Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.895 y domiciliado en el Distrito Capital.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas G.C.V. y G.E.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.126 y 71.668 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

De las actuaciones que conforman la incidencia consta:

Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 15 de julio de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado M.Á.H.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.Y.C.S., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 146, 219, 145, 225, 174, 39, 66, 155, 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la empresa SEVIPAL, C.A., en su carácter de patrona, representada por el ciudadano P.P.M. y/o cualquiera que ejerciera la representación del patrono, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 1.835.239,70, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Sostiene que su representado ingresó a trabajar como vigilante para la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, cinco (05) meses y cincuenta y nueve (59) días, comenzando la relación laboral el día 10 de septiembre de 2002, hasta el 15 de febrero de 2004, cumpliendo un horario de lunes a lunes, teniendo los días jueves libres, de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 280.000,00, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano P.P.M.. Arguye que al terminar la relación de trabajo por despido injustificado, por parte del patrono, quien sin argumentar razón alguna decidió prescindir de las labores que su representado venía prestando, por lo que su mandante decidió acudir al Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, logrando citar en varias oportunidades y sin llegar a un acuerdo, remitiéndose el caso a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira, según consta de acta levantada, por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de junio de 2004, que anexó al libelo. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.

Al folio 6, auto de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y, fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 9 al 20, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 21, diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la cual la abogada M.A.A.S., sustituyó el poder otorgado por la parte demandante, en las abogadas H.M.T. y Y.F.M..

Del folio 22 al 32 actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.

Del folio 33 al 36, escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, por la coapoderada judicial de la empresa accionada, abogada G.E.D.R., quien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso los siguientes defectos de forma de la demanda: a) conforme con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, adujo que el coapoderado del demandante no indicó la profesión u oficio de su representado; b) conforme con el ordinal 3º del referido artículo 340, alegó que era necesario indicar: b.1) la denominación o razón social de forma exacta de la empresa accionada, b.2) que no estaban los datos relativos de creación o registro; b.3) que no estaba el domicilio de la empresa accionada; b.4) identificación completa, apellido, nombre y domicilio del representante legal de la empresa, y que el carácter que se le atribuía no constaba en autos; c) conforme con los ordinales 4° y 5° del referido artículo 340, argumentó que no existía una relación detallada de lo que se reclamaba, de dónde nacía el derecho que hacía que el actor fuese acreedor del pago de prestaciones sociales, no había determinación de espacio y tiempo y mucho menos explicación detallada de las condiciones de la relación laboral, no explicó en el libelo las razones ni argumentos de hecho ni de derecho que hicieran presumir una relación laboral por el principio pro operario; sostiene que no indicó el actor, de dónde obtenía el salario con el que realizó el cálculo de las prestaciones, ni explicó las fórmulas matemáticas, fechas en que nacieron los derechos; y, d) conforme con el ordinal 6° del referido artículo 340, manifestó que no anexó, ni indicó el demandante los instrumentos donde: d.1) se acreditara a P.P., como representante legal de su representada, ni su domicilio en la ciudad de Caracas; d.2) que no constaba poder suficiente de los Procuradores para intentar la acción; y d.3) no constaba en el expediente recibos de pago, contrato, carnet, o cualquier prueba indicio de relación laboral. Finalmente, impugnó, rechazó y contradijo el acta suscrita emanada del Ministerio del Trabajo, la cual corre como anexo B, de la demanda, el cual indicó que se debería demostrar si era cierto.

Estando el Tribunal para decidir observa:

I

DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro m.t., con respecto a la tramitación de las cuestiones previas en materia laboral, establecido en las siguientes sentencias:

"... a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procedimientos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 noviembre de 1999, O.P.T., N° 11, tomo II, año 1999, páginas 569 y siguientes; subrayado de este Tribunal).

"(...) Bajo esta orientación debe concluirse, que una vez tramitadas en los asuntos contenciosos laborales y agrarios las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil conteste con el procedimiento allí establecido, lo pertinente deviene, en contestar la demanda conforme al término preceptuado en el comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber, al tercer día hábil después de decidida la cuestión previa, o una vez notificadas las partes, si resultó que dicha decisión operó fuera del lapso legal correspondiente. Así se establece." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 165 del 13/03/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

"Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.(Sala de Casación Social, Sentencia N° 308 del 28/05/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

"(...) en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes. " Sala de Casación Social, Sentencia N° 273 del 02/05/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, acogiéndose esta operadora de justicia a los anteriores criterios, establece lo siguiente: a) la tramitación de la cuestiones previas debe realizarse de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) una vez tramitadas las cuestiones previas, la contestación debe realizarse al tercer día hábil después de decididas; y c) si la parte demandante subsana las cuestiones previas voluntariamente, la contestación a la demanda debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación voluntaria o por orden del Tribunal, cuando ha habido contradicción a la subsanación por parte del adversario. Así se establece.

II

DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO

Promueve la representación judicial de la empresa accionada, el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

En tal sentido, argumenta que no se llenaron los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los pautados en los numerales 1° 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…).

2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….

Artículo 57: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

  1. El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.

  2. Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

  4. Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación….”

En este orden de ideas las cuestiones previas opuestas son las siguientes:

1° INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: El establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando que el coapoderado del demandante no indicó la profesión u oficio del demandante.

De la revisión del escrito libelar se observa, que en el CAPÍTULO I - DE LOS DERECHOS, la representación judicial de la parte actora expresó que su mandante había ingresado a trabajar como vigilante para la empresa accionada, quedando en consecuencia claramente establecido que la profesión u oficio del demandante es la de vigilante; y, como quiera que la parte accionante cumplió con la exigencia del legislador, el alegado defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse cumplido con el requisito pautado en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resulta improcedente. Así se decide.

2° INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: El previsto en el numeral 3º del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no haberse indicado la denominación o razón social de forma exacta de la empresa accionada, porque en las actas procesales aparecía de forma indistinta las siglas de compañía anónima SEVIPAL C.A.; por no haberse señalado los datos relativos a su creación y registro; por no haberse indicado el domicilio de la empresa accionada; así como tampoco, la identificación completa, apellido, nombre y domicilio del representante legal de la empresa, y el carácter que se le atribuía no constaba en autos.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda se advierte que la representación judicial de la parte demandante cumplió con los requisitos de señalar: la denominación o razón de la empresa demandada, es decir: SEVIPAL C.A., y el nombre, apellido y número de cédula de identidad de su representante legal, ciudadano P.P.M.; no obstante ello, incumplió con la exigencia de legislador de indicar: los datos relativos al registro de la empresa demandada, su domicilio legal y el domicilio de su representante legal; en tal virtud, la alegada cuestión previa a que se refiere el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es parcialmente procedente. Así se decide.

3° INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y OSCURO LIBELO: Alegados por la representación judicial de l a empresa demandada con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, argumentando que no existía una relación detallada de lo que se reclamaba, de dónde nacía el derecho que hacía que el actor fuese acreedor del pago de prestaciones sociales, no había determinación de espacio y tiempo y mucho menos explicación detallada de las condiciones de la relación laboral, que no explicó en el libelo las razones ni argumentos de hecho ni de derecho que hicieran presumir una relación laboral por el principio pro operario; que no indicó el actor, de dónde obtenía el salario con el que realizó el cálculo de las prestaciones, ni explicó las fórmulas matemáticas, fechas en que nacieron los derechos.

De la revisión del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte accionante determinó con precisión el objeto de su pretensión, indicando por cada concepto los días reclamados, el salario aplicable, y el total en bolívares, y en el caso de la antigüedad, adicionalmente, el período que la causó; resultando suficientes los datos aportados por la parte actora para establecer con exactitud los conceptos reclamados; en tal virtud, el alegado defecto de forma a que se refieren los numerales 4° del artículo 340 del del Código de Procedimiento Civil, y 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es improcedente. Así se decide.

Con respecto a la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones, se advierte que la representación judicial de la parte actora, hizo una exposición de los hechos en forma cronológica, con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la alegada relación laboral, así como las respectivas conclusiones y las normas jurídicas que le sirven de fundamento a su pretensión, y como quiera que el actor cumplió con las exigencias pautadas por el legislador, el alegado defecto de forma a que se refiere el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

4° DOCUMENTO FUNDAMENTAL: Con fundamento en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alega la representación judicial de la empresa demandada que la parte actora no anexó, ni indicó los instrumentos donde se acreditaba a P.P., como representante legal de su representada, ni su domicilio en la ciudad de Caracas; que no constaba poder suficiente de los Procuradores para intentar la acción; y que no constaba en el expediente recibos de pago, contrato, carnet, o cualquier prueba indicio de relación laboral.

De la revisión del escrito libelar se observa que el único instrumento que lo acompaña es el poder otorgado por el actor a los Procuradores de Trabajadores, tal y como lo ordena el numeral 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el alto tribunal ha definido el documento fundamental de la demanda de la siguiente forma:

"de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, O.P.T., N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).

Analizando los alegatos esgrimidos por la parte actora, se advierte que su pretensión no deviene inmediatamente de un instrumento que se deba producir con el libelo, sin el cual la demanda carezca de un posible sustento probatorio, habida cuenta que los argumentos constitutivos de la pretensión del accionante, devienen del hecho social del trabajo, y no se le puede exigir dar cumplimiento a la exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

"A todo evento, es claro que dadas las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 156 del 26/06/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Acogiéndose al anterior criterio jurisprudencial, concluye esta juzgadora que la cuestión previa pautada en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es improcedente y que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

DECISIÓN

.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos exigidos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, y 1°, 3°, y 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, propuestas por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23-A Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, cuyo presidente es el ciudadano P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.895 y domiciliado en el Distrito Capital, contra el ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.538 y domiciliado en Tampo, vía S.A., aldea el Palmar Ramireño, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

CON LUGAR las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos exigidos en los numerales 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, propuestas por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL), en su carácter de PATRONA, cuyo presidente es el ciudadano P.R.P.M., contra el ciudadano J.Y.C.S., en su carácter de TRABAJADOR, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar el defecto u omisión dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicará supletoriamente conforme al criterio de nuestro m.T., señalado en el capítulo I de la parte motiva de la presente decisión.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el Nº 150 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 4.098-2004

SRD/ F.V.

Va sin enmienda.

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