Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 07 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000088

ASUNTO : LP01-R-2014-000088

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Y.O.R.M., actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano M.D.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de marzo del 2014, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano M.D.R..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 06 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los recurrentes entre otras cosas señalan:

… Es el caso que un vehículo sobre el cual recae la sentencia apelada. Con las siguientes características: MARCA: PEGASO; MODELO: 1089 MIDER 360; AÑO 1993; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO CHASIS; USO: CARGA; PLACA DEL VEHÍCULO: 775XGB; SERIAL CARROCERIA: VS12334D3N6PL0079-C0055; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: U900474; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 27155972. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro VS12334D3N6PL0079-COO55-2-1, de fecha 10 de Mayo del año 2004. La propiedad del vehículo consta de documento autenticado por ante la notaria Pública de T.M.T.d.E.M., en fecha 11 de septiembre del año 2006, bajo el Nro 75, tomo 43 del libro de autenticaciones. Y el motor según factura de compra del citado motor nuevo Nro 000506 de fecha 13 de diciembre del año 2008. Emanada por la Comercializadora e Importadora de Repuesto usados Lucili RifV-22672932-8, Nit 0391303860, dicha factura que se acompaño en original junto con los documentos citados. Se encuentra a las ordenes del Juez de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según causa LP01-P-2013-022343, dicho vehículo fue entregado con anterioridad y por la misma causa es decir por tener el serial falso, según expediente principal LP01-S-2004-005031, llevado por el tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de 8 de diciembre del año 2004 … por el mismo motivo alteración de su serial, el cual es VS12334D3N6PL0079-C0055, obsérvese que dicho serial tiene el error desde que salió de planta…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de marzo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por el ciudadano Y.O.R.M., en representación del ciudadano M.D.R., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Pegaso, modelo 1089 Mider 360, año 1993, color rojo, clase Camión, tipo chasis, uso carga, placa 775XGB, serial de carrocería VS12334D3N6PL0079-C0055, serial de motor anterior U900774, serial de motor actual 271559972, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo.

UNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el ciudadano O.R.M., se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra experticia de reconocimiento de seriales de vehículo (folio 66), en la cual se señala que el serial de carrocería identificado con los dígitos VS12334D3N6PL0079-C0055, es falso, ya que no cumple con el sistema de impresión y fijación en bajo relieve en la superficie del chasis, utilizado por la planta ensambladora.

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué el serial de carrocería es falso, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Pegaso, modelo 1089 Mider 360, año 1993, color rojo, clase Camión, tipo chasis, uso carga, placa 775XGB, serial de carrocería VS12334D3N6PL0079-C0055, serial de motor anterior U900774, serial de motor actual 271559972, al ciudadano Y.O.R.M., en representación del ciudadano M.D.R., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

El ciudadano M.D.R., debidamente asistido por el Abogado Y.O.R.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor, manifestando la recurrente que la negativa de entrega del vehículo le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el ciudadano O.R.M., se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra experticia de reconocimiento de seriales de vehículo (folio 66), en la cual se señala que el serial de carrocería identificado con los dígitos VS12334D3N6PL0079-C0055, es falso, ya que no cumple con el sistema de impresión y fijación en bajo relieve en la superficie del chasis, utilizado por la planta ensambladora.

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué el serial de carrocería es falso, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

En atención a ello, procede esta alzada a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta. Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, probo sus derechos sobre el vehículo, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., quien en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 10 de marzo de 2014, en el que niega la entrega de un vehículo se evidencia que el Tribunal negó la entrega del vehículo por cuanto el Tribunal de instancia observo una irregularidad en los datos de identificación del vehículo, sin embargo se evidencia lo siguiente:

- Que el vehículo le pertenece al ciudadano M.D.R., según documento original anexo en la causa, donde consta que adquirió su propiedad de buena fe y de acuerdo a todos los parámetros legales establecidos, como puede evidenciarse de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M. y del Certificado de Registro de Vehículo No. VS12334D3N6PL0079-COO55-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de su anterior propietario E.C.P. suficientemente identificada en dicho documento y acto de compra-venta (folio 08)

- Que en las actuaciones se encuentra un dictamen pericial de reconocimiento legal (folio 66) en el que se constató que el serial de identificación (del motor) es original, y que el serial de carrocería es falso.

.- Que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por el SIIPOL, no presenta registros policiales ni se encuentra requerido por ningún despacho policial.

Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta un serial falso en la carrocería, de la anterior precisión se colige, que si bien la juzgadora a quo no fue profusa y generosa en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

Evidenciándose la tradición legal del vehículo solicitado, igualmente se constata que el vehículo no se encuentra solicitado y se observar igualmente que el ciudadano M.D.R., es un poseedor de buena fe.

Como consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es necesario concluir que se encuentra indubitable y fehacientemente acreditada la titularidad o titularidad que ostenta el ciudadano M.D.R., sobre el vehículo cuya entrega solicita, lo que impone la obligación, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de acordar la inmediata entrega de dicho vehículo al aludido solicitante, con la obligación de presentarlo, bien sea ante el tribunal competente o ante la Fiscalía del Ministerio Público que lo requiera, con ocasión a la causa aperturada, puesto que continuar con la retención del mismo, sería tanto como revictimizar, más allá de la racionalidad, a un ciudadano que fue comprador de buena fé, habida consideración del dispendioso período de tiempo durante el cual no ha podido disfrutar del bien en cuestión que es el medio de sustento de él y de su familia, y porque constan en autos todas las experticias necesarias para estos casos, por lo que en principio carece de interés criminalístico, circunstancias estas que no fueron ponderadas por la jueza a quo y que obligan a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Y.O.R.M., actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano M.D.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de marzo del 2014, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano M.D.R..

SEGUNDO

Se revoca la decisión apelada.

TERCERO

Se acuerda la entrega del vehículo MARCA: PEGASO; MODELO: 1089 MIDER 360; AÑO 1993; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO CHASIS; USO: CARGA; PLACA DEL VEHÍCULO: 775XGB; SERIAL CARROCERIA: VS12334D3N6PL0079-C0055; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: U900474; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 27155972, bajo la modalidad de guarda y custodia al ciudadano M.D.R., ampliamente identificado en actas, con la obligación expresa de cuidarlo y conservarlos como un buen padre de familia, no pudiendo enajenar ni gravar el bien cuya entrega se acuerda en la presente decisión y con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o el Ministerio Público, cuando así requerido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria|

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