Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 6 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002139

Juez de Control Nº 9: Abg. W.A.

Secretaria: Abg. Yazm.V.

Acusados:

- Y.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.101.211, residenciado calle comercio con f.d.m. a media cuadra de la farmacia 5 de julio en Sanare, Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 470 de la Ley Sustantiva Penal.-

- ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, residenciado, Sanare calle principal entre 5 y 6 frente a la licorería la primavera, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.-

Defensa Privada: Abg. P.T..-

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. M.G..-

VICTIMA: A.E..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 1 de julio de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron el día 24 de febrero de 2009, cuando la ciudadana M.M.G.D.E., venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.804.398, de 49 años de edad, residenciado en Maracaibo del Estado Zulia en el Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a las 3:00 horas de la tarde, informando que su esposo A.E.E.M., había sido secuestrado por dos sujetos en fecha 24/02/2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando se encontraba junto al mismo, sus dos hijas M.E., M.E., y su yerno O.B., en una casa donde disfrutan de las vacaciones en familia, la cual es propiedad de su suegra y madre de su esposo de nombre A.M.D.E., ubicada en el Caserío Las Lomas, de la población de Sanare del Estado Lara.-

Informa la denunciante M.M.G.D.E., identificada en autos, que al momento en que una de sus hijas abre el portón para salir de la casa, entraron dos sujetos armados que apuntaban a todos los allí presentes, acensando a la casa y colocándolos a todos contra el piso y boca abajo, despojándolos de parte de sus pertenencias, entre ellos los teléfonos móviles celulares, los amarraron y les informaron que se iban a llevar al ciudadano A.E.E.M., indicándoles que para comunicarse con ellos llamaran a los teléfonos móviles celulares que estos les habían despojado, manifiesta la denunciante que una vez que los sujetos salen del inmueble llevándose consigo a su esposo, ella logro desatarse y una vez que pide ayuda a unos vecinos intenta comunicarse con los secuestradores al número 0414-6337756, el cual era de propiedad de la ciudadana M.M.G.D.E., logrando la misma hacer contacto con una persona joven de voz masculina, afirmando la denunciante que se trataba de la misma voz de uno de los sujetos que se había introducido al inmueble donde se encontraban y de los que se había llevado secuestrado a su esposo, éste sujeto le indica a la denunciante que tenía que conseguir la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BF. 400.000,oo), y que para recibir instrucciones la llamarían en horas de la noche de ese mismo día 24/02/2009, que la iban a comunicar con su esposo.-

Al se interrogada la ciudadana M.M.G.D.E., sobre la cantidad de personas que ingresaron a su inmueble y sus descripciones físicas, informó que eran dos muchachos como de 20 años de edad cada uno, señalando que uno de ellos era delgado, como de 1,68 metros de estatura, de cara redonda, huecos en la cara, piel blanca, labios poco gruesos, nariz poco ancha, cabello muy corto, orejas ni muy grandes, ni muy pequeñas, el otro muchacho lo describe como una persona de cara perfilada, cara mala, con hueco, nariz fina un poco larga, ojos pequeños, labios pequeños, piel morena oscura.-

Otro de los sucesos presentados fue que en fecha 24/02/2009, cuando los funcionarios Sargento 2do. (PEL) W.M., y CABO 1ro. (PEL) W.M., adscritos a la Comisaría de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando informaron a la Fiscalía del Ministerio Público que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, reciben una llamada radiofónica donde fueron informados del presunto secuestro de un ciudadano de nombre A.E., y que el mismo había sido secuestrado en el vehículo marca Toyota, modelo Terios, color rojo, placas VBY-40K, y estos funcionarios al momento en el que se trasladaban por la calle 02, con la avenida Miranda, observaron el vehiculo anteriormente descrito mal estacionado, y en aparente estado de abandono, procediendo con las medidas de seguridad del caso, a cerrar dicho vehiculo, trasladarlo a la sede de dicha comisaría y posteriormente colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.-

Asimismo, en fecha 28/02/2009, los funcionarios SM/3 W.C., y S/1 A.A., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, dejan constancia en acta de investigación penal a las 2:00 p.m., de que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana M.M.G.D.E., informando que su esposo A.E.E.M., había sido liberado por sus captores en el sector Monte C.d.S.d.E.L., entre las 12:30 y 1:00 horas de la madrugada del día domingo 28/02/2009, informando a su vez que la misma había hecho un pago por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (BF. 250.000,00) a los captores de su esposo por la liberación del mismo, y que dicho pago había sido a la altura del Caserío de Bobare, en una zona rural y solitaria, informándole los funcionarios que debía llevar a su esposo a realizarse la respectiva valoración medica, así como tomarle la respectiva entrevista en la sede del Core 04.-

En fecha 28/02/2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nª 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, el ciudadano A.E.E.M., plenamente identificado en autos, quien expuso que el día martes 24/02/2009 se encontraba en una casa de campo ubicada en Sanare, propiedad de su madre, disfrutando de las vacaciones de carnaval, se encontraba en compañía de sus hijas, su esposa, su yerno, y su mamá, estaban durmiendo, y una de sus hijas que ya se había despertado y levantado, abre las puertas de la casa, sale al patio cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego la encañonan, se meten para la casa, sometiéndolos a todos, colocándolos a todos en un solo cuarto boca abajo, los amarraron a todos menos al ciudadano A.E.E.M., a quien le indican que se vista que se va con ellos, luego lo sacan del inmueble, lo meten a la camioneta Terios de color roja propiedad de su mamá A.M.D.E., lo colocan en el asiento de atrás del vehículo, y siente cuando salen de la casa subiendo hacia el lado izquierdo de la misma por una carretera de asfalto, como a los diez minutos de recorrido sintió una carretera mala sin asfalto, y como a los cinco minutos aproximadamente lo bajaron del vehiculo, al arrancar el vehiculo, uno de los sujetos guiaba a pie al plagiado, observando el mismo que se trataba de un lugar rodeado de monte muy alto, pese a una cerca de alambre de púas, observó que había del lado izquierdo del mismo una cerca con alambres de púas, observo que había del lado izquierdo varios cauchos en el piso, más adelante había otra cerca dañada o vieja, luego de pasarla, unos metros más adelante, es donde lo tienen a campo abierto, del campo izquierdo a ese lugar, había una quebrada, una caída de agua, habían árboles grandes, matas de plátano, de café, afirmando que el lugar donde lo mantenían plagiado, estaba en medio o rodeado con un cerro o montaña de ambos lados, manteniéndolo en esa zona, hasta el día viernes 27-02-2009 que le manifestaron que lo iban a liberar, haciéndolo salir del lugar de cautiverio, por la misma vía por la que entró; le cubren el rostro con su chaqueta, lo suben en un vehiculo que el mismo describe como una ranchera por lo espacioso del asiento de atrás, sintió que recorrieron como quince minutos y lo dejaron en un lugar donde se observaba una piedra de escaleras y se ve un letrero que dice MONTE C.J., indicándole que se espere allí, que lo van a buscar sus familiares, tardo aproximadamente unos cinco o diez minutos, cuando su familia lo ubico.- Al ser interrogada la victima sobre la cantidad de personas que ingresaron a su inmueble, si se llegaron a llamar por algún nombre o apodo, y sus descripciones físicas, informó que entraron solo dos personas, tenían pistolas cada uno, asimismo, que en su cautiverio escucho a uno que nombró a un tal CARLOS, y también nombro a un tal mecánico que le dicen olito o perolito; indica que puede describir a dos de los sujetos que fueron los encargados de cuidarlo a él, al primero de color piel moreno oscuro, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro, de corte bajo y recto atrás, nariz un poco aplastada, labios delgados, orejas pequeñas, ojos marrón, cejas finas, cara alargada, se le notaban los pómulos, observó que tenía las uñas del dedo pulgar muy grandes, y portaba un reloj plateado en la mano izquierda; el segundo de los plagiarios lo describe de piel m.c., cara redonda, labios gruesos, nariz normal, orejas normales, cejas un poco gruesas, ojos pequeños, cabello corto no muy liso de color marrón peinado del lado derecho, portaba un reloj digital que cuando prendía de noche la luz era verde, brazalete plateado, lo usaba en la mano izquierda.-

Ante estos hechos narrados por la victima, los funcionarios SM/1 E.G. MONTILLA, SM3 W.M. COLMENAREZ, S/2 D.C.M., Y S/2 NAUDY ARRIETA YEPEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, al momento en que se encontraban realizando labores de investigación relacionado con la causa Fiscal 13Fº -647-09, por la presunta comisión del delito de secuestro, en perjuicio del adolescente J.L.H.P., de 14 años de edad, en fecha 29/03/2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, le reciben entrevista al ciudadano J.A.H.R., padre del adolescente plagiado, quien en conversación previa sostenida con su hijo adolescente, esté le manifestó a manera de información que escucho una conversación entre los sujetos que lo secuestraron, donde decían lo siguiente “ Carli no se apura”, recordando en ese momento el ciudadano J.A.H.R., que en Sanare vive un ciudadano que se llama Carli o Scarli, y el mismo es hijo de crianza del ciudadano H.L., quien trabaja para la familia del señor J.H. desde hace aproximadamente ocho años, como conserje y de seguridad en el conjunto residencial donde habitan, indicando que este también tiene otro hijo de crianza de nombre OSLITO, quien también vivió en el conjunto residencial antes referido.-

Con fundamento en la anterior denuncia los funcionarios actuantes ya referidos, a trasladarse en la población de Sanare del Estado Lara, a fin de procesar los datos aportados por el ciudadano J.H., y realizando labores de inteligencia lograron ubicar al ciudadano de nombre CARLÍ a quien aprehenden en la población de Sanare aproximadamente a cien metros del banco provincial, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios del Grupo Antí Extorsión y Secuestro, identificándolo como ESCARLÍ ALEJAIN VILLEGAS, quien en ese momento tripulaba un vehiculo marca Chevroleth, modelo Malibú clásico, placas PAR-30F, año 1982, de color azul, serial carrocería D1W69AD109871, y al momento de realizarle una revisión corporal e inspección al vehículo, solo tenía en el bolsillo derecho un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6270, cuyo número asignado es 0424-547-64-90, asimismo dicho ciudadano tenía puesto en la muñeca de su mano izquierda, un reloj digital, marca Casio, de color plateado, correa de metal, el cual al ser encendido en un lugar oscuro, tenía una luz fluorescente de color verde, y como dato importante este mismo accesorio había sido descrito con anterioridad por el ciudadano A.E.E.M., como uno de los accesorios que portaba uno de los sujetos encargado de cuidarlo en su sitio de cautiverio; asimismo, le fue incautada una libreta bancaria emanada del Banco Provincial, a nombre del ciudadano OSLITO DE J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.139, de quien el ciudadano aprehendido informo que se trataba de su hermano.-

Al momento en el que los funcionarios actuantes, le informan al ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, del motivo de su aprehensión, por los hechos narrados por el adolescente J.L.H.P., este le manifiesta a la comisión que no participó en la comisión del hecho punible, pero que el si lo había hecho en el caso del secuestro perpetrado en la persona de A.E.E.M., hecho ocurrido a finales del mes de febrero, y que su participación consistía en cuidar al ciudadano AGUSTIN en horas de la noche, y que su hermano OSLITO DE J.V.M., era el encargado de cuidar al ciudadano AGUSTIN en horas del día en el lugar donde lo mantuvo secuestrado, y que dicho secuestro había sido dirigido y planificado por el ciudadano Y.V.M..-

De igual forma, el ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, conduce a los funcionarios actuantes hasta el lugar donde presuntamente mantuvieron en cautiverio al ciudadano A.E., ubicado en el sector el Bojo, aproximadamente a cinco kilómetros de la Población de Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, específicamente en una zona boscosa y montañosa, que colinda con un cauce natural de agua, procediendo los funcionarios actuantes a fijar fotográficamente diversos ángulos del lugar.-

Una vez que los funcionarios actuantes fijan el lugar de cautiverio y de liberación, son informados por el ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, sobre el paradero del ciudadano VILLEGAS M.Y., a quien apodan “EL NENE”, quien indicó era su primo, con la advertencia de que actuaran con cautela por cuanto dicho ciudadano siempre anda armado, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse a la altura de la calle principal de Sanare, cerca del Barrio Yacambú, en donde en una esquina previamente señalada por el ciudadano ESCARLI VILLEGAS, a quien procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual omitió la voz de alto, intentando huir del lugar, lanzando golpes, patadas y oponiendo resistencia, agrediendo físicamente a varios de los funcionarios actuantes, logrando a través de la aplicación de técnicas policiales su aprehensión y una vez realizada una inspección corporal, lograron ubicar en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, serial Nº 1525105, y la cantidad de cinco cartuchos sin percutir, sin el respectivo porte de arma, quedando el funcionario aprehendido identificado plenamente como VILLEGAS M.Y.A., a quien se le incauto una tarjeta de debito del Banco Provincial, signada con el Nº 589524-0104-73208-7646, a nombre de Y.V., un móvil celular con las siguientes características: Marca: Nokia, modelo N95-3, con su respectiva batería, y otros documentos personales.-

Posteriormente los funcionarios actuantes proceden a aprehender a los ciudadanos ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, y Y.A.V.M., trasladándolos a la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, tanto el vehiculo tripulado por el vehiculo tripulado por ESCARLI VILLEGAS, como el arma de fuego incautada al aprehendido Y.V., fueron verificados por el sistema integrado de policial SIIPOL, no registrando el vehiculo requerimiento alguno, y el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, presento solicitud por la Sub Delegación de Barquisimeto del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas por el delito de ROBO de fecha 15/01/2009, según expediente H-957.531.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 1 de junio de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: en este acto que procede asumir la representación de la victima para este acto, así mismo, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Escarli Alejai Villegas Mendoza por el delito de Secuestro previsto en el articulo 460 del código penal y Y.A.V.M. por los delitos de Secuestro, previsto en el articulo 460 del código penal y porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de la cosa proveniente del delito previsto en el articulo 277 y 470 del código penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida Privativa impuesta a los mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.

En este estado, el Tribunal informo en forma clara y sencilla a los imputados de autos del motivo por el cual fueron llamados a la audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera AFIRMATIVA: Nos acogemos al precepto Constitucional.

Se le otorgo la palabra a la Defensa técnica quien expuso: Esta defensa en fecha 02/06/2009 oportunidad legal para presentar escrito la acusación se presenta la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I ya que la acusación no cumple con requisitos esenciales numeral 3 los fundamentos que motivan la acusación ya que el ministerio no solo nombra los elementos de convicción mencionarlo que fue lo que hizo fue transcribir el acta de denuncia y mas nada ya que la acusación debe cumplir requisitos formales y materiales y estamos en presencia aquí que el ministerio publico no narro o no especifico los elementos que lo llevan a ellos a imputar el delito de secuestro a mis defendidos, aquí se esta jugando con la libertad de 2 personas, ya que los elementos no es transcribir las actas de entrevista de denuncia si no que hay que demostrar cuales son los elementos de convicción que existen, eso esta trascrito donde en fecha 20/06/2008 sentencia numero 1303 donde para admitir una acusación tiene que tener modalidades de éxito para poder ser debatido en la etapa de juicio y ver si realmente es suficiente para demostrar la presunción de inocencia el ministerio publico se conformo con un acta de entrevista y con un reconocimiento en rueda donde las ultimas desiciones de sala constitucional ese reconocimiento no se puede mostrar como prueba documental porque lo que se hay que valorar en el juicio es la declaración de la victima y lo que se necesita para acusar una persona son elementos plurales de convicción porque visto lo que hay en el expediente son 1 elemento de convicción que señala a escarly y un elemento de convicción en contra de yiovanny y a eso es lo que hace mención la sentencia en sala constitucional para ver el pronostico condenatorio para demostrar que es lo que debe ir a juicio y que o ya que la acusación carece de esos requisitos de convicción ya que no nos demuestra cuales son los requisitos o los elementos de convicción, no solo contar el hecho que considera el ministerio publico que fue contado por unos funcionarios o por la victima, además otro punto que se manifiesta es que el grupo GAES estaba buscando a escarly por el secuestro de otra persona y no con esta investigación aquí hay heredo una falta de claridad que existe para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, ese requisito del numeral 3 no de conformidad al articulo 33 ordinal 4 código penal decrete sobreseimiento de la causa por los efecto de la declaratoria con lugar de esta excepción propuesta y de conformidad al articulo 20 del código penal, no hay elementos de prueba en esta acusación, así mismo a todo evento como obligación de la defensa pido al tribunal que la acusación no sea admitida en virtud de que esta acusación crea un estado de indefensión ya que tienen su origen que se esta poniendo en la balanza la palabra de la victima con uno de mi defendido, porque esta acusación carece de elementos, así mismo la defensa ofreció testimoniales para demostrar la inocencia de mi defendidos como las testimoniales de J.A., F.G., y.m., Sara chirinos salcedo, Rafael aponte, julio gallo Mendoza, José peralta, v.A., pauside Colmenárez, carelis Jiménez, yusmil Villegas, m.Y., L.V. debides, deynis Villegas y m.D.G.d. espina, así mismo nos acogemos al principio de comunidad de la prueba que favorezcan a mi representado, todas y cada una de las pruebas ofrecida por el ministerio publico en su escrito acusatorio, así mismo solicito la sustitución de la medida privativa de la libertad que pesa sobre mi defendidos y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad al articulo 256 del copp ordinal 1º aparte de que fue solicitada en el escrito voy a ratificar en esta audiencia un escrito presentado por la defensa en fecha 15/05/2009, cual no ha sido decidido por la juez y ese escrito hace referencia de que fecha 29/04/2009 fue realizada prorroga solicitada por el ministerio publico por considerar que era necesaria en esa audiencia el tribunal decidió en folio 25 de la 1era pieza otorgar 15 días de la investigación contado que esos 15 días tenia como consecuencia que terminaba el 14/05/2009 lo decidió el tribunal en la misma acta de audiencia, el 15/05/2009 defensa por atribución del articulo 250 sexto aparte que el lapso para terminar era el 14/05/2009 y el 15 de mayo el ministerio publico no presento acto conclusivo y esta defensa basándose en ese 6 aparte solicito la libertad de mi defendido ese mismo día sin considerar que habían quedado las partes notificadas de dicho vencimiento y todos habían aceptados y notificados del vencimiento de dicha prorroga que era el 14/05/2009 ese día 15 día siguiente vencimiento de la prorroga solicitamos la libertad que no puede ser negada por nadie ya que no se presento el respectivo acto conclusivo, ese mismo día el tribunal violando el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la reforma de los actos o desiciones, ese auto no podía ser reformado, aparte que ese auto es nulo es lo que sirve y mantiene en vigencia lo solicitado por la defensa y sirve de fundamento para pedir al juez la libertad de mi defendidos porque la decisión sigue vigente por que el auto en donde se revoca es nulo y imponga una medida menos gravosas sugiriendo la detención domiciliaria en su hogar de conformidad al articulo 256 ordinal 1. Es todo.-

Nuevamente se le otorgo la palabra al Ministerio Público para que de contestación a la excepción presentada por la defensa: respecto a la excepción propuesta por la defensa relacionada con los requisitos formales para intentar la acusación esta representación considera que los requisitos que se deja constancia en cada elemento cuales fueron los elementos en que los imputados de auto tuvieron participación y solicito se declare sin lugar la excepción opuesta en el articulo 38 numeral 4 literal I. Es Todo.

EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

La defensa técnica de los imputados de auto a cargo del Dr. P.T.; alego la existencia de defectos sustanciales en la acusación, toda vez que no se motivo en forma lógica, concatenada y concordante la relación de los hechos con los elementos de convicción citados por el Ministerio Publico que sirvieron de base para presentar acusación contra su representado, requisito necesario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la acusación fiscal.-

En ese sentido, dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)”

Pudo apreciar esta Juzgadora del contenido de la acusación Fiscal, específicamente en el capitulo III, titulado por el representante fiscal Fundamento de la Imputación y Elementos de Convicción que, se menciona con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que llevarían al convencimiento de la probable participación de los imputados de autos; constatando que en la acusación fiscal no obstante que se citan los elementos de convicción recabados durante la investigación partiendo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G.D.E. ante el Comando Regional N° 4 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, describiendo las circunstancias en las que fue secuestrado su conyugue el ciudadano A.E.E.M., por dos sujetos en fecha 24/02/2009; asimismo se cita el Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios de la Guardia Nacional en la que se dejo constancia de la participación a la Guardia Nacional que hiciera la ciudadana M.G., de la liberación del ciudadano A.E. en horas de la madrugada del día domingo 28/02/2009 en el sector Monte C.d.S.d.E.L. a cambio de la entrega de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bf.250.000, oo); acta de entrevista correspondiente a la declaración que rindiera la presunta victima plagiada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara en la que narra lo sucedido durante el tiempo en el que fue privado de su libertad, describiendo lo observado y percibido así como lo que logro escuchar respecto a la conversación sostenida por sus captores, refiriendo que pudo observar en la mano izquierda de uno de los plagiarios un reloj de metal; finalmente describe la victima el momento y lugar en el que se produjo su liberación; se mencionan otras elementos de investigación que guardan relación con el procedimiento desplegado por el Grupo Anti Extorsión del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana que les conduciría a la detención de los imputados de autos, como son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/03/2009 en el que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevo a cabo la detención de los imputados; otro de los elementos de convicción que permitieron reflejar la presunta participación de los imputados lo constituyo el reconocimiento en rueda de individuos en el que tuviera participación como reconocedores los ciudadanos A.E. y su conyugue M.M.G.D.E., ambos identificados en autos, en el que identifican a los imputados como quienes les privo de su libertad.-

De este mismo modo, otro de los elementos de convicción traído al proceso que guarda relación con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico fijación fotográfica en la que se ilustra el lugar en el que presuntamente estuvo privado de su libertad la victima; así mismo pudo apreciarse los elementos de convicción traídos por la Fiscalía los objetos incautados para el momento en el que se produjo la detención de los imputados de autos que además de guardar relación con los objetos que describen los funcionarios actuantes en el acta de investigación policial como incautados para el momento de la detención de los imputados se describen en detalles en la experticia practicadas a que se hace referencia en la experticia practicadas a los celulares incautados y a un reloj cuya características coinciden con las que describe la victima A.E. en una de las entrevistas que formulara ante la Guardia Nacional; experticia practicada al arma de fuego incautada, así como la practicada al vehiculo que tripulaba el imputado ESCALI VILLEGAS MARQUEZ para el momento de su detención; si también se observo la experticia legal citada como elemento de convicción practicada al vehiculo Terios sobre el cual en el escrito acusatorio se le aduce su propiedad a la madre de la victima; los cuales aunados a otras elementos de investigación recabados por la Fiscalía llevaron al Tribunal a considerar que se encontraban suficientemente justificado el ejercicio de la acción penal por la vindicta publica contra los imputados de autos.-

Las circunstancias antes dichas permitieron determinar a esta Juzgadora que existió en la acusación claramente explanado y motivado en forma concordante cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta Juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de los imputados Y.A.V.M., y ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, antes identificados.-

DEL RECURSO DE NULIDAD INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA

Debe hacerse mención a la nulidad interpuesta por el abogado defensor de los imputados de autos en audiencia preliminar por considerar que el Tribunal incurrió en violación del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la reforma de los actos o decisiones siendo que fecha 29/04/2009 fue realizada audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Público por considerar que era necesaria en esa audiencia el tribunal decidió en folio 25 de la 1era pieza otorgar 15 días de la investigación contado que esos 15 días tenia como consecuencia que terminaba el 14/05/2009; y por auto dictado por el Tribunal en fecha 15/05/2009 se señala como fecha del vencimiento de la prorroga otorgada a la Fiscalía del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo el día 16 de mayo de 2009 que a criterio del abogado defensor no resultaba procedente puesto que se violenta el 176 ejusdem, además de incidir en la libertad de sus representados siendo que al no haberse presentado el acto conclusivo en fecha 14/05/2005 resultaba procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa a su defendidos.-

En relación a la reforma en perjuicio la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, en sentencia de fecha 11/05/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero fue señalado lo siguiente: “… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.” (…)

En ese sentido, que para el caso particular este Juzgado no actuó en contravención del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta evidenciado en el acta levantada por este tribunal en fecha 29/04/2009, que se otorgo una prorroga de quince (15) días para que el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo, de la que se dejo constancia de su acuerdo por parte de los abogados defensores de los imputados de autos; que no obstante por error material se transcribió como fecha para el vencimiento del acto conclusivo “ 14/05/2009”, cuando lo correcto en la trascripción es “16/05/2009”, que resulta procedente puesto que tal corrección no afecta el contenido de la decisión toda vez que quedo claramente establecido en acta el otorgamiento de los quince (15) días de prorroga para presentar el acto conclusivo, de la que se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa de los imputados de autos; motivo por el cual quien Juzga estimó no se ha incurrido en vicio, considerando improcedente la nulidad plantada bajo las anteriores circunstancias.-

Como consecuencia de lo expuesto, mal podría proceder la sustitución de la medida por una menos gravosa, más cuando se observa que los delitos atribuidos son de carácter pluriofensivo, en los que además de afectarse intereses de carácter patrimonial, se trastoca la integridad de la victima quien se encontró privada de su libertad, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para resguardar los derechos que le asisten a la victima en el proceso, acuerda mantener a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el acervo probatorio de promovido licito, necesario y pertinente se admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, a las que se acogió la defensa técnica de los acusados de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba; asimismo se admitieron en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por los defensores de los acusados de autos, debiéndose evacuar en juicio oral y publico las pruebas que se indica a continuación:

  1. Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

    Testimoniales:

    .- Declaración de los funcionarios SARGENTO /2º (PEL) W.M., y C/1º (PEL) W.M., adscrito a la Comisaría de Sanare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser quienes suscribieron acta de investigación penal en fecha 24/02/2009, y tener conocimiento del presunto secuestro del ciudadano A.E., y haber trasladado el vehiculo en el que supuestamente se llevo a cabo el secuestro, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.-

    .- Testimonio de los funcionarios SM/3 W.C. y S/1 A.A., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, por ser quienes suscriben el Acta de Investigación Penal en el que se deja constan de la llamada telefónica recibida de parte de la ciudadana M.M.G.D.E., informando que su conyugue A.E. había sido liberado el día 28 de febrero de 2009.-

    .- Declaración del funcionario JESNEIDER PUERTAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Área de Técnica Policial respecto a la practica de la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-295-09, de fecha 01/04/2009 a los siguientes objetos: 1) Un equipo de comunicación celular nokia serial FCC ID: QMNRM, con batería; 2) Un equipo celular Nokia, serial IC: 661R-RM160, con bateria; 3) Un reloj de pulsera, elaborado en metal de color plateado, marca Casio; 4) Un documento en el que se señala boleta de libertad emitida por el Tribunal de Control Nº 8; 5) Una Libreta de Ahorro, a nombre de OSLITO DE JESUS VILLEGAS; 6) Una tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de Y.V..-

    .- Testimonio del experto DANNY VÀSQUEZ, adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, respecto a la practica de la experticia legal o reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-069-04-09, de fecha 04/04/2009, a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevroleth, modelo malibú, año 1983 en el que fuera detenido el ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS; y que a su vez depondrá en cuanto a la EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACIÓN DE SERIALES Nº 9700-127-DC-AEV-008-03-09, de fecha 02/03/2009 a un vehiculo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Terios, año 2005, placas: VBY-40K.-

    .- Declaración del funcionario SIMOES CARLOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-0127-DC-B-1351-09, a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, fabricado en Alemania, y a SEIS BALAS marca CAVIN sin percutir.-

    .- Testimonio de los funcionarios T.S.U. Detective H.T. Y AGENTE R.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, por haber practicado una Experticia de Autenticidad o Falsedad, a una pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de C.M.d.E., correspondiente a un vehiculo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Terios, año 2005, placas VBY-40K; y por haber llevado a cabo la practica de una Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1582-09, de fecha 12/05/2009 a una pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de E.A.M.M., respecto a un vehiculo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevorleth, modelo 1983, placas PAR-30F.-

    .- Testimonio de los funcionarios SM/1 E.G. MONTILLA, SM3 W.M. COLMENAREZ, S/2 D.C.M., Y S/2 NAUDY ARRIETA YEPEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los acusados de autos.-

    .- Declaración de la ciudadana M.M.G.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.804.398, residenciada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien depondrá respecto a las circunstancias en las que se llevo a cabo el secuestro de su conyugue A.E., por ser testigo presencial de los hechos.-

    .-Testimonio del ciudadano A.E.E.M., por ser victima y testigo del hecho punible que motivo la realización del presente proceso.-

    .- Declaración de la ciudadana A.D.C.M.D.E., quien es madre del ciudadano A.E.E.M., y propietaria del vehiculo en el que presuntamente fue secuestrada la victima, además de tratarse de la persona que pago el dinero en rescate supuestamente requerido por los plagiarios.-

    .- Testimonio del ciudadano J.A.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.308; por tratarse de la persona que mediante su denuncia oporto información que encaminara a los funcionarios del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara a la ubicación de los imputados de autos.-

    .- Declaración de la ciudadana M.B.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.920.969, residenciada en Maracaibo del Estado Zulia, y ser testigo presencial del momento en el que se produjo el secuestro de la victima.-

    Documentales:

    .- Fijación Fotográfica correspondiente al lugar del Cautiverio, así como el sitio de la liberación; y Reloj incautado, fechado 29/03/2009, y practicado por los funcionarios SM/1 E.G. MONTILLA, SM3 W.M. COLMENAREZ, S/2 D.C.M., Y S/2 NAUDY ARRIETA YEPEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    .- Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, practicada en fecha 06/04/2009 por el Tribunal N° 9 de Control en el que actuaron como personas a reconocer los acusados de autos, y como testigos reconocedores la ciudadana M.M.G.D.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.398, y la victima A.E.C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.447.068.-

    .- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-056-TEC-295-09, de fecha 01 de abril de 2009, practicado por el funcionario JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Técnica Policial, a los siguientes objetos: 1) Un equipo de comunicación celular nokia serial FCC ID: QMNRM, con bateria; 2) Un equipo celular Nokia, serial IC: 661R-RM160, con batería; 3) Un reloj de pulsera, elaborado en metal de color plateado, marca Casio; 4) Un documento en el que se señala boleta de libertad emitida por el Tribunal de Control Nº 8; 5) Una Libreta de Ahorro, a nombre de OSLITO DE JESUS VILLEGAS; 6) Una tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de Y.V..-

    .- Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-127-DC-AEV-069-04-09, de fecha 04/04/09, practicada por el experto D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevroleth, modelo malibú, año 1983, placas PAR-30F.-

    .- Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9700-0121-DC-B-1351-09, de fecha 21/04/09 suscrita por el funcionario AGENTE SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada a un arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo revolver, marca HWM, calibre 38 special, de pavón negro, fabricado en Alemania, y seis (6) balas marca CAVIM sin percutir.-

    .- Experticia legal o reactivación de seriales N° 9700-127-DC-AEV-008-03-09, de fecha 02/03/2009 practicada por el funcionario Experto Detective D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas a un vehiculo clase camioneta, tipo sport wagon, modelo Terios, año 2005, color rojo, placas VBY-40K.-

    .- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 767-09, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective H.T. y Agente R.S. adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas a una pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de C.M.d.E., correspondiente a un vehiculo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Terios, año 2005, placas VBY-40K.-

    .- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 1582-09 suscrita por el funcionario T.S.U. Detective H.T. y Agente R.S. adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas a una pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de de E.A.M.M., respecto a un vehiculo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevorleth, modelo 1983, placas PAR-30F.-

  2. Pruebas promovidas por la Defensa Técnica:

    Testimoniales:

    .- Testimonio de los ciudadanos J.T.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.080.038; F.D.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.028; Y.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.955.381; ciudadana S.N.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 218844194; R.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.574.527; J.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.953.913; J.M.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 217101.366; quienes pueden ser ubicados en el Caserío El Llorón del Municipio A.E.B.d.E.L.; a objeto de dar fe que Y.A.V., se encontraba realizando labores agrícolas los días en que ocurren los hechos.-

    .- Declaración de los ciudadanos V.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.654; PAUSIDES SEGUNDO J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.654; KARELIS V.J., titular de la Cédula de Identidad N° 19.483.775; YUSMIL A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.519.458; NIRLA COROMOTO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.241.110; L.O.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 19.686.404; D.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.678.263; todas estas personas pueden ser ubicados en el Caserío La Travesia del Municipio A.E.B.d.E.L.; a los fines de dar fe que el ciudadano ESCARLI ALEJAVI VILLEGAS MENDOZA, se encontraba desde el día d.s. en la casa de D.V. ubicada en el caserío La Travesía del Municipio A.E.B., fecha en la que sucede el hecho por el que acusan al ciudadano ESCARLI VILLEGAS.-

    .- Testimonio de la ciudadana M.D.G.D.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.398, conyugue de la victima A.E., a objeto que deponga respecto a la denuncia que hiciera en fecha 24/02/2009 contra los acusados de autos.-

    Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.101.211; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 470 de la Ley Sustantiva Penal; y el ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.-

    Admitida totalmente la acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: Y.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.101.211, residenciado calle comercio con f.d.m. a media cuadra de la farmacia 5 de julio en Sanare, Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 470 de la Ley Sustantiva Penal; y el ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, residenciado, Sanare calle principal entre 5 y 6 frente a la licorería la primavera, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.-

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por los abogados defensores de los acusados de autos por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados Y.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.101.211, y ciudadano ESCARLI ALEJAI VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.710, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. W.C.A.P..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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