Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Y.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.999, domiciliado en la avenida Orinoco, sector Las Brisas No. 18 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.O.I. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.029.732 y V.-16.214.686, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.722 y 132.337. (Tal y como se infiere de Poder Especial inserto al folio Nº 60 y Sustitución de Poder con reserva de ejercicio inserto al folio Nº 79).

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre del año 1981, bajo el N° 159 al 223 Protocolo Primero, Tomo: Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1981; siendo su última modificación la realizada en acta de asamblea de asociados inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre de 2012, anotado bajo el No. 13 folios 139 al 149, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Cuarto Trimestre de 2012, representada por su Presidente A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.598.174, y el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.196.031 en su condición de Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: O.E.A.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.372.369, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002 y de este domicilio. (Tal y como se infiere de instrumento poder inserto al folio Nº 76).-

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: T.D.J.G.L. y J.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.712.597 y V.- 15.813.920, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 209.980 y 174.972, en su carácter de Fiscal Provisorio el primero de los nombrados y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos al Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

MOTIVO: A.C.

EXP. Nº 011083

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado O.E.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, up supra identificado. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Febrero de 2.014, que declaró Con Lugar la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.D.J.G. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN, representada por su Presidente A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.598.174, y el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.196.031 en su condición de Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó entre otras cosas, la presente demanda en los términos siguientes (Folios 2 al 8 del presente expediente):

““Omisis… Capitulo I DE LOS HECHOS… SEGUNDO: Todo comenzó con la citación que envió en mí contra el Tribunal Disciplinario hasta la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN” la cual llegó en fecha 15-3-2013, por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 5.196.031, actuando en nombre y representación del Tribunal Disciplinario, para que me presentara en la sede principal de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN”, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16-3-2013, cuyo motivo de tal citación era el pago de las finanzas, por lo que las cancele de inmediato en la oficina de la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, de cuyos originales produzco anexa en una hoja constante de un (01) folio y marcada letra “D”. Me dirigí ese mismo día 15-3-2013, para hablar con el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 5.196.031, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, hasta la sede principal de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN”, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde me entreviste con él y le notifique personalmente que no podía asistir a esa citación por cuanto ya había adquirido con anterioridad otro compromiso en la ciudad de Caracas en esa misma fecha puesto que es la ruta que cubro Caracas-Anaco y viceversa, ya que la citación versaba sobre las finanzas y ya había cancelado tal como se lo demostré exhibiéndole los pagos de cuyos originales produzco anexa en una hoja constante de un (01) folio y marcada letra “D”, no había motivo para que tuviera lugar dicha citación, de forma grosera me respondió que eso no era con él que ese asunto era con el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.483.959, en su carácter de Secretario de Finanzas de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, llame vía telefónica al E.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.483.959, para plantearle m (sic) situación y me respondió que eso no era con él que hablara con el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.196.031, ya que él es Presidente del Tribunal Disciplinario, dejándome en un limbo jurídico. Se ordeno mediante boleta de notificación en fecha 16-3-2013, en cuya boleta se lee que el día 16-3-2013, se me cito para aclarar asunto que se viene presentando con la finanzas, a la cual el antes mencionado no asistió a la citación sin causa justificada, causa penada por nuestra Organización, por lo tanto el Presidente el Secretario y Primer Vocal del Tribunal Disciplinario más Vigilancia y Disciplina tomaron la decisión de revocarle el permiso del derecho al trabajo, cuya boleta de notificación produzco anexa copia constante de 01 folio marcada letra “E”. En fecha 20-3-2013, llego la boleta de notificación proveniente del Tribunal Disciplinario a la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN”, procedieron por instrucciones allí explanas a desincorporarme de mi ruta y no dejarme trabajar, insistí a través del dialogo con la Junta Directiva actual, la reposición a mi trabajo como afiliado conductor, negándoseme e impidiéndoseme el derecho constitucional al trabajo, siendo infructuosas tales diligencias de conciliación, afectándose igualmente el servicio público de transporte de personas en la geografía indicada arriba en este escrito, lo que comprende y restringe el derecho constitucional del libre tránsito del colectivo por la ruta preestablecida de la asociación en la prestación del referido servicio, serenándome (sic) el derecho al libre ejercicio de mi actividad económica como socio miembro de la referida asociación, al haber sido sancionado sin juicio previo; derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual forma es de indicar que consta a los folios 49 al 53 y sus respectivos folios del presente expediente escrito de reforma de demanda en el cual se realizaron los siguientes alegatos (Copia parcial):

“Omisis…CAPITULO VI. CONCLUSIÓN. Con fuerza en los hechos narrados y fundamento de las normas legales de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con lo artículos 27 y 51 ejusdem, comparezco por ante esta sede judicial con competencia para conocer materia de a.c., para activar este órgano judicial en consecuencia previo el procedimiento que establece la ley para esta Litis, pido de este Tribunal constitucional: Finalmente solicito la admisión, sustanciación y declaratoria PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de A.C. intentada por el Recurso de A.C. intentada en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN”, y al Tribunal Disciplinario de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN”, con fundamento en los hechos y el derecho invocado en el escrito y en consecuencia anulado o anuladas los actos violatorios de mi derecho al trabajo y a la defensa por lo espurio e irrito de los actos del tribunal disciplinario de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATURIN”. SEGUNDO. Se me restablezca de inmediato en mi sitio, lugar o puesto de trabajo con todos los derechos que este me genera. TERCERO: Que ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN”, lo conducente par (sic) que su decisión se cumpla de manera eficaz y efectiva. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales se condene en costas a la parte agraviante…”

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente:

omisis… En horas de despacho del día de hoy Seis (06) de Febrero de 2014, siendo las 1:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Y.D.J.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.999, parte accionante y representado por el Abogado en ejercicio R.A.R.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, en contra de la parte accionada ciudadanos A.R.V. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; representados por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., INPREABOGADO No. 30.002, contado con la presencia en la audiencia oral y pública de la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abogada J.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 1:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: E.M.M., año 2000. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador evidencia que la parte accionada alegó la falta de cualidad del accionante por considerar que el derecho de trabajo es ejercido en un sitio distinto al lugar donde nos encontramos y en base a ello quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otros hechos que en fecha 20-3-2013, le llegó la boleta de notificación previamente del Tribunal Disciplinario a la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, y por instrucciones allí explanadas procedieron a desincorporarlo de su ruta y no lo dejaron trabajar, violentándose así el libre ejercicio de su actividad económica, de su derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y el debido proceso. En base a lo que precede, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, considera que la parte accionante no sólo tiene cualidad sino interés para interponer y hacer valer sus defensas en la presente acción, ya que emerge de autos que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, y al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 87, 26, 112, y aún cuando se enuncia el fuero del derecho al trabajo, en sede constitucional se concluye que existe además una violación al libre ejercicio de la actividad económica del accionante, todo ello establecido en la Carta Magna y tomando en cuenta las razones siguientes: Primero: Porque de la declaraciones realizadas por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, dicha parte reconoce no haber aperturado un procedimiento previo para aplicar la sanción, pues alega que el accionante no cumplió con los estatutos como chofer y se le suspendió, no trayendo a los autos a consideración de este Operador de Justicia elementos de convicción suficientes para demostrar que dicha sanción señalada en tales estatutos esté contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Aunado a lo antes explanado, así como de las pruebas documentales que constan en las actas, este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo y al libre ejercicio de ejercer la actividad económica de su preferencia, en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referida asociación civil, así como a los representantes del Tribunal Disciplinario, en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. Tercero: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose este Tribunal además a la opinión fiscal emitida al respecto del presente amparo, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y los artículos 26, 49 87 y 112 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, adminiculado con el Plan de la Patria, se declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.D.J.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.999, parte accionante y representado por el Abogado en ejercicio R.A.R.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, en contra de la parte accionada ciudadanos A.R.V. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; identificados en las actas procesales, representados por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., INPREABOGADO No. 30.002 en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2013 tal y como se evidencia de los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, le permita al ciudadano Y.D.J.G., antes identificado, incorporarse a las labores diarias de trabajo y realizar su actividad de servicio ejecutivo de transporte, amparándosele en su derecho a ejercer la libertad económica de su preferencia y su derecho al trabajo y se reestablecen los derechos constitucionales infringidos como el derecho a la defensa y debido proceso. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. De la misma forma este Tribunal actuando en sede constitucional deja establecido que la audiencia de amparo celebrada el día de ayer 05 de Febrero de 2013, concluyó a las 3:00 p.m. aproximadamente y que la lectura del dispositivo se dictó en el día de hoy a la hora pautada y concluyéndose a las 1:50pm aproximadamente. Es todo…

(Folio 148 al 152 del presente expediente), (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 15 de Julio del 2013, es admitida la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.D.J.G. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN, representada por su Presidente A.R.V., y el ciudadano J.A.M., siendo dicha demanda reformada en fecha 30 de Septiembre de 2013 (Folios 49 al 53 y sus respectivos vueltos), siendo admitida dicha reforma en fecha 02 de Octubre de 2013 tal y como consta al folio 54 del presente expediente.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron: la parte accionante el ciudadano Y.D.J.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.99, asistido por el Abogado en ejercicio R.A.R.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, de la misma forma se hicieron presentes los ciudadanos A.R.V. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., INPREABOGADO No. 30.002. Dejándose constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien se encontraba presente Abogada J.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, también se notificó a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M..

En fecha 05 de Febrero de 2014 tuvo lugar el acto oral y público en el presente litigio el cual se llevo a cabo en los términos que a continuación se expresan (Folios 87 al 89 del presente expediente):

En horas de despacho del día de hoy Cinco (05) de Febrero de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano Y.D.J.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.99, asistido por el Abogado en ejercicio R.A.R.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, de la misma forma se hizo presente los ciudadanos A.R.V. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; asistido por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., INPREABOGADO No. 30.002, Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien se encuentra presente Abogada J.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, también se le notificó a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M.. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado R.A.R.H. y expone: Ciudadano Juez mi representado ingreso en fecha 10 de Octubre de 2011 para la asociación civil, era chofer de transporte con su horario de seis de de la mañana hasta la seis de la tarde y el Tribunal Disciplinario le notificó que debía comparecer a tratar asunto de finanzas y mi representado no pudo estar presente, y de forma grosera le respondieron que no era su problema que debían acudir, y posteriormente le revocaron el derecho al trabajo, violentándose el derecho a la defensa, establecidos en los artículo 29 y 49 de la Carta Magna, ratifico el escrito de amparo y ratifico los medios probatorios y solicito se declare Con Lugar el a.c.. En este estado ejerce su derecho de palabra el Abogado O.E.A. y Expone: Opongo la falta de cualidad e ilegitimidad del actor, porque el derecho del trabajo es ejercido en un sitio distinto en el lugar donde nos encontramos, la figura de usufructo y de transporte es para asociados, no se le ha expulsado porque el no es socio de la asociación, acompaño prueba escrita, de la misma forma acompaña documento de la asociación de transporte y de tercero, además conforme al artículo 5 de los estatutos sociales debió acompañar una serie de requisitos y solicito se declare inadmisible el amparo. Como fondo señalo documento- expediente donde si se le emplazó, no respetó los estatutos como chofer y se le suspendió, acompaño documento donde el actor no cancelaba las finanzas, es incierto que no se le respeto el derecho a la defensa y el debido proceso, no tiene fundamentos, solicitamos se declare Sin Lugar la presente solicitud de amparo. Ejerce el derecho de replica el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado R.A.R.H. y expone: Consta del expediente de la causa prueba de que mi representado pertenece al DT9 y por tanto queda autorizado para trabajar en la unidad de transporte, y acompaño documental como título de propiedad del vehículo, es evidente la violación flagrante de los artículo 27, 49, 87 y 11 de la Carta Magna y solicito se declare Con Lugar el a.c.. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado O.E.A. y expone: Solicito al Tribunal, solicite al accionante exhiba el documento que se acompaña para ingresar a la asociación como socios. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representante de la Fiscalía del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita lapso prudencial para verificar las pruebas promovidas y el Tribunal concede el lapso de 8 minutos para ello. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: Revisadas las actas, así como las documentales presentadas por ambas partes, esta representación Fiscal observa que existe violación al debido proceso por cuanto la parte accionante no fue notificada y solicito se declare Con Lugar la presente acción de amparo, y solicito hasta las 11:00 am para consignar opinión fiscal por escrito. Es todo. El Tribunal acuerda lo solicitado y acuerda agregar a las actas las pruebas y documentos presentados. Y se reserva hasta las 1:30 p.m., del día 06 de Febrero de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

Omisis… En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer lugar: Este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: E.M.M., año 2000. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador evidencia que la parte accionada alegó la falta de cualidad del accionante por considerar que el derecho de trabajo es ejercido en un sitio distinto al lugar donde nos encontramos y en base a ello quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otros hechos que en fecha 20-3-2013, le llegó la boleta de notificación previamente del Tribunal Disciplinario a la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, y por instrucciones allí explanadas procedieron a desincorporarlo de su ruta y no lo dejaron trabajar, violentándose así el libre ejercicio de su actividad económica, de su derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y el debido proceso. En base a lo que precede, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, considera que la parte accionante no sólo tiene cualidad sino interés para interponer y hacer valer sus defensas en la presente acción, ya que emerge de autos que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, y al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 87, 26, 112, y aún cuando se enuncia el fuero del derecho al trabajo, en sede constitucional se concluye que existe además una violación al libre ejercicio de la actividad económica del accionante, todo ello establecido en la Carta Magna y tomando en cuenta las razones siguientes: Primero: Porque de la declaraciones realizadas por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, dicha parte reconoce no haber aperturado un procedimiento previo para aplicar la sanción, pues alega que el accionante no cumplió con los estatutos como chofer y se le suspendió, no trayendo a los autos a consideración de este Operador de Justicia elementos de convicción suficientes para demostrar que dicha sanción señalada en tales estatutos esté contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Aunado a lo antes explanado, así como de las pruebas documentales que constan en las actas tales como copia de los estatutos a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original y copia de carta de afiliación a unión maturín, a la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de registros de operadoras de transporte y facturas las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas por la contraparte se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición promovida en la audiencia de a.c. por el apoderado judicial de la parte accionada, este Tribunal consideró innecesaria su evacuación al poder tener acceso a las documentales promovidas y tratarse de un juicio especialísimo y breve, y en cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada tales como: Certificado de registro de vehículo, cartas de afiliados a la central única unión Maturín, de fechas 13 y 15 de Agosto de 2013, documento dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario Unión Maturín, AC, de fecha 13 de Marzo de 2013, carta de auto de apertura por incumplimiento de pago de finanzas, citación de fecha 13-03-13, constancia de incomparecencia de fecha 13-04-1, carta de revocatoria de permiso al derecho al trabajo, decisión del proceso sancionatorio al ciudadano Y.G., estatutos de la asociación parte accionada, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio pero en el sentido de que se desprende de dichas pruebas de que no se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como libre ejercicio de la actividad de económica del accionante, pues no se constata que haya existido un procedimiento o juicio previo. Y así se decide. De la misma forma, este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo y al libre ejercicio de ejercer la actividad económica de su preferencia, en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referida asociación civil, así como a los representantes del Tribunal Disciplinario, en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. Tercero: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose este Tribunal además a la opinión fiscal emitida al respecto del presente amparo, tal y como consta en el acta de la audiencia constitucional oral y pública supra indicada, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. deba prosperar. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y los artículos 26, 49 87 y 112 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, adminiculado con el Plan de la Patria, se declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.D.J.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.999, parte accionante y representado por el Abogado en ejercicio y co-apoderado judicial R.A.R.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, en contra de la parte accionada ciudadanos A.R.V. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; identificados supra, representados por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., INPREABOGADO No. 30.002 en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2013 tal y como se evidencia de los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, le permita al ciudadano Y.D.J.G., antes identificado, incorporarse a las labores diarias de trabajo y realizar su actividad de servicio ejecutivo de transporte, amparándosele en su derecho a ejercer la libertad económica de su preferencia y su derecho al trabajo y se reestablecen los derechos constitucionales infringidos como el derecho a la defensa y debido proceso. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. …

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aún cuando fue alegado que la competencia es laboral, este Tribunal comparte el criterio señalado por el Ministerio Público y el Juez a quo. Es de hacer notar a manera de ilustrar en relación a la competencia de los Tribunales laborales, que la Ley Orgánica del Trabajo incorporó en su articulado postulados de la Teoría Relacionista (artículo 65) conjuntamente con los de la Teoría Contractualista (artículo 67 y siguientes), es decir, el legislador patrio reconoce el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y a su vez le otorga especial relevancia a aquellas prestaciones de servicio en situación de dependencia que no han nacido de un acuerdo explícito de voluntades. En esta fase de análisis, esta Alzada considera pertinente hacer un aparte y advertir que el presente caso no corresponde su conocimiento a los Tribunales Laborales, pues, el mismo no trata de un asunto contencioso suscitado con ocasión de una vinculación que surgió del perfeccionamiento de un contrato de trabajo, conformado por medio de una prestación de servicio aceptada por su destinatario, que indudablemente, dicho caso si entra dentro de la protección que cubre las circunstancias contingentes en la que se encuentra una persona, denominada trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Ahora Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra bajo una relación de dependencia, se perfeccionaría el vínculo contractual de naturaleza laboral, sin la necesaria ejecución del servicio. En este sentido observa este sentenciador que el caso bajo estudio esta referido al quebrantamiento de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al libre ejercicio de ejercer la actividad económica como miembro de la referida asociación realizada por la parte accionante por cuanto a decir de la referida parte se procedió a desincorporarlo de sus actividades de manera irrita y por ende se le esta cercenando el derecho al Trabajo, lo cual no encuadro conforme a lo antes expresado al fuero atrayente en materia laboral. Y así se declara.-

En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de los señalamientos y pedimentos solicitados por la parte recurrente en los términos que a continuación se expresan:

El hecho alegado por la parte recurrente en cuanto a que la parte accionante tuvo faltas graves al no haber solicitado por escrito su ingreso a la asociación, no haber consignado el documento de propiedad de un vehículo automotor de alquiler o transporte de pasajeros a su nombre con los credenciales para conducir, no haber obtenido la condición de asociado en asamblea de socios y no haber recurrido a la asamblea de socios como máxima autoridad ante la decisión del Tribunal disciplinario. En relación a tales alegatos los mismos resultan impertinentes dado el caso que de marras se evidencia que al contrario de lo señalado por la parte accionada consta en auto inserto al folio 90 del presente expediente Certificado de Registro de Vehiculo N° 33088018 a nombre del ciudadano Y.D.J.G., de igual forma se constata de Autorización expedida por la ASOCIACION UNION MATURÏN inserta al folio 110 al ciudadano antes mencionado para cubrir la ruta de caracas- anaco con un vehiculo de su propiedad que tiene las mismas características que la contenidas en el certificado de Registro antes señalados, de igual forma consta en el expediente procedimiento sancionatorio para el ciudadano Y.D.J.G., del cual se infiere que el mismo presta servicios como conductor de la asociación demandada, resultando dichas pruebas elementos probatorios suficientes para considerar que el referido ciudadano tiene cualidad para sustentar la presente acción de amparo, siendo el hecho de no solicitar por escrito su ingreso a la asociación y no haber obtenido la condición de asociado en asamblea de socios inoficioso por cuanto tales hechos no aportan prueba alguna a los punto controvertido en la presente causa, quedando así desestimados tales argumentaciones. Y así se decide.-

Con respecto a lo señalado por la parte accionada en cuanto a no haber recurrido el accionante a la asamblea de socios como máxima autoridad ante la decisión del Tribunal disciplinario; considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A., en la cual se estableció:

La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y basándonos en el presente litigio, considera este operador de justicia tomando en cuenta la complejidad de la pretensión la cual a criterio de este sentenciador se encuentra enmarcado dentro de los señalamientos establecidos en la referida jurisprudencia, dado el hecho que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para restablecer el disfrute de la situación jurídica infringida, razón por la cual se desestima el aludido alegato. Y así se decide.-

En lo atinente a lo expuesto por la parte recurrente sobre el hecho de que el Tribunal se negó a procesar y evacuar pruebas promovidas tanto por el recurrente y también co-agraviante, violentándose el debido proceso, se desestima tal alegato en virtud de que tal circunstancia no consta en autos, por el contrario se denota de autos que los mismos fueron debidamente oídos en la audiencia oral y pública y expresadas las razones para no evacuarlas, por lo cual de ser tal hecho cierto las partes poseían recursos pertinentes que deben ser ejercidos en forma oportuna contra tales circunstancia, lo cual constata este Juzgador que no se haya ejercido recurso alguno contra tal decisión negando la admisión de prueba alguna. De igual forma se desestima el hecho de que el Tribunal de la Causa se haya negado a garantizar el derecho a la defensa oyendo como favorable la opinión del ministerio público en cuanto a la citación interna del conductor ante el Tribunal disciplinario cuando el recurrente admite en autos haberla recibido o sea haber sido llamado oportunamente omitiendo el tribunal valorar las pruebas documentales presentada por la co-demandada partiendo de un falso supuesto al momento de decidir. Por cuanto se infiere de autos específicamente de las boletas de citación inserta a los folios 103 y 105 que las mismas no se encuentran dentro del marco legal establecido siendo el caso que esta no posee tal y como lo señaló el Juez a quo y la representación fiscal el motivo por el cual se cita al ciudadano Y.G., siendo tal hecho irrenunciable, resultando dicha citación violatoria al articulo 49 de Nuestra Carta Magna el cual estipula en su ordinal 1° …que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…, por lo cual al no contener el motivo por el cual se le cita independientemente de que este pueda saberlo o no la misma resulta contraria a derecho. Y así se decide.-

Dilucidados los puntos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto considera:

Cabe destacar respecto al caso bajo estudio, que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre un supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. En este sentido observa este sentenciador que dentro de los estatutos interno de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN MATURÍN, inserta a los folios 9 al 19 del presente expediente específicamente en cuanto al Tribunal Disciplinario el articulo 36° establece lo siguiente: “Son atribuciones del Tribunal Disciplinario: ….E) Los indiciados, infractores testigos, acusados deberán ser oídos antes de dictar cualquiera sanción los acusados podrán designar un defensor en el tribunal Disciplinario, dicha defensa la ejercerá vigilancia y disciplina y los cargos deberán ser presentados por el Secretario de Reclamos y Tránsito. Así, ante la supuesta morosidad del ciudadano Y.G., los estatutos interno de dicha asociación, establecen las vías procesales que deben cumplirse; previendo que a través de vías de hecho, pretenda el Tribunal Disciplinario ejercer actos que transgredan el derecho a la defensa o al debido proceso, sin cumplir los estatutos o normas constitucionales, con lo cual se estaría violentando a su vez el derecho al libre ejercicio de ejercer la actividad económica y el derecho al trabajo derechos constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna en sus artículos 112 y 87.

De allí que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal Disciplinario procedió a revocarle el derecho al trabajo, a la parte accionante sin cumplir con sus obligaciones lo que comporta una conducta arbitraria, que se tiene por probada, tomando en cuenta que de auto se constata en el folio inserto 107 del presente expediente notificación realizada por el Tribunal Disciplinario en la cual se señala que se tomó la decisión de revocarle el permiso del derecho al trabajo a la parte accionante. Y Así se decide.

Cuando un particular, ante un conflicto, actúa limitando derechos, adoptando una posición limitativa de los derechos de otro, pretende sustituirse en el Estado para obtener reconocimiento de su derecho, sin que medie procedimiento alguno, configurándose una actuación ilegítima y antijurídica, ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, esta Alzada considera que está demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales – derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al libre ejercicio de ejercer la actividad económica, realizada por la parte presuntamente agraviante. Así las cosas, se advierte que el presunto agraviante, procedió a suspender y a revocarle el permiso del derecho al trabajo al querellante, por cuanto no asistió sin causa justificada a la cita para aclarar los asuntos con la fianza. Esta conducta soslaya los instrumentos jurídicos que otorgan tanto los estatutos internos de la asociación en el citado artículo 36, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no consta en auto que el Tribunal disciplinario haya oído al querellante antes de dictar la sanción o le haya nombrado defensor en dicho asunto tal y como lo estipula el artículo 36 ejusdem, pues tal situación constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de la defensa y debido proceso de la parte querellante, entendiéndose ésta como aquellas acciones realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, la cual podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo por el querellado; por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por la parte querellada, plenamente identificada en autos, está en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada. Por tales motivos esta Alzada comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso, que declaró Con lugar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, y la procedencia de la acción de amparo, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.-

Cabe destacar que la parte recurrente no logro desvirtuar los alegatos de la parte querellante ni en primera instancia ni ante esta alzada, tomando en cuenta que aun cuando presento escrito (Folios 174 al 176 con sus respectivos vueltos del presente expediente), para sustentar su apelación el mismo resulta extemporáneo por tardío al haberse presentado el ultimo día que tiene este juzgado para decidir el caso que nos ocupa, razón por la cual este Sentenciador no lo estima. Y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado O.E.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa. En los términos expresados se declara Con lugar la demanda que por A.C. intentare el ciudadano Y.D.J.G. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN, representada por su Presidente A.R.V. y J.A.M., en su condición de Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN. En tal sentido se RATIFICA, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 011083

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR