Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000081

PARTE ACTORA: Y.J.J. y E.O.G., C.I. N º 13.403.506, 5.998.095.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 120.544.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA R.L. y el ciudadano RAMI HASSOUN, C.I. 8.357.400.-

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.J., Barrio San M.I., casa N ° 705, calle 3, frente al Módulo de Barrio Adentro, El Tigre, Municipio S.R.E.A.; y E.O.G., Calle 21 Sur, Barrio P.N.S., El Tigre, Municipio S.R.E.A..

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carretera Tigre-Pariaguán, Local N ° 7, Sector la Botella, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.659.765, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.J.J. y E.O.G., C.I. N º 13.403.506 y 5.998.095, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA R.L. y el ciudadano RAMI HASSOUN, C.I. 8.357.400.-

El 14 de febrero de 2012, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 15 de febrero de 2012 se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la codemandadas COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA R.L. y el ciudadano RAMI HASSOUN, C.I. 8.357.400, para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de los codemandados en su domicilio, según actuación que corre a los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de abril de 2012, según actuación que corre al folio treinta y uno (31) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día martes 8 de mayo de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los ciudadanos Y.J.J. y E.O.G., asistidos de la Procuradora de Trabajadores Abg. L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, y que los codemandados COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA R.L. y el ciudadano RAMI HASSOUN, no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fechas 20-02-2010 y 19-10-2010 los ciudadanos Y.J.J. y E.O.G., comenzaron a prestar servicios personales para la empresa COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA RL., específicamente en su sede principal que se encuentra ubicada en la carretera Tigre-Pariaguán, Local 7, Sector La Botella, El Tigre Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de OBREROS, cuyas labores consistían en construir, pegar losas, remover relleno, batir o mezclar arena, granza y cemento, entre otros, durante una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, recibiendo a la fecha de terminación de la relación laboral, una remuneración de Bs. F. 62,05 diarios, bajo la supervisión de un jefe inmediato.

- Que las labores fueron desempeñadas hasta el 17-12-10, fecha en que fueron despedidos injustificadamente de los cargos que venían desempeñando.

- Que el objeto principal de la empresa es la construcción de diversas obras, de manera permanente y continua, y que el cargo desempeñado se encuentra reflejado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por lo que debe aplicarse la referida convención.

- Que acudieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y que la empresa no asistió a los actos conciliatorios convocados en sede administrativa, quedando relacionados en el expediente N ° 024-2010-03-01004.

- Que hasta la presente fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo de nueve (9) meses y veintisiete (27) días para Y.J.J. y de un (1) mes y veintiocho (28) días para E.O.G., los demandantes reclaman los siguientes conceptos:

Y.J.J.

Ingreso: 20/02/2010

Egreso: 17/12/2010

Motivo: Despido injustificado

Tiempo de servicio: Nueve (9) meses y veintisiete (27) días.

Salario básico: Bs. F. 62,05 diario

Salario normal: Bs. F. 72,04

Salario integral: Bs. F. 88,41

.

 Antigüedad, cláusula 46: 54 días x 88,41 = Bs. F. 4.774,14

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 42: 62,5 días x 62,05 = Bs. F. 3.878,12

 Utilidades Fraccionadas, cláusula 43: 79,20 días x 72,04 = Bs. F. 5.705,56

 Preaviso: 15 días x 62,05 = Bs. F. 930,75

 Asistencia puntual y perfecta, cláusula 36: 54 días x 62,05 = Bs. F. 3.350,70

 Útiles Escolares, cláusula 19: 29 días x 62,05 = Bs. F. 1.799,45

 Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cláusula 46: Desde el 17-12-10 hasta el 13-02-2012: 720 días x 62,05 = Bs. F. 44.676,00

Total reclamado:……………………………………………………………….Bs. F. 65.071,72

E.G.R.

Ingreso: 19/10/2010

Egreso: 17/12/2010

Motivo: Despido injustificado

Tiempo de servicio: Un (1) mes y veintiocho (28) días.

Salario básico: Bs. F. 62,05 diario

Salario normal: Bs. F. 72,04

Salario integral: Bs. F. 88,41

.

 Antigüedad, cláusula 46: 6 días x 88,41 = Bs. F. 530,46

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 42: 12,5 días x 62,05 = Bs. F.775,62

 Utilidades Fraccionadas, cláusula 43: 15,84 días x 72,04 = Bs. F. 1.141,11

 Preaviso: 7 días x 62,05 = Bs. F. 434,35

 Asistencia puntual y perfecta, cláusula 36: 6 días x 62,05 = Bs. F. 372,30

 Útiles Escolares, cláusula 19: 29 días x 62,05 = Bs. F. 1.799,45

 Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cláusula 46: Desde el 17-12-10 hasta el 13-02-2012: 720 días x 62,05 = Bs. F. 44.676,00

Total reclamado:……………………………………………………………….Bs. F. 49.729,29

El apoderado del demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Corre de los folios treinta y ocho (38) al sesenta y uno (61) del expediente, copia certificada del expediente N ° 024-2010-03-01-004, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento constituye un documento público administrativo, que al no se tachado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva petrolera, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Plantean los demandantes que se desempeñaban como obreros, cuyas labores consistían en construir, pegar losas, remover relleno, batir o mezclar arena, granza y cemento, y que el objeto principal de la demandada es la construcción de diversas obras.

A tal efecto, considera quien decide que, al caso de autos se debe aplicar la convención colectiva de la construcción, al no estar controvertido el régimen aplicable, siendo que la naturaleza de la actividad ejecutada por la demandada es la construcción obras, no quedó desvirtuada por la admisión de los hechos, y el cargo desempeñado por los actores, se encuentra en el tabulador, por lo tanto, prosperan en derecho los conceptos reclamados con base a la referida convención, tales como Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, asistencia puntual y perfecta, contribución de útiles escolares y retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente y el contrato colectivo de la industria de la construcción 2010-2012, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que los codemandados COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA R.L. y el ciudadano RAMI HASSOUN, le adeudan a los demandantes Y.J.J. y E.O.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Y.J.J.

Ingreso: 20/02/2010

Egreso: 17/12/2010

Motivo: Despido injustificado

Tiempo de servicio: Nueve (9) meses y veintisiete (27) días.

Salario básico: Bs. F. 62,05 diario

Salario normal: Bs. F. 72,04

Salario integral: Bs. F. 88,41

.

 Antigüedad, cláusula 46: 54 días x 88,41 = Bs. F. 4.774,14

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 42: 62,5 días x 62,05 = Bs. F. 3.878,12

 Utilidades Fraccionadas, cláusula 43: 79,20 días x 72,04 = Bs. F. 5.705,56

 Preaviso: 15 días x 62,05 = Bs. F. 930,75

 Asistencia puntual y perfecta, cláusula 36: 54 días x 62,05 = Bs. F. 3.350,70

 Útiles Escolares, cláusula 19: 29 días x 62,05 = Bs. F. 1.799,45

 Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cláusula 46: Desde el 17-12-10 hasta el 13-02-2012: 720 días x 62,05 = Bs. F. 44.676,00

Total condenado:……………………………………………………………….Bs. F. 65.071,72

E.G.R.

Ingreso: 19/10/2010

Egreso: 17/12/2010

Motivo: Despido injustificado

Tiempo de servicio: Un (1) mes y veintiocho (28) días.

Salario básico: Bs. F. 62,05 diario

Salario normal: Bs. F. 72,04

Salario integral: Bs. F. 88,41

.

 Antigüedad, cláusula 46: 6 días x 88,41 = Bs. F. 530,46

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 42: 12,5 días x 62,05 = Bs. F.775,62

 Utilidades Fraccionadas, cláusula 43: 15,84 días x 72,04 = Bs. F. 1.141,11

 Preaviso: 7 días x 62,05 = Bs. F. 434,35

 Asistencia puntual y perfecta, cláusula 36: 6 días x 62,05 = Bs. F. 372,30

 Útiles Escolares, cláusula 19: 29 días x 62,05 = Bs. F. 1.799,45

 Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cláusula 46: Desde el 17-12-10 hasta el 13-02-2012: 720 días x 62,05 = Bs. F. 44.676,00

Total condenado:……………………………………………………………….Bs. F. 49.729,29

Total General:……………………………………………………………………………Bs. F. 114.801,01

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a los codemandados COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA R.L. y el ciudadano RAMI HASSOUN, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos Y.J.J. y E.O.G., ya identificados, en contra de la empresa COOPERATIVA VENESIRIA SOCIALISTA R.L. y el ciudadano RAMI HASSOUN, en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS UN B.C.U.C. (Bs. F. 114.801,01), discriminados así: - Y.J.J., Bs. F. 65.071,72 y; - E.O.G., Bs. F. 49.729,29, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a los codemandados por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los quince días del mes de mayo del año de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

Yanelyn Guariman

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2012-000081

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