Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005508

ASUNTO : TP01-R-2014-000199

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.G.P.

De las partes:

Recurrente. Abg. S.G., Defensora Pública Auxiliares adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal , en agravio del occiso Y.A.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2014 interpuesto por la Abg. S.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo contra el auto en el cual declara:” … EN CONSECUENCIA se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano Y.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.959.737, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE Y.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al tribunal Quinto de Control de este Estado. Líbrese boleta de encarcelación…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000199, interpuesto por la Abg. S.G., Defensora Pública Auxiliares adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo

En fecha 18 de agosto de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. S.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 21 de junio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

Quien suscribe S.G. actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Defensoril N° 09, del ciudadano Y.J.R.O. titular de la Cédula de Identidad N 23959737 en la causa signada TP01-P-2014-0O55O8 con el debido respeto, siendo la oportunidad legal para interponer, como en efecto formalmente ante Usted interpongo por conducto de este Tribunal de Control No. 04 y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,. Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 439 (4), y en la forma prevista en el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurro y expongo:

Primero: En fecha 19 de junio de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano Y.J.R.O. , titular de la Cédula de Identidad N° 23.959737 , tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL

Segundo; Con fecha 21 de junio de 2014, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON. ALEVOSÍA, y se le dicto Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el internado Judicial deL estado. Trujillo

Tercero; Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado es bastante amplio teniendo, entre otras a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Penal, La facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Publico así lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad señala : La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener

21. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos

22. Una sucinta enunciación del hecho o techos que se le atribuyen;.

2a La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren tos artículos 237 o238:

24. La cita, de las disposiciones Legales aplicables....

En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales l, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por Lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso todo se hace depender del presunto dicho de la víctima,, la misma que no acudió al llamado a la Audiencia de Presentación de Imputado, para ratificar lo que contiene el Acta Policial, y que dio inicio al presente caso

“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra (omissis) “(pág 336) y;

Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias omissis)

(pág.. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N 637 de fecha 22-04-08. Exp, O7-O345 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias cometidas en el articulo (236), deI Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el Imputado”

La misma Sala, en sentencia N° 494. de fecha 01-04-08. Exp. 08-0036. con ponencia del prenombrado Magistrado continúa señalando:

la medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación”

Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva

los jueces (sic) de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 04, de fecha 21-06-2014, resolución de misma fecha.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 deI artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

TITULO II.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Indica la recurrente abogada S.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo como motivo del recurso, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, y según la apelante no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a su representado Y.J.R.O. titular de la Cédula de Identidad N 23959737, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, por lo que solicitó la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Ha establecido esta Alzada que una de las labores más difíciles que enfrentamos los jueces y juezas en la administración de justicia, es la redacción de las sentencias, lo que viene dado por la complejidad de la correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Al pasar los años esta dificultad ha crecido debido a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, por lo que se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia, capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos vigila, en nombre de quien administramos justicia y a nuestra conciencia, por ello toda sentencia tiene una consecuencia que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo humano y social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad, como producto del razonamiento deductivo; ante los hechos que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo, juega un papel trascendente el debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos, las pruebas que los apoyan, a objeto de persuadir y convencer. El alegato, la exposición, la explicación, la motivación, el argumento y toda herramienta dispuesta para ello, son elementos para convencer y para persuadir, por ello esa obligación trasciende también la función del juez, es una función también de cada parte que debate, que acciona, que reclama o que apela.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes. En este orden de ideas, esta Alzada previo análisis de la decisión recurrida se concluye, que contiene Existe fundados elementos de convicción para estimar la participación como son: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Boconó, suscrita por el funcionario Agente E.B.…Con el Acta de Inspección Nº 985 de fecha 12-10-2013, realizada por la Sub-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas … Con el Acta de Inspección Nº 986 de fecha 12-10-2013, realizada por la Sub-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas … Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana Y.T., quien expuso que el ciudadano de nombre YOVANY quien reside en el sector Valle Verde fue a amenazarlo de muerte…Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de octubre de 2013, realizada al adolescente L.T. …Con el Acta de Entrevista de fecha 13 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana YEURIBIT TERAN, quien expuso que aproximadamente hace 15 días atrás, se encontraba en compañía del hoy occiso de nombre Y.A. en el esquina del sector el Rincón 3, calle 17 de esta localidad, conversando cuando de repente observamos que van bajando tres sujetos desconocidos, en eso Y.A. le comenta que uno de ellos tenía una pistola, luego estos sujetos se acercan donde estábamos nosotros y uno de ellos apodado “EL CHUPA DEO”, le dice a Y.A., que porque estaba comentando que él había robado el teléfono a una amiga de él de la cual desconozco su nombre, en ese momento el sujeto apodado “EL CUPA DEO”, le da un manotazo a Y.A., por el hombro, en vista de eso Y.A., sale corriendo para su residencia y los tres sujetos se van corriendo atrás de Y.A., pero no lo alcanzan porque él se mete a su residencia …Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Boconó … Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana FRENDELY ZABALA, quien expuso: que “CHUPA DEO”, comento por teléfono que el que lo mato fue él y colgó la llamada… Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Boconó, suscrita por el funcionario Detective W.A. (…) en la que se deja constancia el ciudadano apodado “CHUPA DEO”, respondía al nombre de YOVANY … Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de octubre de 2013, realizada al ciudadano ROJAS J.C. el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Boconó… Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Boconó, suscrita por el funcionario Detective Jefe E.B. ….Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Boconó, … Con el Protocolo de Autopsia N° 128-13 FB de fecha 17 de octubre de 2013, practicada al hoy occiso Y.A.S.T., …Con el Acta de Defunción…Levantamiento Planimétrico… Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística. Indica la A quo que Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad en virtud de las siguientes circunstancias: La Pena que podría llegar a imponerse en este caso: debido a que el hecho punible de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal,; en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una pena considerable que va de será penado con prisión de Quince a Veinte años, por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al p.p., de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La Magnitud del Daño causado: estamos en presencia de un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el ser humano como lo es el derecho a la vida, el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente. De acuerdo al articulo 237 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La presunción de fuga: en razón de que los hechos punibles en su conjunto tienen una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa el término máximo, de Veinte (20) años, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos en los artículos 406 numeral 1º (ejecutado con alevosía y sobreseguro); de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha del investigado, estando en libertad influyan para que las víctimas y la testigo presencial se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el ciudadano antes identificado, fue citado en varias oportunidades por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas librándole en su oportunidad boletas de citaciones para que compareciera ante ese despacho a los fines de imponerla sobre los hechos investigados, no acudiendo a las mencionadas citaciones. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que del resultado de la presente investigación existen elementos suficientes que involucran y comprometen al investigado de manera directa con el hecho objeto de la presente investigación y que a todas luces comprometen seriamente su responsabilidad frente a los delitos invocados, todo lo cual por la naturaleza y complejidad del delito ya referido, se hace necesario su aprehensión tal como se solicita en este acto. La recurrida no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, ya que en ella se desarrollan las argumentaciones que la explican de formas sencilla y detallada, con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia la decisión, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por el Juez de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos. La decisión recurrida responde a todas y cada una de las peticiones interpuestas por la defensa técnica de Y.J.R.O. titular de la Cédula de Identidad N 23959737, expresando de una forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta, en consecuencia, no se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por el accionante. Así se decide.

Esta Corte observa que la precalificación jurídica dada a los hechos fue HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE Y.A. precalificación ésta que prevaleció para la a quo al momento de dictar la dispositiva del fallo, y al dictar medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fin de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo adoptó como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso: la Privación preventiva de la libertad del imputado, acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano Y.J.R.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE Y.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y a juicio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente ya que la recurrida mantiene la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga. Como se puede observar, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal donde se constatan los hechos, y el presunto autor, y en relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público hace procedente la medida de privación preventiva de la libertad, como medida excepcional y garante de la consecución del proceso, en el cual rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto y CONFIRMAR LA RECURRIDA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000199, interpuesto por la Abg. S.G.D.P.A. adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo en contra del auto dictado en fecha 21 de junio de 2014 por el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del Mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR