Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de junio de 2010

Años 200° y 151°

N° _________

1C-4868-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS: E.R.P.D. y

J.Y.G.H.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. M.M.

ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.S.

VICTIMA: C.R.M.L.

SECRETARIA: Abg. D.M.

ASUNTO: Apertura a juicio

Los Abogados A.S.M. y A.J.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra los imputados E.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.587, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y J.Y.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.678.701, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por los delitos de robo propio en grado de frustración 455 en relación 80 del código penal, y de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos E.R.P.D. y J.Y.G.H., narrando en la audiencia la Abg. Simara López que “…El día 07/03/2010, a las 05:41 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana C.R.M.L., antes identificada, salió de su casa, con dirección hacia su puesto de trabajo, y antes de llegar a la primera cuadra después de la casa, oye una moto y esa misma moto se detiene a su lado y ella observa que eran tres sujetos, y uno de los sujetos se baja de la misma cuando el otro le pregunta que donde quedaba el terminal y posteriormente cuando la ciudadana C.R. le esta explicando donde quedaba el terminal la agarran por el pelo y la someten conminándola a que le entregue las pertenencias entre ellas la plata y el celular a lo que le respondió que ella no portaba ni plata ni celular luego se baja otro de los sujetos de la moto y se le para en frente estando el otro por detrás, quitándole la cartera que esta ciudadana cargaba vaciando todo lo que esta tenia hacia el suelo, y estos ciudadano insistían que en donde tenia la plata y el celular, en ese momento el sujeto que estaba detrás de ella la agarra por el cabello obligándola a mirar hacia el piso y el que esta parado en frente de ella comienza buscar dentro de su ropa para ver si cargaba plata o celular, para ese momento el ciudadano que estaba detrás de esta ciudadana la amenazaba con un objeto que portaba, siendo este objeto un vaso, al mismo tiempo el ciudadano que estaba parado frente de ella comenzó a tocarles los pecho a la ciudadana C.R., diciéndole el otro sujeto que ya que no tenia nada la iban a violar bajándose el cierre del pantalón razón esta que la señora C.R. decide comenzar a gritar... cuando va llegando al trabajo venían nuevamente los tres sujetos en la moto, y ella le dice a su hijo que esos eran los tres tipos que la querían violar, y este agarro dos piedras y ellos se paran y le dicen a que si los iban a matar con esa piedras, luego al ver que venia la comisión policial esta ciudadana da parte de los acontecido y es cuando los persiguen y logran darle captura...”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1-. Acta de investigación penal, de fecha 07/03/2010, suscrita por el funcionario R.D., adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, identificación plena del imputados E.R.P.D., Cl Na 18.100.587, domiciliado en el barrio las flores, calle principal, casa SIN, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y J.Y.G.H., Cl Na 19.678.701, domiciliado en el barrio las flores, calle principal, casa S!N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, y detención de vehículo con las siguientes características: CALSE: MOTO, MARCA: GUASARE, MODELO 150, SIN PLACAS, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS: LF3CK00X7D000254, SERIAL DE MOTOR: 161FMJ71020933.

2-. Acta De Investigación Penal (Inspección N- 361), de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios R.D. y P.D., adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Portuguesa, y que posee las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Guasare, Modelo 150, Sin Placas, Color Azul, Tipo Paseo, Serial De Chasis: Lf3ck00x7d000254, Serial De Motor: 161fmj71020933.

3-. Acta policial, de fecha 07-03/2010, suscrita por el funcionario S.Y., adscrito a la Comandancia de Policía de Guanarito, Portuguesa, dejando constancia de la siguiente investigación penal identificación plena del imputados E.R.P.D., Cl Na 18.100.587, domiciliado en el barrio las flores, calle principal, casa SIN, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y J.Y.G.H., Cl Na 19.678.701, domiciliado en el barrio las flores, calle principal, casa SIN, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa..., y detención de vehículo con las siguientes características: clase: moto, marca: guasare, modelo 150, sin placas, color azul, tipo paseo, serial de chasis: lf3ck00x7d000254, serial de motor: 161fmj71020933.

4-. Acta de entrevista, de fecha 07/03/2010, suscrita por la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración del funcionario Leal Cristian CI Nº 16.646.349, con domicilio en la sede la Comisaría antes mencionada, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde el mismo manifestó lo siguiente: “… ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el funcionario S.Y., CI. Nº 16.644.983… Es todo”

5.- Acta de denuncia, de fecha 07-03-2010, formulada por la ciudadana C.R.M.L., por ante la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa.

6-. Inspección técnica, bajo el N° 362, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios Derwith P.P. Y R.S., adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: una vía publica, ubicada en el barrio los posones, municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

7-. Experticia de reconocimiento técnico, bajo el N° 074, de fecha 07/03/2010, suscrita por el funcionario Derwith P.P., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la experticia practicada a material consistente en 01- un vaso comúnmente denominado (COOLER) de color plata y de material sintético de color verde, obteniendo las siguientes conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: "la experticia se baso en el reconocimiento técnico a la pieza arriba mencionada concluyendo que la misma tiene un uso natural y especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le de”.

8-. Experticia de reconocimiento técnico y de regulación real, bajo el N° 094, de fecha 07/03/2010, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la experticia de reconocimiento y regulación real, practicada a vehículo con las siguientes características: clase: moto, marca: guasare, modelo 150, sin placas, color azul, tipo paseo, serial de chasis: lf3ck00x7d000254, serial de motor: 161fmj71020933, obteniendo las siguientes conclusiones: "la unidad de la presente peritación presento los seriales en original, la unidad se encuentra en estado de uso y conservación, , la unidad fue verificada por nuestro SIIPOL y no presente solicitud alguna no estando registrado el INTTT..

9-. Acta de entrevista, de fecha 05/04/2010, suscrita por esta Representación Fiscal, dejando constancia de la declaración del ciudadano B.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 29/12/1987, de 22 años de edad, Soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.758.563, residenciada en el barrio los posones, calle 13, casa N 07, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: "bueno el día que esos ciudadanos trataron de robar a mi mama, yo venia hacia mi casa de una fiesta qua había en una tasca llamada punta brava antes de las de 06 de la mañana , yo venia solo ya que mis amigos se ido a dormir, faltando una cuadra para llegar a mi casa me encontré a mi mama sola y venia llorando, le pregunte que le había pasado y me dijo que la habían tratado de robar y ella me dijo que la acompañara para el trabajo, ya que ella trabaja en un kiosco de empanadas, y yo me fui con ella y luego duramos un rato en el kiosco esperando que aclarara mas y al rato pasaron los que habían intentado robar a mi mama y mas atrás la patrulla y mama les grito que ellos la habían intentado robar y fue cuando al rato llegaron los policías y le dicen a mi mama que fuera para la comandancia para que viera si eran los tres sujetos que habían intentado robarla, fuimos para la policía y nos preguntaron que si eran esos los ciudadanos, yo no dije nada al momento porque mama era la que los podía reconocer, y dijo que si eran ellos, de esos tres solo pude reconocer a uno porque lo he visto anteriormente por el barrio, es todo.

10.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 13-04-2010, promovida por la defensa en que se dejó constancia que la víctima ciudadana C.R.M.L. y el ciudadano B.J.M., manifestaron: “ No se encuentra ninguno de ellos. No sé ahí no están, igual no sé nada.”

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS:

Derwith P.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto profesional que dejo constancia de la experticia practicada a material consistente en un vaso comúnmente denominado (COOLER), objeto este portado por los perpetradores del hecho y que con el mismo someten a la ciudadana C.R.M.L., con el fin de conminarla hacer entrega de sus pertenencias. Circunstancia esta que, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 numeral 3o agrava el delito.

Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto profesional que dejo constancia de la experticia de reconocimiento y regulación real, practicada a vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: GUASARE, MODELO 150, SIN PLACAS, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS: LF3CK00X7D000254, SERIAL DE MOTOR: 161FMJ71020933. Vehículo este utilizado por los perpetradores del hecho al momento de cometer el delito y que el mismo fue retenido por la comisión policial al momento de su detención. circunstancia esta que, es manifestada por la victima momentos antes de la detención de los imputados, ya que la misma les señala con precisión a los funcionarios policiales que los victimarios se desplazaban en dicho vehículo.

FUNCIONARIOS

R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del funcionario que depondrá sobre el acta de investigación penal de fecha 07/03/2010. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la diligencia de investigación donde se deja constancia del registro policial y la identificación plena de los imputados E.R.P.D. Y J.Y.G.H..

Derwith P.P. Y R.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre el acta de investigación penal de fecha 07/03/2010, N° 362. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar del hecho.

Leal Cristian, Cl Na 16.646.349 y S.Y., Cl Na 16.644.983, funcionarios adscritos a la Comisaría los Próceres, Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia de los imputados E.R.P.D. Y J.Y.G.H. y sobre la incautación del objeto denominado comúnmente COOÑER y del vehículo Clase: Moto, Marca: Guasare, Modelo 150, Sin Placas, Color Azul, Tipo Paseo, Serial De Chasis: Lf3ck00x7d000254, Serial De Motor: 161fmj71020933. Vehículo este utilizado por los perpetradores del hecho al momento de cometer el delito. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que aprehenden flagrantemente a los imputados e incautan objetos relacionados directamente con el hecho investigado.

TESTIFICALES:

C.R.M.L., titular de la cédula de identidad 10.057.470, soltera, obrera, residenciada en el barrio los posones, calle 13, casa N 07, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputados E.R.P.D. Y J.Y.G.H..

B.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.758.563, residenciada en el barrio los posones, calle 13, casa N 07, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral, por tratarse de un testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto se encontraba con la victima para el momento que eran perseguidos los imputados por la comisión policial y es quien acompaña a la victima a la Comisaría para el reconocimiento de E.R.P.D. Y J.Y.G.H..

DOCUMENTAL

El siguiente medio de prueba lo ofrece la Representación Fiscal para que sea incorporado al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:

Inspección técnica, signada con el N° 362, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios Derwith P.P. Y R.S., adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del mismo, siendo este: una vía publica, ubicada en el barrio Los Posones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Impuestos los imputados de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de “No Querer Declarar”.

Encontrándose en la sala de audiencias la ciudadana C.R.M. en su condición de víctima se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “Esto pasó el 7 marzo a las 5:45 de la mañana, iba para mi trabajo y allí se me acercaron 2 hombres y me revisaron el bolso pero yo no cargaba nada y ahí ellos se retiraron y se fueron, y de ahí me dirigí para el trabajo, y de ahí me dijeron que habían agarrado a los muchachos y estoy segura que ellos no son porque eran dos muchachos altos flacos, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada Abg. M.M. de los imputados, en la audiencia manifestó: “La victima en esta sala a manifestado como lo hizo en la rueda de reconocimiento, que ella no señalo a mis defendidos ni los reconocieron no existen elementos de convicción para señalar a mis defendidos sean culpables, y ya la ciudadana victima lo a manifestado y lo ratifica y por tal razón la defensa solicita se desestime y se solicita el sobreseimiento definitivo conforme al articulo 318 y ciudadana juez si lo alegado por esta defensa no es suficiente solicito sea revisada la medida y se considere una medida menos gravosa y en caso contrario ratifico las pruebas presentadas, y copia simple del acta, es todo”. La Juez pasa a revisar la medida y cede el derecho de palabra ala fiscal quien expuso: “solicito se mantenga la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 y 251 del texto adjetivo, es todo”

Ofreció la defensa como medios de prueba para un eventual juicio oral y público lo siguiente:

DOCUMENTAL

Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de abril de 2010, practicada por el Tribunal de Control Nº 1, la cual es útil, pertinente y necesaria para demostrar la no participación de los imputados en los hechos ocurridos em 7 de marzo de 2010.

TESTIMONIALES

M.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.606, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, sector 2, casa sin número de Guanarito, por ser testigo presencial de los hechos.

J.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.393, con domicilio en el Barrio las Flores, diagonal a Ferretería S.L., Guanarito, por ser testigo presencial de los hechos.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abg. Simara López, subsanados los errores anotados en la primera acusación presentada, quien aquí suscribe considera que la tesis de la defensa en que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos dada la manifestación de la víctima en esta audiencia preliminar y en la diligencia de investigación practicada en la fase de investigación consistente en la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en que la víctima y su hijo el ciudadano B.J.M. manifiestan que los autores del hecho no se encontraban entre los individuos objeto de reconocimiento, no obstante, se observa que el Ministerio Público aperturó la investigación como consecuencia de la actuación policial que atendiendo el llamado de la víctima C.R.M. y el señalamiento de los acusados como los sujetos que habían intentado robarla, teniéndolos frente a ellos y a escasos metros los funcionarios efectúan su aprehensión, de manera que ésta fue casi de manera simultanea a la ocurrencia de los hechos tal y como se observa del acta policial que riela al folio 5 de las actuaciones; asimismo riela al folio 7 acta de denuncia en que la víctima sin lugar a dudas refiere los hechos e indica: “ …yo le dije a mi hijo que esos eran los tipos que me querían violar, mi hijo agarró dos piedras para defenderme y estos se pararon y le dicen a forma de burla asi me vas a matar con esas dos piedras, en eso viene una comisión de la policía y le informo que estos sujetos me querían atracar a lo que lo siguen y le dan captura….” Aunado al acta de entrevista del ciudadano B.J.M. que riela al folio 105 de las actuaciones quien reconoce firmemente que su mamá en condición de víctima señaló a los imputados como los sujetos que pretendieron robarla y por ello se produjo la aprehensión, de manera que mal podría el Tribunal con el dicho aislado de la víctima y con el resultado de un reconocimiento en rueda de individuos desconocer la ocurrencia del delito y el señalamiento inmediato de los imputados como autores del hecho, correspondiendo al Juez de Juicio bajo los principios de inmediación y contradicción establecer la verdad de los hechos, ya que si bien es importante la declaración de la víctima como lo alega la defensa, en la audiencia preliminar no está sometida al contradictorio para formarse el juzgador su convencimiento sobre su credibilidad y correlacionarlo con otros medios de prueba, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa al considerar quien aquí suscribe que en conocimiento de los actos de investigación cursantes en autos existe un pronóstico de condena que solo en el contradictorio del debate oral y público podrá rebatirse sin lugar a dudas, por lo que llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y manteniéndose el fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos E.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.587, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y J.Y.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.678.701, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por los delitos de robo propio en grado de frustración 455 en relación 80 del código penal, y de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos respecto a las experticias por ellos practicadas, y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.

3.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, consistente en las declaraciones de los ciudadanos M.A.N. y J.G.B., por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y como documental el reconocimiento en rueda de individuos efectuado en presencia de este Tribunal de Control Nª 1 en fecha 13 de abril de 2010.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4.- Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra los acusados E.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.587, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y J.Y.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.678.701, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por los delitos de robo propio en grado de frustración 455 en relación 80 del código penal, y de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

5.- Ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. D.M.

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