Decisión nº PJ0312007000007 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000016

ASUNTO : UP01-P-2007-000016

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada el día Martes Nueve (09) de Enero de Dos mil Siete (2007), siendo la 5:12 p.m, en la sala de audiencias Nro. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nro. 04 integrado por la Juez de Control Nro. 04, Abg. E.L., la secretaria de sala, Abg. M.G. y el alguacil H.G., a fin de realizar audiencia de presentación de imputados en el asunto UP01-P-2007-000016, seguido a Y.J.L.Z., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.111.116, natural de Yaritagua, albañil, soltero, nacido el 21/08/76, residenciado en el Barrio S.I., calle 11 con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy, A.J.L.Z., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.892.257, natural de Chivacoa, soltero, mototaxi, nacido el 18/09/87, residenciado en el Barrio S.I., calle 11, con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy y J.C.M.F., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.915.161, natural de el Diamante, Municipio Urachiche, casado, mototaxista, nacido el 14/04/64, residenciado la calle de tierra, Barrio La Juventud, detrás del Estadio nuevo, Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S., F.A., R.S., S.d.S. y L.d.R., según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Jueza, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. J.R.Q., los imputados Y.J.L.Z., A.J.L.Z. y J.C.M.F., previo traslado del IAPEY. Asimismo se encuentra presente el Abg. C.R.M. designado en este acto por los imputados, como su defensor de confianza. Se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas. De seguida, el Tribunal acuerda tomar la juramentación con las formalidades y exigencias de ley, a quien se identificó como C.R.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.586.526, inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 68.724, con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, 4ta Avenida, esquina calle 13, Piso 2, Oficina 2-19, San Felipe, Estado Yaracuy y manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS ATRIBUCIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Cumplidas como han sido, las formalidades exigidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó el derecho que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento.Acto seguido se le concede la palabra la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 08/01/07, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 250 y 251, COPP, contra los imputados Y.J.L.Z., A.J.L.Z. y J.C.M.F., a quienes identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S., F.A., R.S., S.d.S. y L.d.R.; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 06/01/07, en horas de la madrugada, cuando efectivos adscritos al INVITY practicaron la detención de los imputados por cuanto recibieron información de parte de un individuo que manejaba un camión de carga, que a la altura del Restaurant Zona Libre los sujetos estaban perpetrando un robo. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte de los imputados. Es todo. En este estado, la Jueza impuso a los imputados del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como Y.J.L.Z., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.111.116, natural de Yaritagua, albañil, soltero, nacido el 21/08/76, residenciado en el Barrio S.I., calle 11 con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy, A.J.L.Z., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.892.257, natural de Chivacoa, soltero, mototaxi, nacido el 18/09/87, residenciado en el Barrio S.I., calle 11, con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy y J.C.M.F., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.915.161, natural de el Diamante, Municipio Urachiche, casado, mototaxista, nacido el 14/04/64, residenciado la calle de tierra, Barrio La Juventud, detrás del Estadio nuevo, Urachiche, Estado Yaracuy, y manifestaron en forma individual desear declarar; en virtud de lo cual, el Tribunal ordenó hacer desalojar de la sala a los ciudadanos, A.J.L.Z. y J.C.M.F., quedándose en la misma Y.J.L.Z., quien declaró en los siguientes términos: “Mi tío es policía en Sabana de Parra, en la mañana lo llevé hacia la parada para que agarrara el Transporte y se fuera a trabajar. El tiene un terreno en Payares, el me dijo que fuera para allá porque está construyendo allí. Entonces voy para darle vuela a los materiales y estaban completos. Luego me vengo, yo andaba con mi hermano y en una de esas cuando voy cruzando por el comando de INVITY encuentro una balacera, me aguanto en la moto y me bajan a golpe, me meten hacia adentro. Allí nos caen a golpes como si fuéramos animales, nos maltrataron, a las motos después las metieron. Yo nunca he caído preso, soy un padre de familia, trabajador. Nos llevaron para Sabana de Parra, al Hospital y nos dijeron que si hablábamos nos iba a ir peor y hablaron con la Dra. Y luego dijeron que nos habíamos caído de la moto. Pero las motos están en buen estado, si eso fuese verdad, las motos estuvieran deterioradas. Los celulares que consiguieron son de nosotros, tengo papeles de ello, la gorra, las carteras, etc. Nosotros no conocemos al señor catire, el Koala era de él y nos pusieron allí los papeles y los documentos esos. Es todo.”Seguidamente se permitió el ingreso del imputado A.J.L.Z., quien declaró de la siguiente manera: “Yo venía con el hermano mío de Payares, porque el tío mío esta construyendo allí y nos pidió que le diéramos una vuelta a los materiales, de regreso se formó un tiroteo por INVITY, nos detuvimos y llegaron los policías y nos bajaron a golpes sin darnos explicaciones, nos llevaron para el comando a empujones, nos taparon la cara para que no los miráramos, al entrar al comando, ya estaba aquel señor allí, y nos dieron golpes, nos pusieron juntos, pero yo no lo conozco. Yo cargaba mi teléfono celular, 6235 Nokia, tengo papeles de él. A nadie le consiguieron los documentos esos que ellos dicen. Es todo.”. Por último se ordenó el ingreso a la sala del imputado J.C.M.F., a quien se le tomó la declaración respectiva en los siguientes términos: “Ese día saco mi moto para llevar a un pasajero para Copa Redonda, lo dejo y me vengo poco a poco en mi moto y veo un enfrentamiento, me tiro al suelo, al rato llegaron los de INVITY me golpearon todo, orinaba hasta la sangre, con las trenzas me ataron, me tiraron al suelo. Yo soy un hombre de trabajo, siempre me ha gustado trabajar, esa moto la compre para eso. A mi siempre me ha gustado trabajar, nunca le he hecho daño a nadie. Tengo 4 muchachitos pequeños, no me agarraron nada. Yo no tengo celular porque yo no se usar eso. Lo que tenía en el Koalito es mío. A mi no me encontraron nada de documentos ni nada de eso. No se a quien se lo consiguieron porque yo venía solo en mi moto. Yo no los conozco a ellos. Cuando ellos los meten al calabozo, yo todavía estaba mareado por los golpes. Es todo.”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Escuchada la exposición fiscal y la de sus representados, recordando el acta policial que es la que da inicio al procedimiento, observa que en la misma no identifica a que personas detuvieron en el sitio del hecho. Igualmente otras personas que supuestamente fueron detenidas en la alcabala que colocaron manifestaron que iban dos personas con acompañantes que se dieron a la fuga pero no consta el esfuerzo de tratar de detener a esas personas. Fueron detenidos luego de haberse cometido un delito, donde supuestamente cargaban armas de fuego, según la declaración de los testigos, despojaron de anillos, celulares, dos mil pesos, dos millones de bolívares, pero resulta que a sus patrocinados no se les incautó ningún objeto de delito, lo que trae la duda de si cometieron o no el delito. Al momento de la aprehensión, los derechos legales y constitucionales, art. 117,49 de la Constitución y art. 125 COPP fueron violentados. No se les informó a cerca de sus derechos, como ellos mismos declaran y son contestes, fueron brutalmente golpeados, como se evidencia de lo dicho por el ciudadano J.C., por lo que solicita no se decrete la flagrancia invoca el art. 44, ord. 1ero, art. 49 ord, 2do CRBV, art. 8, 9, 13 y 243 del COPP, solicita no se decrete la privación judicial de libertad ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores del hecho imputados, y para decretarse la privativa estos elementos deben ser concurrentes, con relación al art. 251 Código Orgánico Procesal Penal sus representados tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual. Por lo tanto no se cumplen los extremos de este artículo. Por ello solicita medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme al art. 256 ord. 3ero Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso una medida de caución personal, como la establecida en el art. 258, ya que darle una medida sustitutiva no significa que el detenido se encuentre sometido al proceso de investigación, sino que mas bien, el representante fiscal goza de suficiente tiempo para buscar los elementos de convicción que pueda determinar que sus representados son culpables del delito precalificado, así como darle oportunidad a la defensa de buscar los elementos que los favorezcan. Por cuanto sus representados fueron tal como lo acaban de decir, maltratados, solicita la práctica de reconocimiento médico legal para determinar el carácter de las lesiones y como no existen elementos de convicción, solamente, en el acta policial se refleja que se presentaron unos ciudadanos supuestamente agraviados del supuesto robo, pero en ninguna de las partes señalan que sus representados fueron los que cometieron dichos delitos, aún cuando les tomaron actas de entrevistas en el cuerpo de INVITY, las cuales no reflejan que sus patrocinados hayan sido los autores del delito de robo agravado. Por ello solicita una medida cautelar de las establecidas en el art. 256, subsidiariamente a ella, de las establecidas en el art. 258 como es la Fianza Personal. Este Tribunal de Control Nº 4; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos Y.J.L.Z., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.111.116, natural de Yaritagua, albañil, soltero, nacido el 21/08/76, residenciado en el Barrio S.I., calle 11 con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy, A.J.L.Z., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.892.257, natural de Chivacoa, soltero, mototaxi, nacido el 18/09/87, residenciado en el Barrio S.I., calle 11, con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy y J.C.M.F., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.915.161, natural de el Diamante, Municipio Urachiche, casado, mototaxista, nacido el 14/04/64, residenciado la calle de tierra, Barrio La Juventud, detrás del Estadio nuevo, Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S., F.A., R.S., S.d.S. y L.d.R.; por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 06/01/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados por la comisión del INVITY. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Se Impone a los ciudadanos Y.J.L.Z., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.111.116, A.J.L.Z., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.892.257 y J.C.M.F., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.915.161, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el art. 250 y 251 del COPP, por cuanto el Tribunal constata la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 de la norma sustantiva penal vigente; cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita; evidenciándose igualmente, del contenido de las actas policiales que acompañan la solicitud fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Y.J.L.Z., A.J.L.Z. y J.C.M.F., son autores o partícipes de la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de M.S., F.A., R.S., S.d.S. y L.d.R., el Ministerio Público ha evidenciado que existen suficientes elementos como lo es el acta policial, las entrevistas de las victimas, la inspección técnica del lugar del suceso y los objetos incautados las y las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño que pudo haberse causado en la comisión del hecho que se presume delictuoso. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde deberán permanecer recluidos los imputados, hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Líbrense las respectivas Boletas de encarcelación. CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense del CICPC a los fines que se le realice reconocimiento médico legal a los imputados. Notifiques a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 4 La Secretaria

Abg. E.L. Guzmán Abg. Josmery Parra

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