Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000214

PARTE DEMANDANTE: Y.J.M.A. y NAYLETH COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.362 y 7.404.396, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.A.M. y M.D.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.226 y 22.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.S., mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.722.579 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DEL CASO

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ABG. O.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16/02/2006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato instaurada por los ciudadanos Y.J.M.A. y NAYLETH COROMOTO GARCIA contra G.M.S. y CON LUGAR la Acción de Reconvención incoada por el último de los nombrados contra los demandantes, ya identificados, apelación esta que fue oída en ambos efectos por el a quo, el 24 de Febrero del 2006, quien remitió a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, quien distribuyó la causa, correspondiéndole a este Juzgador conocer de la misma, el cual antes de darle entrada, remitió las actuaciones al a quo a los fines de que testara o corrigiera el error de foliatura, lo cual fue cumplido, dándosele, en consecuencia, entrada el día 15/03/2006, fijándose para informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, actuación ésta que solo fue realizada por los apoderados actores O.A.A. y M.B., identificados en autos, quienes aparte de hacer un resumen de lo acontecido en el proceso, dieron argumentos a favor de sus pretensiones, motivo por el cual se da por concluida la sustanciación de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 23/06/2004, los demandantes en este asunto, ciudadanos Y.J.M.A. y NAYLETH COROMOTO GARCIA, convinieron en celebrar con el ciudadano G.M.S., todos arriba identificados, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, un Contrato de Opción de Compra de un Inmueble ubicado en la Urbanización Bararida, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa edificada en terreno propio, el cual mide Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 m2), distinguida con el N° 12 de la Vereda 19, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 19 mts., con la Parcela N° 14 de la Vereda 19, que es su lateral derecho; SUR: En línea de 19 mts., con la Parcela N° 10 de la Vereda 19, que es su lateral izquierdo; ESTE: En línea de 10 mts., con las Parcelas Nros. 13 y 15, Vereda 20, que es su fondo y OESTE: En línea de 10 mts., con la Vereda 19, que es su frente. El precio de la presente opción de compra establecido, fue de Bs.15.000.000,00, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato que acompañan junto al libelo (folios 5 al 7), y para el momento de la firma de la opción el aquí demandado ya había recibido por adelantado la cantidad de Bs.6.750.000,00, de la siguiente manera: a) Bs.1.750.000,00, el día 23/01/2004, según Cheque N° 4238588, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M.; b) Bs.2.000.000,00, el día 26/03/2004, según Cheque N° 13383589, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M.; c) Bs.200.000,00, el día 15/06/2004, según Cheque N° 12383591, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M.; d) Bs.300.000,00, el día 07/06/2004, según Cheque N° 23383590, Cuenta Corriente N° 0134-0004-130041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M.; e) Bs.500.000,00, el día 22/06/2004, según Cheque N° 41383592, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M.; f) Bs.2.000.000,00, el día 23/06/2004, según Planilla de Depósito N° 83016191, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M.; sumando un total de Bs. 6.750.000,00, más Bs. 6.000.000,00, abonados después de la firma de la Opción a Compra, depósito hecho según planilla N° 55363234, en la Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M.; más Bs.250.000,00, en efectivo para fines registrales, dando un total de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), quedando pendiente el restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y como ya se dijo, la fecha para la protocolización estaba convenida para el 15/12/2004, fecha en la cual el aquí demandado G.M. (Oferente), no cumplió con las gestiones de agilizar los trámites para la protocolización del documento definitivo y a la vez, los aquí demandantes (opcionantes), no cancelaron los restantes DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).

Por las razones antes expuestas, es que los ciudadanos Y.J.M.A. Y NAYLETH COROMOTO GARCIA, demandan al ciudadano G.M.S. por Cumplimiento de Contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual solicitan:

  1. Que el demandado les otorgue los recaudas requeridos por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de que se efectúe la venta definitiva del inmueble objeto de la presente controversia.

  2. Que en el caso de que la sentencia en la presente causa sea contumaz, que el demandado, G.M.S., acate su decisión, visto que dicha sentencia debe producir los efectos del contrato no cumplido y al existir constancia en autos de que los demandantes sí cumplieron con el pago del precio establecido, que dicha sentencia sirva de título suficiente a los fines de su registro.

  3. Que el demandado cancele los daños y perjuicios ocasionados con la demora, los cuales estiman en la cantidad de Bs.15.000.000,00.

  4. Que el demandado cancele las costas derivadas de este proceso.

    Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE B0LIVARES (Bs. 35.000.000,00). Queda admitida la presente demandada el 04/03/2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 03/06/2005, el ciudadano G.M.S., debidamente asistido por el Abogado M.S. CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.590, dio contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

  5. Niega, rechaza y contradice la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y como consecuencia de ello, inaplicable el derecho sobre el cual pretenden soportar lo allí narrado.

  6. Que es falso de toda falsedad que él haya incumplido los términos convenidos en el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre ambas partes.

  7. Que los demandantes tenían que cancelar el 15/12/2004, la cantidad de Bs.2.000.000,00, cosa que no hicieron, cayendo en mora y dando lugar a una resolución de contrato con los consecuentes daños y perjuicios que prevé el artículo 1.167 del Código Civil, si bien es cierto que los aquí demandantes cumplieron con lo convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, también es cierto que incumplieron la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato, la cual se transcribe textualmente:

    CLAUSULA CUARTA: "El monto restante del precio pactado entre las partes para la venta del inmueble objeto del presente contrato, vale decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), en fecha 07 de julio del corriente año y los DOS MILLONES RESTANTES, el día 15 de Diciembre de 2004. Quedando comprometido el Vendedor a agilizar todos los trámites que sean necesarios a fin de entregar oportunamente y con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha fijada para la venta, los recaudos requeridos por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que se proceda a celebrar dicha venta definitiva del inmueble objeto del contrato que nos ocupa ..."

    De la anterior cláusula se deduce que el demandado estaba obligado a materializar el documento definitivo de compra venta, una vez que se le hubiese cancelado íntegramente el precio convenido. Además de ello, alega el demandado, que él estaba obligado a transmitir la propiedad del inmueble a los demandantes (optantes), una vez que tuvieran en sus manos la liberación de la Planilla Sucesoral emanada del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quince (15) días después de la recepción de la predicha planilla, pues la misma constituye requisito indispensable para el otorgamiento del documento registrado. Igualmente, aduce que él recibió dicha planilla el 10/12/2004, de acuerdo a lo que se puede evidenciar en el reverso del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Forma 34 en el cual puede leerse en un sello húmedo la identificación del SENIAT y la fecha 10 DIC 2004 (SIC).

  8. Niega y rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada y que él sea deudor de costas y costos de este proceso que temerariamente le instauraron.

    Contesta la presente demanda de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL DEMANDADO.

    Seguidamente, y conforme con el artículo 365 eiusdem acudió al a quo a reconvenir como en efecto reconviene a los demandantes por no haberle dado cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta y no haber cancelado la suma de Bs. 2.000.000,00, en la fecha establecida en la misma, para que se resuelva y así sea declarado por el Tribunal el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado y que se proceda a condenar a los demandantes (optantes) a cancelar lo concerniente a la penalización prevista en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción, la cual alcanza al monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por lo que tendría que reintegrarles la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.500.000,00), una vez que le fuese entregado el inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas.

    La Resolución de Contrato la fundamenta en los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y la Reconvención la basa en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. A fin de determinar la competencia por la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). La Reconvención propuesta quedó admitida conforme auto de fecha 16/06/2005.

    DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PROPUESTA

    Los apoderados actores, O.A.A.M. y M.D.B., ya identificados, dieron contestación a la Reconvención Propuesta por el demandado, estableciendo que la obligación pactada entre las partes contratantes fue una obligación a término, tal como lo tipifica el artículo 1211 del Código Civil Venezolano, artículo el cual transcribe textualmente así:

    Artículo 1211: El término estipulado en las obligaciones difiere a la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la ejecución de la misma.

    • Ya que en forma convencional fijaron el 15/12/2004 como término de la obligación y que para esa fecha el vendedor no le consignó a los compradores los recaudos para la protocolización del documento definitivo.

    Artículo 1214: Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor de acreedor o de las dos partes.

    • Allí la circunstancia sería que el vendedor, G.M., aquí parte demandada, aportara los recaudos para finiquitar la venta.

    • Que al reconvenir la parte demandada solicitando la resolución del contrato, se requieren ciertas condiciones, tales como, que exista un contrato bilateral, condición que plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos, ya que en el presente caso se trata de un contrato imperfecto porque es indispensable que las obligaciones que surjan sean recíprocas y simultáneas, caso específico que es rechazado por la doctrina, al no poder aplicarse una acción resolutoria, al no ser recíproco, nos encontramos es frente a una venta a plazo.

    • Que otro requisito importante y necesario para que proceda la acción resolutoria, es el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, observando que en el presente caso no procede el alegato de la acción resolutoria ya que sus representados no incumplieron la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, habría que aplicar la teoría de los riesgos, por lo que insisten en que el vendedor está obligado a entregar a los compradores los recaudos para protocolizar la compra - venta.

    • Que sus representados, han cancelado más del 90% del precio del inmueble y que el mismo fue encontrado en ruinas y estos le hicieron varias remodelaciones, y luego de que del ciudadano G.M. vio que el inmueble está en condiciones inmejorables, este ciudadano se presentó ante el Escritorio Jurídico de los apoderados actores pidiendo un aumento de Bs. 22.000.000,oo, del valor del inmueble.

    • Que en la reconvención propuesta, el ciudadano G.M. no está aportando nada para darle cumplimiento a la obligación contraída y de no cumplir no estaría dando lugar a la Resolución, de acuerdo con la cláusula cuarta del referido contrato.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    1. POR LA PARTE DEMANDADA:

      El ciudadano G.M.S., asistido por el Abg. M.S. CARUCI, estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en esta causa, lo hizo así:

      1) Alegó a su favor todo cuanto le favorezca en virtud de la manifestación del principio de la comunidad de pruebas y a tal efecto reprodujo: El libelo de la demanda por cuanto del mismo se evidencia una contradicción de los términos a los cuales estaban obligadas las partes en el contrato de opción de compra venta, al establecer fechas distintas a las previstas en el contrato aludido.

      2) Ratificó el valor probatorio de la Planilla Sucesoral N° H-98-07-0057162 de Certificado de Solvencia de Sucesiones, forma 34, de fecha 10/12/2004, anexo el cual se acompañó juntamente con otros recaudos al momento de la contestación de la demanda, con lo cual quiere demostrar que realmente la fecha a partir de la cual comenzaban a transcurrir los 15 días para la firma del contrato definitivo de compra venta, era el día 10/12/2004 y no como lo hace ver la parte demandante (Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta).

    2. POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Igualmente la parte demandante promovió en su oportunidad pruebas, haciéndolo en los siguientes términos:

      1) Invocaron, alegaron y reprodujeron el mérito favorable de autos: elementos, hechos, circunstancias o documentos que cursando en los autos beneficien los derechos e intereses de nuestros patrocinados.

      2) Invocaron, alegaron y ratificaron el documento de la opción a compra que le hiciera el ciudadano G.M.S. a sus poderdantes Y.J.M. y NAYLETH COROMOTO GARCIA.

      3) Ratificaron e hicieron valer el mérito favorable de los autos en el escrito del Libelo de la Demanda y muy especialmente las cantidades de dinero recibidas por el reconviniente ciudadano G.M.S., desglosados así:

    3. Bs. 1.750.000,00, el 23/01/04, Cheque N° 4238588, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M..

    4. Bs. 2.000.000,00, el 26/03/04, Cheque N° 13383589, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M..

    5. Bs. 200.000,00, el 15/06/04, Cheque N° 123835919, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M..

    6. Bs. 300.000,00, el 07/06/04, Cheque N° 23383582, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M..

    7. Bs. 500.000,00, el 22/06/04, Cheque N° 41383592, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M..

    8. Bs. 2.000.000,00, el 23/06/04, según Planilla de Depósito N° 83016191, Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M..

      Sumando un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.750.000,00), y en fecha 07/07/2004, se le abonó Bs.6.000.000,00, después de la firma de la Opción a Compra, para lo cual se depositó según planilla N° 55363234, en la Cuenta Corriente N° 0134-0004-130041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto Estado Lara, a nombre de G.M., más Bs. 250.000,00, en efectivo para fines registrales; dando un Gran Total de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), los cuales rielan a los folios 8 al 11.

      4) Invocaron, alegaron y reprodujeron escrito emanado de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bararida, donde exponen en forma muy clara la recuperación, refacción y limpieza general del inmueble objeto de este juicio, ya que el mismo se encontraba en ruinas, Anexo "A1".

      5) Solicitaron que el demandado G.M.S., absuelva posiciones juradas, para lo cual manifestaron la voluntad de que sus representados las absuelvan recíprocamente. La citación personal para el reconviniente la hacen basándose en cuanto a lo que tipifica el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la reciprocidad la fundamentan en base al Artículo 406 del Código ya mencionado.

      6) Consignaron escritos marcados con las letras "A", "B", "C" Y "D", enviados por G.M.S., de su puño y letra, a los demandantes, donde establecía cómo tenía que ser la negociación del bien inmueble.

      7) Consignaron en esta promoción de pruebas fotográficas del deteriorado bien inmueble, como se encontraba al momento de la negociación, marcadas del "1" al "52", consecutivamente.

      8) Consignaron marcado "B7", el presupuesto de Mano de Obra de la Empresa Inversiones Carmon, C.A., para la remodelación del inmueble objeto de esta controversia, por un monto de Bs. 5.500.000,00, de cuya empresa se compromete el Representante Legal a asistir al Tribunal con el fin de ratificar lo cobrado por el concepto mencionado.

      9) Consignaron el compromiso de pago que realizó la co-demandante por deuda de agua que dejó de cancelar el ciudadano G.M.S., por un total de Bs. 337.771,96, marcado "B8", "B9" y "B10".

      En fecha 16/02/2006, el a quo declaró Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Con Lugar la Reconvención propuesta por el demandado en este asunto, cuyo objeto es la Resolución del Contrato de Compra Venta, sentencia que es apelada por los abogados O.A.A.M. y M.D.B., apoderados de los demandantes, apelación oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, quien ordena remitir el expediente a la URDD CIVIL, para que lo distribuya entre los Superiores de esta Circunscripción Judicial. Llega el presente asunto a este Superior Segundo, correspondiéndole conocer conforme el turno de distribución de la Unidad Receptora, el día 09/03/2006, pero antes de proceder a darle entrada al mismo, se ordenó devolverlo a su Tribunal de origen a fin de que testen o corrijan errores en su foliatura, conforme con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Oficio N° 126/2006. Se recibe nuevamente, el 14/03/2006 y se procede a darle entrada el 15/03/2006, fijándose para que tenga lugar el acto de informes conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes, el 17/04/2006, este Superior Segundo dejó constancia de solo la parte demandante consignó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes, conforme con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y el 28/04/2006 se dejó constancia de que el demandado no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora, acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 eiusdem.

      En fecha 17/04/2006, oportunidad fijada para el acto de informes, este Superior dejó constancia de que solamente la parte actora presentó escrito y en la oportunidad fijada para las observaciones, la parte demandada no hizo ninguna al escrito consignado por los abogados de la parte actora, acogiéndose este Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

      • POR LA PARTE ACTORA.

      En la oportunidad fijada para este acto, los abogados actores O.A.A. y M.D.B., presentaron escrito, en el cual alegaron lo siguiente:

       De la Apelación: que apelan la sentencia dictada el día 16/02/2006 por el Juzgado A quo, cuya acción solicitada es el cumplimiento de contrato de opción compra, del cual se violó la cláusula cuarta.

       De los Hechos: que el 23/06/2004, sus representados convinieron en celebrar un contrato de opción de compra con el ciudadano G.M.S., el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de un inmueble ubicado en la Urbanización Bararida de esta ciudad, el cual se encuentra identificado en autos.

       De la Contestación de la Demanda: que el demandado G.M.S., asistido por el Abg. M.C., rechazó y contradijo la demanda, así como también la estimación de la misma por considerarla exagerada.

       De la Reconvención: que el demandado G.M.S. procedió a reconvenir con los demandantes en resolución de contrato por no haberle dado cumplimiento a la Cláusula Cuarta del referido contrato de Opción a Compra Venta, objeto del presente juicio.

       De la Contestación a la Reconvención: Que el 28/06/2005, la parte demandante reconvenida, contestaron la reconvención propuesta y entre otros aspectos expusieron que la obligación que se pactó entre las partes contratantes fue una obligación a término, tal como lo tipifica el artículo 1214 del Código Civil, el cual citan textualmente en su escrito de informes. También aducen que la parte demandada reconviene a la actora solicitando la resolución del contrato para lo que se requiere que se cumplan ciertas condiciones. Que el presente caso es un contrato imperfecto, por cuanto es indispensable que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas y simultáneas, y que en estos casos la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas y simultáneas, encontrándonos con una venta a plazo. Otro requisito que debe cumplirse es el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes y en el presente caso no procede el alegato de la acción resolutoria ya que sus representados (los demandantes), no incumplieron con la obligación contenida en la cláusula cuarta. Insisten en que el vendedor (demandado), debió haber entregado a los compradores (demandantes), los recaudos necesarios para protocolizar la compra-venta, lo cual no fue así.

      Por otro lado, manifiestan que sus representados han cancelado más del 90% del precio del inmueble e hicieron remodelaciones al mismo, por lo que ahora está en inmejorables condiciones, por lo que el SR. G.M. se presentó por su Escritorio Jurídico pidiendo un aumento del precio en Bs. 22.000.000,oo, y que los aquí demandantes deben Bs. 2.000.000,oo aún al demandado, haciendo a los primeros los legítimos propietarios del inmueble cuya venta no se ha perfeccionado aún por causas imputables al vendedor (demandado). Además alegan que el reconviniente no está aportando nada para darle cumplimiento a la obligación contraída y si no cumple con ésta, no habrá lugar a la resolución de acuerdo con la Cláusula Cuarta. También por razones de hecho y derecho, niegan, rechazan y contradicen la reconvención y solicitan la condena del demandado al pago de costas y costos del presente proceso.

       De las Pruebas: promovieron en la oportunidad respectiva, pruebas documentales, testificales y de absolver posiciones juradas y también invocaron, alegaron y reprodujeron el mérito favorable de autos. Ratificaron el documento de la opción a compra que le hiciera el ciudadano G.M.S. a sus representados. Hicieron valer el mérito favorable de los autos en el escrito del libelo de la demanda y muy especialmente de las cantidades de dinero recibidas por el reconviniente antes mencionado. El 04/08/2005, se efectuó el acto de declaración del testigo promovido, ciudadano G.A.M.C.. Que en el lapso probatorio la parte demandada lo único que hizo fue acogerse al sistema de la comunidad de pruebas quedando firme los instrumentos promovidos por la parte actora, por no ser desconocidos en esa oportunidad. Con relación a la prueba de posiciones juradas, la parte demandada no quiso comparecer, y prueba de esto lo constituye el hecho de que el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Intimación sin firmar, por las razones allí expuestas.

       Del Análisis de la Decisión del A-Quo: Que el Tribunal sentenciador acoge el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como soporte de su decisión, si bien el Juez debe acogerse a lo alegado y probado en autos, en el presente caso, el vendedor oferente no cumplió lo pactado y aportó a los compradores oferidos los recaudos necesarios para efectuar la venta, como lo es la Solvencia Municipal, requisito exigido por el Registro y solo consignó la planilla sucesoral, lo que no es suficiente para realizar una venta. Que del artículo 1.527 del Código Civil, se observa que una de las obligaciones del comprador es pagar el precio, y en este caso el comprador estuvo casi un año esperando los recaudos del vendedor oferente, y además tuvo motivos fundados para no cancelar en su totalidad la obligación. Señalan por otro lado, que el carácter culposo del incumplimiento de la obligación, lo que es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a resolución. Los apoderados actores, hacen saber en el escrito de informes a este Tribunal Superior, que el A Quo realizó una extensa decisión basada en múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que no tienen que ver con lo planteado en cuanto al contrato de opción a compra y en ningún momento se percató de las deficiencias de la parte demandada reconviniente, como que estos: A) No ejercieron ningún derecho al momento de que la parte actora evacuara las pruebas; B) No presentaron informes y C) No hicieron observaciones a los informes. Alegan que en su decisión el A Quo debió tomar en cuenta lo tipificado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de la Causa no se asesoró por ante la oficina de Registro para verificar si la parte demandada cumplió o no cumplió con los recaudos necesarios para la protocolización del documento.

      El día 27/06/2006 este Tribunal Superior, difirió la publicación de la presente sentencia y dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal a objeto de que remita a este Juzgado, copia certificada del documento otorgado en fecha 20/03/1996, anotado bajo el N° 12, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, referido a la venta de un inmueble efectuado por la ciudadana C.d.S. a la ciudadana A.d.S.. Al folio 260 quedó agregado oficio N° 0112-2006 emanado de la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador de Distrito Capital, donde informan a este Despacho que los datos suministrados no se corresponden con el Documento de venta referido, por lo que se les impide suministrarle la copia certificada solicitada. Luego, el 11/10/2006 este Superior ordenó oficiar nuevamente a la referida Notaría, a fin de que remita copia certificada del documento otorgado en fecha 20/03/1996, anotada bajo el N°12, Tomo 5, e informe en caso tal de que si en su lugar existe otro documento que no se corresponda con lo solicitado. El día, 16/11/2006 se agregó a los autos diligencia presentada por el ABG. O.A., a través de la que consigna correo especial emanado de la nombrada Notaría Pública y también por medio de auto dictado en dicha fecha, este Superior Segundo ordena nuevamente oficiar a la referida Notaría, anexándole copia simple del documento de venta que consta en el presente expediente, cuyos datos se mencionaron más arriba. Finalmente, quedó agregado a los autos el Oficio N° 0174-2006, emanado de la mencionada Notaría Pública, de donde se desprende que los datos suministrados por este Juzgado y que fueron extraídos del presente expediente, no se corresponden con los Documentos insertos en sus Archivos.

      Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

      DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR SUPERIOR

      Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

      Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

      Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

      Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de: a) Sin lugar la Pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta y b) Con Lugar la Acción de Reconvención, la cual fue incoada por el demandado, ciudadano G.M.S., y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

      MOTIVA

      Corresponde a esta Alzada determinar, si la decisión definitiva dictada por el A Quo está o no ajustada a derecho, y para ello tomando en cuenta tanto los hechos narrados por ellos en su libelo de demanda como las defensas esgrimidas por el demandado en su contestación a la reconvención de que fueron objeto, así como también por las defensas esgrimidas por el demandado en su contestación de la demanda como en los hechos narrados en su escrito de reconvención, se da por aceptado por las partes y por lo tanto relevado de prueba los siguientes hechos: 1) Que es cierto que el demandado firmó a los demandantes ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de junio del 2004, bajo el N° 27, Tomo 104 del Libro de Autenticaciones, una opción de compra venta en la cual se comprometen entre otras cosas a lo siguiente: 1.1) Que el aquí demandado se comprometió a venderle a los aquí demandantes, un inmueble consistente en una casa edificada en un área de terreno propio el cual también forma parte de la venta, la cual mide 194,40 mts2, distinguida con el N° 12 de la vereda N° 19, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 20 metros con la casa N° 14 de la vereda 19; SUR: Con igual extensión con la casa N°10 de la vereda 19. ESTE: En línea de 9 metros con sesenta y dos centímetros (9,72 mts.) con fondo de las casas números 15 y 13 de la vereda 20. 1.2) Que el precio de venta fue establecido en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, de los cuales los aquí demandantes entregaron al vendedor opcionante y aquí demandado reconvincente al momento de la firma del referido contrato de opción de compra venta, la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, el cual sería imputado al precio de venta, mientras que el saldo deudor de Bs. 8.000.000,oo, sería cancelado a través de dos cuotas, pagaderas una el día 07/07/2004 por un monto de Bs. 6.000.000,oo y la segunda el día 15/12/2004 por un monto de Bs. 2.000.000,oo; 1.3) Que el vendedor opcionante y aquí demandado se comprometió a realizar todos los trámites que sean necesarios a fin de entregar oportunamente y con no menos de 20 días de anticipación a la fecha fijada para la venta, los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario a fin de celebrar dicha venta, la cual fue fijada para el 30/09/2004, siempre y cuando el SENIAT hubiere entregado la solvencia de Declaración Sucesoral (de la causante del aquí demandado, difunta C.S.), en cuyo supuesto las partes extendieron dicha obligación a los 15 días siguientes a la entrega de dicha solvencia. 1.4) Que el vendedor opcionante y aquí demandado argumentó que su condición de propietario del referido bien inmueble le deviene de su condición de heredero de su causante difunta A.S., titular de la cédula de identidad N° 419.256, quien según el demandado lo había adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 05 de Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 1.5) Que si por causas no imputables a ninguna de las partes una vez vencida la fecha de protocolización del documento de venta respectivo no llegare a celebrarse la venta definitiva, el vendedor se compromete a reintegrar de inmediato la totalidad del dinero recibido a los aquí demandantes, así como también los montos de estos hubieren invertido en reparaciones y mejoras del bien inmueble objeto del contrato; 1.6) En caso de que la venta definitiva no se hiciere por causas imputables al vendedor, éste aparte de devolver los montos ut supra señalados, deberá entregar por cláusula penal a los compradores la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, y en el supuesto contrario que la causa fuese imputable a los compradores (aquí demandantes reconvenidos), dicha cantidad de Bs. 1.500.000,oo, deberán pagársela al vendedor opcionante (aquí demandado); por lo que quedarían como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si efectivamente el vendedor – demandado y reconveniente incumplió con el contrato o si fueron los demandados reconvenidos quienes incumplieron con el mismo?. 2) ¿Si los demandantes sufrieron los daños y perjuicios demandados?, a cuyo efecto, en criterio de este Juzgador cada parte tiene de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus alegatos, y así se decide. Para decidir, este Juzgador procede a valorar las pruebas para fijar así los hechos y luego en base a ello, proceder a determinar, si los hechos que las partes se imputan y que fueron probados en autos encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada por las partes como fundamento de sus pretensiones y a tal efecto tenemos lo siguiente:

      DE LAS PRUEBAS

      DEL DEMANDADO RECONVENIENTE

      1) En cuanto a la promoción de todo en cuanto le favorezca se desestima por cuanto no es un hecho de prueba, ya que como bien lo señala el reconviniente el analizar y valorar lo existente en autos, le corresponde al juez por el principio de comunidad de la prueba y así se establece.

      2) En cuanto a la planilla de declaración sucesoral de la difunta Segovia Salguero Agripina, la cual cursa a los folios 30 al 35 con fecha 22 de junio del 2004, signada con el N° 0021144, expedida por el SENIAT, en la cual consta que el demandado MARRUFO SEGOVIA G.S., declaró en ella como bien de la sucesión el inmueble objeto de la presente controversia y de que él es el único heredero de su causante, y por tanto es el único propietario de dicho bien inmueble, este Juzgador la desestima como prueba de esos hechos, por cuanto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00759 de fecha 11 de Noviembre del 2005, caso M.C. viuda de Carriles contra DIPUCA, estableció la doctrina de “que la planilla sucesoral es un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la Ley la cual está constituida por un formato, que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, por lo que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, a cual este Juzgador la acoge de acuerdo a los preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se considera que dicha planilla carece de valor probatorio y menos aún pretender que a través de ella, se demuestre la cualidad de heredero del aquí demandado respecto a la difunta Segovia Salguero Agripina, ni que sea cierto la propiedad de los bienes señalados en ella, en la cual aparece el bien objeto del contrato que originó el presente proceso, y así se decide.

      3) En cuanto al documento original del contrato de opción a compra firmado entre el demandado reconviniente y los demandantes reconvenidos, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 23 de junio del 2004, bajo el N° 27, Tomo 104, el cual fue consignado por el demandado al contestar la demanda y el cual cursa a los folios 26 al 29 de los autos, se abstiene de pronunciarse en virtud de representar un hecho aceptado por las partes y por ende está relevado de prueba y así se decide.

      4) Respecto a la copia fotostática del documento de compraventa consignado por el demandado reconviniente, junto con la contestación de la demanda, consistente en la compra del inmueble que fue objeto de la opción de compraventa que originó este proceso, el cual aparece que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas Distrito Federal, el 20 de marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 5, y en el cual aparece que la ciudadana C.D.S., sin tener cédula de identidad, pero casada (según ella), y presunta vendedora, le vende el inmueble ya referido a la presunta extinta A.S., titular de la cédula de identidad N° 419.259, y presunta causante del opcionante en compra venta y aquí demandado reconviniente G.M.S.; contrato éste que cita como precedente de traslación de la propiedad del inmueble en el contrato que firmó con los aquí demandantes; este Juzgador manifiesta que en virtud de la libertad probatoria dada al Juez por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y dado la sospecha de inverosimilitud del mismo, ya que dado a que aparece como autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas Distrito Federal, tal como se evidencia a los folios 36 al 37 de los autos, se observa hechos y declaraciones que legalmente dicho funcionario lo obligaban a no otorgarlo; entre dichas ilegalidades se evidencian las siguientes: A) Que la ciudadana C.D.S. en el texto de dicho documento dice no tener cédula de identidad, pero a su vez dice que es casada, lo cual originó una reflexión, ¿cómo hizo para casarse? B) A pesar de que la vendedora C.D.S. en dicho documento no manifiesta que no sabe firmar, no aparece firmado dicho documento sino que aparece firmando por ella, el ciudadano C.A.S., titular de la cédula de identidad N° 415.3432; C)Aparece como testigo el ciudadano G.S.M. y como Notario suscribiente aparece un ciudadano DR. V.A.M., lo que obligó a esta Alzada requerir de la referida Notaría Pública Segunda de Caracas en tres distinta ocasiones copia certificada del referido documento, ya que en las dos primeras su repuesta era confusa, mientras que en la última respuesta de fecha 2 de Noviembre del 2006, la cual cursa al folio 272 y el anexo enviado con la misma, el cual sí es más explícito y claro, el cual se transcribe textualmente así:

      Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N° 675/2006, recibido en esta Oficina el 30 de Noviembre de 2.006, relacionado con el Asunto: KP02-R-20076-000214, mediante el cual solicita información detallada referente al Documento de Compra Venta de un inmueble efectuado por la ciudadana C.d.S. a la ciudadana A.S., en fecha Veinte (20) de marzo de 1.996, anotado bajo el N° 12, Tomo 05; al respecto le informo que los datos suministrados no se corresponden con los Documentos insertos en nuestros Archivos.

      Ahora bien de acuerdo a la fotocopia suministrada por Usted, le informo lo siguiente:

      - La Notario Titular para el Año 1996, era la Dra. E.G.d.G..

      - Los Testigos instrumentales no son ni fueron funcionarios de esta Notaría.

      - El Tomo 05 se corresponde con Documentos otorgados durante el mes de Enero-1996.

      - La Numeración de las Planillas de Pago, para esa fecha, iban por los 60 mil.

      En nuestros Archivo el Documento N° 12, del Tomo 05 del Año: 1996, está foliado con el número Veintitrés (23) y 23 Vto. y corresponde con una operación de Compra-Venta entre J.L.G. y R.F.B., de un Automóvil Año 1993. Placas XW185, Color Rojo, Serial del Motor: NPV308501, como podrá apreciar es de fecha 23 de Enero de 1.996 y la Planilla de Control es N° 60.556 (Anexo Fotocopia)

      Sin otro particular, a que hacer referencia, me suscribo de Usted,

      Informe este que se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil referido y en consecuencia se concluye que el documento invocado por el demandado como título del cual su causante (presunta difunta), A.S., adquirió el bien inmueble cuya opción de compra se firmó en el contrato objeto de la controversia es falso por no haber sido efectivamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Distrito Federal, como aparece en el mismo; y en consecuencia se establece que la ciudadana (presunta difunta), A.S., titular de la cédula de identidad N° 419.256, no adquirió el bien inmueble por el cual el aquí demandado firmó la opción de compra con los demandantes y dado a que tampoco se presentó documento de adquisición de este protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo tal como lo exige el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, pues obliga a concluir que la ciudadana A.S. (presunta difunta), no adquirió el referido inmueble y por lo tanto el demandado G.M., quien firmó el contrato de venta objeto del presente proceso invocando como título de propiedad el documento falso en el cual su causante aparece adquiriéndolo, tampoco tiene el carácter de propietario por herencia invocado por él, pues nadie puede trasmitir a otro más derecho del que tiene y así se establece.

      5) En cuanto al documento certificado de solvencia de sucesiones 11-98-07 – N°00577162, expedido por el SENIAT, en fecha 09/11/2004 a nombre de la sucesión: SEGOVIA SALGUERO AGRIPINA, en el cual al dorso aparece que fue retirado de dicha oficina el 10 de Diciembre del 2004, por ser documento administrativo al ser emanado de un ente público como es el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, lo cual de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, lo cual al no haber sudo desvirtuado se le da valor de plena prueba de lo señalado en él de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia, da por cierto, que ese certificado fue expedido por el SENIAT el 09/11/2004 y entregado al demandado G.M. el día 10 de Diciembre del 2004 y así se establece.

      DE LAS PRUEBAS

      DE LOS DEMANDANTES

      1) En cuanto al original del contrato de opción a compra venta suscrito entre los demandantes y el demandado, consignado junto con el libelo de demanda, el cual cursa a los folios 5 al 7, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por representar un hecho como es la suscripción del contrato por las partes, admitidas por éstas y por ende relevado de pruebas y así se decide.

      2) En cuanto a las copias de los documentos que cursan de los folios 8 al 11, consistentes en copias fotostáticas de los cheques, este sentenciador se abstiene de pronunciarse en virtud de que éstos representan hechos aceptados por las partes como es el pago de las sumas señaladas como recibidas por el demandado y por lo tanto relevada de pruebas y así se decide.

      3) Respecto a la prueba del particular primero del escrito de promoción de pruebas consistente en la reproducción del mérito favorable de los autos se desestima en virtud de no ser medio de prueba alguno y así se decide.

      4) En cuanto a la ratificación del documento de opción a compra objeto de este proceso, el cual cursa al folio 5 vto. y 6 vto., y frente del 7, esta alzada manifiesta haberse pronunciado ut supra y así se decide.

      5) En cuanto al particular tercero consistente en el señalamiento de las cantidades de dinero señaladas como pagadas por los demandantes al aquí demandado como parte del precio convenido, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por ser un hecho aceptado por las partes y por lo tanto relevado de pruebas y así se establece.

      6) En cuanto al particular cuarto referido a la constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bararida, la cual cursa a los folios 74 y 75 se desestima por ser documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba de testigo tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

      7) En cuanto a las posiciones juradas del demandado G.M., promovida por los demandantes, este Juzgador manifiesta que no hay prueba que valorar en virtud de que no se evacuó y así se decide.

      8) En cuanto a la prueba del particular sexto consistente en escritos imputados como enviados por el demandado a los demandantes, los cuales cursan a los folios 70 al 73 de los autos, se desestiman en virtud de ser apócrifos, es decir, no existe firma alguna que permita establecer autoría alguna y por ende es imposible que se pueda desconocer o tachar, y así se decide.

      9) En cuanto a las pruebas documentales consignadas por los demandantes especificadas en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas esta Alzada se pronuncia así: i.1) las reproducciones fotográficas, las cuales cursan a los folios 76 al 80 se desechan por inidóneas, en virtud de que de ellas no se deduce prueba que sea el inmueble el cual fue objeto del contrato que originó este proceso y así se decide. i.2) Respecto a las documentales que cursan en los folios 82 al 181 de los autos, en virtud de haber sido emitidas por terceros que no son parte del juicio, tenían que ratificarlas mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haber cumplido con esa exigencia legal dicha prueba se desecha y así se decide. i.3) Respecto a la documental cursante al folio 81 consistente en presupuesto de mano de obra emitido por INVERSIONES CARMOR, C., dirigido al demandante Y.J. MAVAREZ, con fecha 23/01/2004, prueba ésta que si bien es cierto fue ratificada a través del testimonio del representante de la emitente del mismo, ciudadano G.A.M.C., tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del acta que cursa del folio 185 al 186 de los autos, éste Juzgador la desecha por motivos distintos a los argumentados por el a quo, quien argumentó para ello la inidoneidad de este medio de prueba considerando que el pertinente era a la prueba de informes, criterio éste que considera este Juzgador errado, por cuanto aquí se trata de el supuesto hecho establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ratificarlos por el tercero mediante la prueba testimonial; y como puede evidenciarse de dicho documento de presupuesto, el mismo fue conferido por dicha empresa INVERSIONES CARMOR, C., a uno de los codemandante Y.M. y por lo tanto al tener dicho documento presentado esos elementos, pues la prueba sería la testimonial señalada en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo concibió el a quo en su decisión; sin embargo, este Juzgador desestima dicha prueba testimonial de acuerdo a lo estipulado por el artículo 508 eiusdem, por cuanto el testigo incurre en contradicciones que permite deducir que no dijo la verdad, tal como se evidencia en lo siguiente: 1) El presupuesto es de mano de obra dirigido al codemandante Y.M. con fecha 23/01/2004 es decir, con anticipación de 5 meses a que las partes suscribieran el contrato de opción de compraventa (23/06/2004). 2) Dicho presupuesto no indica el inmueble sobre el cual se hizo el presupuesto. 3) Resulta que en su exposición no solo ratifica el presupuesto, sino que afirma al ser interrogado por el promoverte sin la presencia del demandado sobre ¿Diga el testigo de acuerdo a lo tipificado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde el testigo está ratificando en los actuales momentos el contenido y firma del presupuesto de mano de obra en representación de INVERSIONES CARMOR, C.A., le sugiero al testigo exponer en qué consistieron las mejoras realizadas en el bien inmueble objeto de este juicio? Contestó: “Mejoras y reparación del techo de la vivienda, construcción de una base de pavimento de piso… reparación de circuitos eléctricos con sus respectivos puntos, modificación de fachada y montaje de un portón corredizo para el garaje, eso básicamente lo que se le hizo, esa mano de obra tiene valor de 5,5 millones de bolívares, ese trabajo fue efectuado en el año 2004, a partir de febrero”, pues bien, como primera contradicción tenemos que el declarante ratifica el recibo de presupuesto con fecha 23/01/2004, antes de que las partes firmaran el contrato de opción de compraventa, el cual fue firmado 5 meses después de ese presupuesto, tal como consta de dicho documento que cursa a los folios 5 al 7 (23/06/2004); como segunda contradicción tenemos que él dice que la empresa ejecutó dicha obra en el mes de Febrero del 2004, es decir, antes de que firmaran el contrato de opción a compra, el cual se firmó el 23/06/2004 y antes de que entregaran el inmueble objeto de dicho contrato, ya que de acuerdo a la cláusula quinta del mismo, dice que fue en esta fecha que le hizo entrega material del inmueble; la tercera contradicción es que él no dice en su declaración la ubicación del inmueble en el cual se hizo la obra; así como tampoco lo señaló en el presupuesto, lo cual impide a este Juzgador dictaminar si dicha inversión y mejora efectivamente se hizo o no en dicho inmueble, y a su vez, se cometió con dicha declaración testifical una ilegalidad, por cuanto al declarar el testigo que su empresa hizo la obra, desnaturalizó la prueba de ratificación testifical del instrumento documental (presupuesto) con una prueba testifical normal; todo lo cual obliga a tener que desechar dicha prueba, por considerar que el testigo incurrió en contradicciones que permiten deducir no haber dicho la verdad, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

      Una vez fijados los hechos admitidos expresamente por las partes como los demostrados a través de las pruebas ut supra señaladas, le corresponde a este Juzgador subsumirlos dentro de los supuestos jurídicos de las normas invocadas como fundamento de derecho de las pretensiones de las partes y en consecuencia se procede así:

      PUNTO PREVIO.

      De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

      Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

      .

      Y en virtud de que los demandantes estimaron la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), y dado a que el demandado se limitó a negarla y rechazarla por considerarla exagerada y dado a que no alegó un hecho nuevo, ni elementos de prueba que fundamente dicha estimación, este Juzgador aplicando la doctrina de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2005, N° RH-00574, expediente 2005-00213, la cual ratifica la sentencia de fecha 15/11/2004 (caso J.M.R. y otros contra P.S.B. y L.S.d.B.), en la cual se estableció que en el caso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de la misma”, doctrina esta que de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge por ser análogo al caso planteado; por lo que se declara que el demandado no cumplió con la carga procesal establecida en dicho artículo 38 eiusdem y en consecuencia, declara firme la estimación realizada por las partes demandantes en su escrito libelar y así se decide.

      En cuanto a la estimación de la reconvención, la cual fue hecha en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), este Juzgador observa que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

      “Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto fuese para conocer de la demanda sola.

      Motivo por el cual en aplicación de esta disposición legal y dado a que la cuantía fijada por los demandantes es mayor que la reconvención, concluye que la competencia la tenía el a quo y así se establece.

      DEL FONDO DEL ASUNTO.

      En virtud de que en el presente proceso se está ventilando dos acciones, siendo la primera acción de cumplimiento de contrato de venta ejercida por los codemandantes Y.J.M.A. y NAYLETH COROMOTO GARCIA contra el demandado reconviniente G.M.S., todos identificados en autos, en la cual los primeros pretenden con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que el demandado le otorgue el documento definitivo de venta ante el Registrador Inmobiliario respectivo y que a su vez le pague los daños y perjuicios ocasionados con la demora, los cuales estimaron prudencialmente en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, mientras que la segunda acción es la reconvención ejercida por el demandado G.M.S. contra los demandantes Y.J.M.A. y NAYLETH COROMOTO GARCIA, en la cual el demandado reconviniente ejerce la acción de resolución de contrato fundamentada en el mismo artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo a su vez que los demandantes reconvenidos le paguen la penalización de Bs. 1.500.000,oo, prevista en la Cláusula Séptima del contrato objeto de este proceso, considera pertinente esta Alzada pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, es decir, si un precontrato de venta como lo señalaron las partes y suscribientes del mismo o si efectivamente es un contrato de venta; y a tal efecto esta Alzada haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la interpretación del contrato procede a hacerlo observando en el mismo lo siguiente: 1) Que los sujetos están debidamente identificados. 2) Que el objeto, el cual está constituido por el inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Bararida Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 12 de la Vereda 19, cuyos linderos y medidas están suficientemente identificados en autos y 3) El precio de venta fue convenido en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, tal como quedó demostrado en autos; es decir, que se encuentran dados los elementos establecidos en el artículo 1474 del Código Civil, el cual define a la Venta así: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció en Sentencia RC020 de fecha 6 de Febrero del 2003, ratificando a su vez la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de marzo de 1984, la doctrina “… sic. Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales objeto y precio, con ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia superior”; doctrina que este Juzgador acoge de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser caso análogo; motivo por el cual concluye coincidiendo con el a quo, que en virtud de darse en contrato objeto de este proceso los supuestos del artículo 1474 del Código Civil, dicho contrato es de compra venta. Ahora bien, en virtud de los presentemente decidido, es decir, que el contrato objeto de este proceso es un contrato de venta y dado a que en autos quedó demostrado que el vendedor y aquí demandado reconviniente no demostró que A.S. era la propietaria del inmueble objeto del contrato que originó el presente proceso, por cuanto el documento invocado por el demandante como tradición de la propiedad del inmueble objeto del contrato que originó el presente proceso, es decir, en el que aparece su causante A.S. adquiriéndolo (autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas el 20 de marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 05 del Libro de Autenticaciones) es falso, aunado al hecho de que el demandado reconviniente tampoco demostró en autos que es heredero de A.S., lo que obliga a concluir, que en el presente caso estamos frente a la venta de una cosa ajena y como consecuencia de ello, pues en criterio de éste Juzgador la Acción de Cumplimiento de Contrato ejercida por los demandantes debe ser declarada Sin Lugar en virtud de que la acción pertinente era la Acción de Nulidad de Venta de la cosa ajena contemplada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual preceptúa “la Venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona” y así se decide.

      En cuanto a las pretensiones de los demandantes reconvenidos, este Juzgador se pronuncia así:

      1. Respecto a que el demandado le cumpla con el otorgamiento del documento de venta definitivo o en caso de contumacia en acatar la sentencia sirva de título suficiente a los fines de su registro, este Juzgador declara ilegal la misma en virtud de que en autos quedó demostrado, que el demandado no es propietario del bien inmueble cuyo contrato es objeto del presente proceso en virtud de que él dice ser heredero de la presunta difunta A.S. (lo cual no comprobó en autos), y a su vez quedó demostrado, que el documento con el cual él dice su causante adquirió el inmueble que él le vendió a los demandados reconvenidos es falso; es decir, que ni su causante ni él son propietarios del bien vendido, lo que implica que hubo venta de la cosa ajena y no puede pretenderse que le traspase la propiedad de un bien inmueble del cual no es propietario ya que nadie puede traspasar los derechos que no tiene; mientras que en cuanto a que la sentencia le sirva de título, pues tampoco es procedente ya que si bien es cierto que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil permite esa pretensión, en el presente caso no es posible, en virtud de que el demandado no es propietario del bien que vendió, ya que de lo contrario sería infringir el artículo 1483 del Código Civil que solo permite en el caso de venta de la cosa ajena para los compradores el ejercicio de la nulidad de la venta y la indemnización de daños y perjuicios e inclusive, de admitir la pretensión de que la sentencia le sirva de título de propiedad, violaría el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución vigente, ya que de acuerdo al artículo 1920, ordinal 1° en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, el propietario del bien inmueble es el que aparece en el Registro Subalterno respectivo, que obviamente no es el demandado reconviniente en el presente caso, y así se decide.

      2. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios que estimaron en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, este Juzgador la declara Sin Lugar, en virtud de: B.1) No señaló en el líbelo en qué consistió el daño, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. B.2) Por no haber probado los demandantes los daños sufridos, y así se decide.

      3. En cuanto a la acción de resolución de contrato incoada por el demandado reconviniente, esta Alzada disiente del a quo quien la declaró con lugar y ordenó al demandado reconviniente a devolverle a los demandantes la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, que había recibido de éstos, ya que en criterio de este Juzgador, esa decisión del a quo es consecuencia de no haber determinado que en el caso sublite es un caso de venta de la cosa ajena, de manera que al no ser el demandado reconviniente el propietario del inmueble vendido tal como fue establecido ut supra, pues lógicamente que éste está incumpliendo con una de las obligaciones de todo vendedor como lo es la de transferir la propiedad del bien vendido. De manera que al estar incumpliendo el demandado reconviniente con la obligación, pues el supuesto para la acción de resolución del contrato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil como es de que en el contrato bilateral la parte que ejerza esa acción debe haber cumplido con sus obligaciones, que en el caso sublite no ocurrió; motivo por el cual se declara Sin lugar la acción de Resolución de Contrato y así se decide.

      4. Respecto a la pretensión de que los demandantes reconvenidos le paguen el millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) convenidos en la cláusula quinta del contrato objeto del presente proceso, este Juzgador lo considera improcedente, ya que en autos quedó demostrado que el inmueble objeto del referido contrato no pertenece al demandado reconviniente, lo que implica que él tampoco puede cumplir con su obligación de transferir la propiedad del bien vendido tal como lo preceptúa el artículo 1.920 ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem tal como se lo exigen los demandantes. De manera que esta pretensión se declara sin lugar y así se decide.

      En virtud de lo precedentemente expuesto considera éste Juzgador que la decisión definitiva dictada por el a quo, no estuvo ajustada a derecho por lo que la apelación interpuesta con la misma por el apoderado judicial de los demandantes reconvenidos se debe declarar parcialmente con lugar, revocándose de igual forma la sentencia definitiva dictada por el a quo, declarándose Sin Lugar tanto la Acción de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, como la Reconvención de Resolución de Contrato de Compra Venta y así se decide.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Apoderado Actor O.A.A., identificado en autos, contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en fecha 16 de Febrero del año 2006, REVOCANDOSE en consecuencia la misma y se decide lo siguiente:

      1- Se declara SIN LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato de Daños y Perjuicios incoada por Y.J.M.A. y NAYLETH COROMOTO GARCIA contra G.M.S., identificados en autos.

      2- Se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta y penalización contractual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,oo), incoada por el demandado G.M.S. contra los demandantes Y.J.M.A. y NAYLETH COROMOTO GARCIA.

      3- En virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, tal como lo estipula el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que los lapsos para interponer recurso contra ésta, comenzarán a correr al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

      4- No hay condenatoria en costas por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, tal como se deduce del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).

      EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

      Abg. J.A.R.Z.

      LA SECRETARIA

      Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

      Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

      La Secretaria

      Abg. María C. Gómez de Vargas

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