Decisión nº PJ0172008000053 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, veintiocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000274(7156)

PARTE ACTORA: Y.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.452.429 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.M. Y B.L., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 84.568 y 84.050.

PARTE DEMANDADA: D.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.637.082 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.D.C. Y D.A.G.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 84.186 Y 87.767.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

P RI M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 30 de enero de 2007 el ciudadano: Y.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.452.429 y de este domicilio, representado por los abogados J.M.M. y B.L., presentó escrito de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano D.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.637.082 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho I.P.d.C. y D.A.G.V., todos plenamente identificados en autos.

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte Actora en su escrito de demanda textualmente que: En fecha 07 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 7: 15 a.m. cuando me desplazaba por el Paseo S.B.d. esta Ciudad, en mi habitual actividad de taxista, por puesto, conduciendo el vehículo de mi propiedad Placas: 133.844, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.981, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1T69ABV318676; Adscrito a la Cooperativa Transporte Venezolana 93, Rif-J-31344742-0; fui impactado en forma inesperada, repentina y violenta por el vehículo identificado en el croquis ilustrativo que forma parte del expediente Nro 0706-171, levantado por el Cuerpo de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre con Sede en esta Ciudad, con el Nro 01, el cual en evidente exceso de velocidad, brinco la isla que demarca y divide las Canales de Circulación de la Avenida el Paseo Marhuanta, ocasionándome daños Materiales y Personales. Que dicho vehículo presenta las siguientes características: AA-9904, Marca: Titán, Tipo Microbús, Color: Blanco, Serial de Carrocería: T3200201; el cual era conducido por el ciudadano: D.A.P.O., venezolano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Nro 15.637.082, domiciliado en el Bloque 02, Apartamento Nro 11, Urbanización Bloques de la Paragua, Ciudad Bolívar, quien además resulto ser el propietario del vehículo anteriormente descrito. Que a consecuencia de las lesiones sufridas, fui trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital H.N.J., donde se me diagnostico fractura del 1!3 proximal del cubito Izquierdo y donde aun permanezco en observación para ser sometido a una intervención Quirúrgica. Que la presente acción se fundamenta en el artículo 1.185, del Código Civil Venezolano. Que hasta la presente fecha no he sido indemnizado, ni total ni parcialmente los daños ocasionados y anteriormente descritos por parte del conductor y propietario del vehículo Nro 01 , ciudadano: D.A.P.O.., que en consecuencia acude a demandar como formalmente lo hace al ciudadano antes mencionado a que convenga a pagarle los siguientes conceptos: Daños Emergente: La suma de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00), que constituyen la perdida total del vehículo de mi propiedad. La suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), en material de osteosintesis para reducción cruenta del Tercio Proximal Cubito. La Suma de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000.00), que constituyen gastos Administrativos. Todo esto asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 10.378.000,oo Cts). Lucro Cesante: La suma de Dieciocho millones setecientos veinte (Bs.18.720.000,oo), que constituyen la cantidad de dinero dejados de percibir, haciendo una proyección de incapacidad para reincorporarse a las actividades productivas por un periodo de seis meses y estimando a 156 dias de trabajo durante ese lapso, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) diarios que es la cantidad que producía antes del accidente como conductor de porpuesto en la Cooperativa Venezuela 93 todas las estimaciones antes citadas constituyen la sumatoria de VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 29.098.000,00), Que a los fines de estimar las costas procesales, tazan la presente en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.oo), para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 37.098.000,00Cts).-

1.3 DE LA ADMISION:

En fecha 06 de febrero de 2007, se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

1.4 DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Habiéndose dado por citado la parte demandada conforme consta en el folio 42, el día 26 de marzo de 2007 dio contestación a la demanda.

1.5 DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para presentar las respectivas pruebas ambas partes presentaron las que creyeron convenientes de la siguiente manera:

La parte demandada presento; Capitulo I: Del Merito Favorable de los Autos: Reprodujo el merito favorable de los autos contentivo del presente juicio que favorecen ampliamente a su representado. Capitulo II: De la Promoción de Pruebas: Copias Certificada de fecha 22 de Marzo del año 2007. (ver folio Vto del 82). Promovió Recibo de Presupuesto en Original para la Reparación del Vehículo de su Representado. Recibo de presupuesto donde se evidencia claramente que el vehículo de su Representado se le rompió la Barra de la Dirección Larga y Corta. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Norka A.M.F., Romelys del C.R.M., Vilmary Bolívar, S.G.. De la Impugnación de las Pruebas del demandante por superfluas e impertinentes: Ver folios 84 y su Vto, 85 y Vto.-

La parte Actora lo hizo de la siguiente manera:

• Promovió copias certificadas del expediente Nro 0706-171.-

• Promovió constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital H.N.J..-

• Copia fotostática del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Edo Aragua de fecha 26-12-2000.-

• Anexo en páginas de sucesos la cobertura periodistica del accidente de Circulación Regional.

• Anexan aclaratoria periodistica que cursa en paginas de sucesos del Diario el Luchador.-

• Carta de Afiliación

1.6.- SENTENCIA.

En fecha 18 de julio del 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Y.J.M.C. y, en consecuencia, condena al demandado D.A.P.O. a pagar la suma de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00) en concepto de reparación del daño material que sufrió el vehículo de su propiedad marca chevrolet, malibu, placas 133-844, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV318676, y la cantidad que resulte de la corrección monetaria realizada por expertos de acuerdo con los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que los expertos presenten su dictamen. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

1.7.- APELACION

En fecha 27 de julio del 2007, el abogado D.A.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 87.767, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia, siendo escuchada en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada donde se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2007-274, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguiente y ambas partes hicieron uso de tal derecho. Iniciándose el lapso para la presentación de las observaciones, ningunas de las partes presentó observaciones a los informes de la contraparte.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a nuestra consideración:

S E GU N D O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.M.C. contra DANNYS A.P.O. por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; alegando la parte demandada en su defensa que el accidente fue consecuencia de un caso fortuito, el rompimiento de la barra de dirección que produjo la pérdida de control del vehículo que conducía, una unidad de transporte de pasajeros tipo microbús, placas AA-9904. De acuerdo con ese alegato el demandado no pudo mantener el control de la dirección a fin de impedir que el automóvil que conducía invadiera el carril de circulación contrario, con la consiguiente colisión con el automóvil que conducía el señor Y.J.M., chevroleth, malibú, placas 133-844. El Tribunal de la causa al momento de dictar la correspondiente sentencia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, procediendo la representación judicial de la parte demandada a ejercer recurso de apelación, alegando en su escrito de informes luego de realizar un resumen pormenorizado de las actas procesales, señaló con respecto a la sentencia apelada lo siguiente:

El Tribunal de la causa argumenta su Decisión en que el accidente en cuestión no se produce por un caso fortuito ajeno a la voluntad de mi representado, sino por una irresponsabilidad del mismo al momento de conducir su vehículo, señala además de que la unidad de transporte que conducía mi mandante debía estar en constante revisión para su buen funcionamiento.

Al respecto, considero que si se observa minuciosamente el croquis del accidente, se puede apreciar que el vehículo de mi conferente, venía por el canal de circulación lento, es decir, que la tesis del exceso de velocidad en este caso no cuadra con los argumentos esgrimidos por la parte actora y a lo que el ciudadano Juez A-quo tomo en cuenta; igualmente se puede ver la forma en que el vehículo de mi representado de una manera inesperada busca bruscamente hacia la parte izquierda de la avenida, provocando por la misma estructura física del vehículo microbús blanco, ya sea, por altura, longitud, usa cauchos de diecisiete (17) pulgadas por lo que se le haría incluso fácil a cualquier velocidad brincar la isla que demarca y divide los canales de circulación de cualquier avenida, de igual manera la profundidad de impacto se debe también a la estructura física de los vehículo involucrados en la colisión; ahora bien, en definitiva no se debió a ninguna maniobra, puesto que ni siquiera estaba adelantando a otro vehículo, tuvo que venir de una falla de origen mecánico, cuestión esta que el juez a-quo ignoró u omitió.

Señala el Juez a-quo, concordando con el criterio explanado por la defensa del actor, que para existir caso fortuito, mi representado hacer lo posible para evitar y prevenir el accidente con constantes revisiones a su vehículo, en la oportunidad de mi exposición en la Audiencia Oral y Pública traje a colación el caso conocido de las Camionetas Explorer, que siendo nuevas traían consigo un defecto de ingeniería que por ende provoco muchos accidentes, en pocas palabras, considero que cuando se está conduciendo cualquier vehículo, no se está exento de la ocurrencia de un hecho inesperado que lo conlleve a provocar un accidente, independientemente de que se tomen todas las precauciones del caso; ahora como mi representado evitaba esta situación que se le presentó de una manera inesperada, a mi criterio al momento de producirse la falla mecánica ya era inevitable, que se podría hacer.

Dentro de las pruebas presentadas por mi representado se agregó un Recibo de Presupuesto en Original para la reparación del vehículo de mi representado, expedido por el Taller “Ivan C.A.” en fecha 15 de junio del año 2006 por la cantidad de …(Bs. 19.100.000,oo) y de este Recibo de presupuesto se evidencia claramente que al vehículo de mi mandante se le rompió la Barra de la Dirección Larga y Corta falla mecánica ésta que fue la que provocó el impacto por el cual hoy en día lo demandan.

Pues esta última tampoco fue tomada en cuenta por el Juez A-quo, dado que para él, se tenía que llevar al Tribunal un Experto que rindiera declaración al respecto; pero entonces como puede apreciar el daño ocasionado al vehículo del actor cuanto, éste no siquiera tampoco se dignó a llevar un experto que también le certificada los daños de su vehículo.

Por otra parte que valor tiene hoy en día la prueba de testigo, en el caso que nos atañe, de la parte demandada se presentaron (2) testigos presenciales del hecho, es decir, que estuvieron incluso involucrados en el accidente, y clara tajantemente señalaron que en el vehículo microbús blanco donde de hecho venían, se suscrito un ruido o vibración extraña, y que cuando se percataron iban inesperadamente hacia la colisión….

Para culminar, el juez a-quo cuando hace referencia a la Inepta o indebida acumulación de pretensiones, señala que en este caso no procede, pero mi inquietud al respecto, es saber de donde los defensores de la parte actora a los fines de estimar las costas procesales, que no están generadas, porque no ha sentencia definitivamente firme, tazaron la cantidad de …(Bs. 8.000.000.00) para un total de ……(Bs. 37.0000.0000.00) que me imagino es el monto total de la acción….solicito de este honorable Juzgador se declare CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión que declara parcialmente con lugar la acción…

Asimismo la parte actora presentó escrito de informes, y luego de realizar un resumen de las actas procesales, concluyó que tanto los hechos como la responsabilidad civil de la parte demandada se encuentran debidamente comprobados, por lo tanto solicito se ratificada en cada uno de sus términos la sentencia producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia.

T E R C E R O:

Plasmada así la controversia este Tribunal pasa al análisis y valoración del material probatorio aportados por las partes.

Ahora bien, quien pretenda reclamar los daños materiales causados de un vehículo de su propiedad en accidente de tránsito, deberá acreditar dicho carácter con la presentación del documento de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículo y Conductores.

De las actas procesales se observa que la presente demanda es interpuesta por el ciudadano Y.J.M.C. señalando ser propietario del vehículo Marca: Chevroleth; Modelo Malibú, Año 1981, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1T69ABV318676; acompañando al libelo de la demanda, marcado “B”, instrumento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el nro. 50 Tomo 120, contentivo de Poder Especial amplio y suficiente conferido por la ciudadana I.R.R.G., titular de la cedula de identidad nro. 3.843.153 al ciudadano Y.J.M.C., titular de la cédula de identidad nro. 13.452.429, para enajenar, gravar, vender un vehículo PLACAS 133-844, Chevroleth, modelo Malibú, año 1981, color Verde y gris Clase Automóvil, tipo sedan. Dicho instrumento por ser documento público, no impugnado conserva su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno su contenido. Lo cual no puede constituir en modo alguno un instrumento fehaciente, según las normas y reglamentos de tránsito, que acredite la propiedad del actor sobre el vehículo que alega ser propietario.

De seguida este Juzgador pasa a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio en cuanto a los daños materiales reclamados, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, el cual falló:

“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano I.E.L., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...el ciudadano E.L.L.V., opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve

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Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

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Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Y en efecto de las actas procesales no se desprende que el demandante haya aportado un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo Marca: Chevroleth; Modelo Malibú, Año 1981, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1T69ABV318676 es decir, el actor debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, pues lo que consta en autos es un poder especial donde se le faculta para enajenar, gravar, vender el referido vehículo, más no un poder para interponer demandas o acciones en nombre del propietario.

Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y conductores, este Juzgador, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que el ciudadano Y.J.M.C. no funge como propietario de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. No obstante, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “ Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”. De dicha norma se pudiere inferir, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de transito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por antes SETRA, sin embargo no pueden constituir un derecho de propiedad absoluto con tales documentaciones acreditar la propiedad. En el presente caso, la parte accionante, por el contrario, presenta un documento de instrumento poder que lo faculta para enajenar, gravar y vender el referido vehículo, previamente analizado, por lo que considera que la parte accionante carece de legitimación activa para demandar por Daños Materiales causados a un vehículo cuya propiedad no tiene acreditada a su favor. Al Igual que los Daños Emergentes reclamados con ocasión a la pérdida total del vehículo, gastos administrativos originados con motivo del accidente. En consecuencia resulta improcedente la demanda en lo que se refiere a daños materiales interpuesta por el ciudadano Y.J.M.C. por no tener acredita la propiedad del vehículo sobre el cual recaen los daños materiales; y así se declara.

Ante tal resolución resulta inoficioso pasar al análisis y valoración de los medios probatorios , concernientes a los daños materiales y daño emergente, a saber el recibo de Presupuesto en original para la reparación del vehículo expedido por el Taller “Ivan C.A.” en fecha 15 de junio del año 2006 por la cantidad de Bs. 19.100.000.00. Asi como el recibo marcado “H”, inserto al folio 27 de este expediente, referente al gasto de experticia al vehículo placas 133-844.

Ahora bien, si bien es cierto el actor no tiene legitimación activa –por no tener acreditada la propiedad del vehículo cuyos daños materiales demanda, no es menos cierto que tiene legitimación activa para sostener su pretensión por los daños emergentes concernientes a los gastos derivados de las lesiones físicas sufridas con ocasión al accidente. En tal sentido se pasa a revisar el material probatorio aportado a fin de verificar primeramente la responsabilidad Civil del demandado, a tales efectos se observa:

El actor anexó al libelo de la demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas expedidas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.C.T.d.V. del Transito y Transporte Terrestre. Al respecto ha sido criterio pacífico y reiterado d el Alto Tribunal que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículo, con ocasión de un accidente de tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuando se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. contra E.R.Z. y otra).

Dichas actuaciones no fueron impugnadas por la contraparte, por lo tanto las mismas conservan el valor probatorio que emana de su contenido. Desprendiéndose de las mismas la ocurrencia del accidente, el lugar, la fecha y hora en que el mismo acaeció y la identidad de los vehículos involucrados y sus conductores. Asimismo se desprende del croquis y de la declaración del funcionario que el vehículo nro. 1 conducido por el ciudadano D.A.G.O. circulaba por el paseo S.B. en sentido Puerto Ordaz - Ciudad Bolívar y el mismo brinco la isla llegando al vehículo nro. 2 el cual circulaba por el paseo S.B. en sentido Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz. Que el vehículo nro. 2 conducido por el ciudadano Y.J.M. después de haber ocurrido el accidente su conductor perdió el control del volante y se estrello contra un poste del alumbrado público y contra la cerca de la 5ta división de Selva, causándoles daños materiales. Que según el cróquis el vehículo nro. 01 conducido por el demandado venía por el canal izquierdo, es decir, por el canal de circulación lenta. Que los conductores de los vehículos fueron trasladados al Hospital Ruiz y Paez.

Por su parte el demandado de autos señaló que el accidente fue consecuencia de un caso fortuito, el rompimiento de la barra de dirección que produjo la pérdida de control del vehículo que conducía, una unidad de transporte de pasajeros tipo microbús, placas AA-9904, por lo que no pudo mantener el control de la dirección a fin de impedir que el automóvil que conducía invadiera el carril de circulación contrario, impactando al vehículo del actor. Por tanto, recae la carga de la prueba del demandado para demostrar que ciertamente el accidente se debió a hecho de la naturaleza irresistible o inevitable para liberarse de responsabilidad.

En este sentido promovió copia certificada de las actuaciones administrativa, anteriormente señaladas, la testimonial de los ciudadanos NoRKA A.M.F. y ROSMELYS DEL C.R.M.. Dichas declaraciones no pueden ser apreciadas por este Juzgador en virtud que las mismas no fueron transcritas en las actas procesales, tampoco consta que las existe video audiovisual, sin embargo la testimonial de los testigos no son suficiente para dar por probada la supuesta falla alegada por la defensa, ya que para su comprobación se amerita de conocimientos especiales que pueden darse con la experticia, que es la prueba idónea para demostrar tal circunstancia, y como quiera que la parte demandado no promovió la prueba de experticia, mal puede este Juzgador tener como cierto que el accidente se produjo en virtud de un caso fortuitos constituido por falla mecánica y la ruptura de la barra de dirección, que lo hizo perder el control del microbús.

Además de ello, debe acotar este Juzgador que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha desestimado tales alegatos sosteniendo que el caso fortuito y la fuerza mayor deben provenir de una circunstancia extrema y extraña al vehículo.

En sentencia del 18 de mayo de 1992, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Distriferre Litoral C.A. contra I.M.G. al pronunciarse sobre la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, fundamentado en el hecho de que el accidente de tránsito se produjo por una falla mecánica que hizo que no le respondieran los frenos al conductor demandado en el juicio dictaminó lo siguiente:

Como queda evidenciado de la precedente trascripción, el juzgador consideró que la falla mecánica que originó que los frenos no les respondieran al conductor del vehículo nro. 1, es decir, al co-demandado I.M.G., no es una causa que pudiera ser imputada a él, por lo que concluyó en que el accidente se produjo por hecho forutito, empero, para la jurisprudencia del Alto Tribunal no todo hecho de esa naturaleza es causal eximente de responsabilidad en materia civil, siendo que las circunstancias que pudieron configurarlo se encuentran consagradas en la legislación especial, es decir, que el daño provenga de un hecho de la víctima o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor, las cuales tiene como características común las de provenir de una causa extrema y extraña al vehículo.

En el caso subjudice, la falta mecánica que originó que los frenos no respondieran al conductor, es una causa que no reviste las características de extrema y extraña al vehículo, sino que, por el contrario, se originó quizás por la falta de mantenimiento adecuada para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito y así debió declararlo el Juzgador Superior

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En tal sentido, al no lograr la parte demandada demostrar su defensa, irremediablemente debe asumir las consecuencia establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de reparar los daños -en el caso en comento lesiones físicas- causados por motivo del accidente, en virtud de no haber logrado demostrar la defensa opuesta; y así se declara.

Ahora bien con relación al daño, es preciso acotar que para que proceda la responsabilidad civil es indispensable la existencia de un daño que reúna ciertas características:

  1. Que sea determinado o determinable, en razón de que el perjuicio eventual, hipotético, no es indemnizable. En el perjuicio hipotético no entra el lucro cesante, que es un daño futuro, pero cierto, y por lo tanto indemnizable;

  2. El hecho debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, puesto que la lesión al simple internes no es indemnizable;

  3. El perjuicio no debe haber sido reparado; porque, de lo contrario, la acción es inadmisible por la falta de cualidad e interés del actor en reclamar el daño.

Ahora bien, la parte actora, además de los daños materiales los cuales resulta improcedente en virtud de la declaratoria de la falta de cualidad del actor por no tener acreditada la propiedad del vehículo, solicitó el pago por LUCRO CESANTE, señalando la suma de Dieciocho Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 18.720.000,oo) que constituyen la cantidad de dinero dejado de percibir, haciendo una proyección de incapacidad para reincorporarse a sus actividades productivas por un periodo de seis meses, y estimando a 156 días de trabajo durante ese lapso, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.00) diarios, que es la cantidad que aparentemente producía antes del accidente como conductor de por puesto en la Cooperativa de Transporte Venezuela “93”.

Así la parte actora para demostrar tal afirmación acompaño con el libelo de la demanda la Carta de Afiliación emitida por la Cooperativa Transporte Venezuela “93” de fecha 18 de abril del año 2006 , marcada “F” , folio 25. Dicho instrumento por ser privado, amerita para su valoración su ratificación en el proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo su promovente, por lo tanto, se desestima dicho medio probatorio, y por ende no ha lugar el pago por lucro cesante; y así se declara.-

Asimismo la parte actora solicito el pago por lesiones físicas, señalando la suma de Noventa y seis mil Bolívares (96.000.00) por concepto de material de osteosintesis para reducción Cruenta del Tercio Proximal Cubito. Y para demostrar tales gastos acompaño al libelo de la demanda marcado “B” una indicación expedida por el Médico J.C.A., sellado con sello húmedo de Traumatología del Instituto Venezolano del Seguro Social. Asimismo consta del folio 97 al 126, resultas de la prueba de informes mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remite al Tribunal de la causa la Historia Clínica del p.Y.J. MCKENZIL CORDERO C.I. nro. 13.452.429. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de Alzada, desprendiéndose una orden de admisión de fecha 07-06-2006, fecha de ocurrencia del accidente, del ciudadano Y.J.M.C., señalándose en dicha historia –folio 101 de este expediente- que el referido ciudadano en virtud de un accidente automovilístico sufrió traumatismo en el brazo izquierdo con aumento de volumen, diagnosticándosele una Reducción Cruenta del Tercio Proximal Cubito requeridos para una intervención quirúrgica. De los anteriores medios probatorios se desprende que efectivamente el actor sufrió lesiones personales ocurridas en accidente de tránsito que han sido demandas en el caso de autos, no obstante, la reclamación al peticionada por el actor, es el gastos de una Reducción Cruenta del Tercio Proximal Cubito, para lo cual el accionante acompañó al libelo de la demanda marcada “G”, factura expedida por MEDICAL RED, C.A. a nombre de G.M..

Ahora bien, se ha sostenido en reiteradas oportunidades que los recibos por conceptos de honorarios médicos y las facturas por gastos de hospitalización, cirugía y compra de medicinas, son documentos privados emanados de terceros, que requieren, a tenor de lo establecido en el artículo 433 o 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación en juicio mediante la prueba de informes o testimonial –según sea persona jurídica o natural-, para que puedan ser apreciados como plena prueba del hecho que se trata de acreditar, lo que supone una notable dificultad probatoria.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en vista que la parte actora no logró demostrar los gastos de compra de medicinas, a través de una plena prueba que acredite fehacientemente la demostración de la totalidad de los gastos reclamados, este Tribunal forzosamente debe declarar no ha lugar el pago de la cantidad de Noventa y seis mil Bolívares (96.000.00) por concepto de material quirúrgico; y así se declara.

En cuanto a las pruebas insertas del folio 28 al 35, referidas a planillas de depósitos, Cartas de concubinatos del actor, partidas de nacimientos y fotografías; este Tribunal no las aprecias por no aportar nada a la luz de este sentenciador con respecto al caso; y así se declaran

D I S PO S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada el ciudadano J.J.M.C. contra DANNYS A.P.O., por carecer el actor de legitimación activa para sostener el presente juicio. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18 de julio del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de febrero del año Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-0000274 (7156)

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