Decisión nº GH022004000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Mayo del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.D.J.M.V..

APODERADO: M.L. y J.A.G..

DEMANDANDA: ASADOS CARABOBO, C.A.

APODERADO: N.A.M.M..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE: GH02-S-2003-000001.

NARRATIVA:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano Y.D.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.666.750, Mesonero a la orden de la Sociedad de Comercio ASADOS CARABOBO, C.A, domiciliado en V.E.C., representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados M.L. y J.A.G., contra la Sociedad de Comercio ASADOS CARABOBO, C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Junio de 1979, bajo el N° 37, Tomo 77-B, modificada posteriormente según se evidencia en acta inserta en fecha 16 de Agosto de 1996, bajo el N° 28, Tomo 100-A, ubicada ésta geográficamente en la avenida Bolívar, frente a la Iglesia El Viñedo, en la ciudad de V.E.C., representada por el Abogado Apoderado Judicial N.A.M.M..

Alegatos del Actor:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 25 de Marzo de 2000; siendo la terminación de la relación laboral en fecha 31 de Octubre de 2003.

  2. Que la jornada de trabajo a la cual esta sujeto era un horario rotativo y alterno.

  3. Que su sueldo o salario era un promedio aproximado de (Bs. 800.000,oo), mensual.

  4. Que el ciudadano Aurelio (encargado de la empresa), le comunicó el día 30/10/2003 (1 día antes del despido), comenzaría a trabajar por un lapso de 8 meses, con el pago de 7 puntos, siendo lo correcto 10 puntos, vale decir, que el pago de 7 puntos es un método generalmente utilizado para personal nuevo y en periodo de prueba.

  5. Que cuando volvió a su lugar de trabajo al día siguiente (31/10/2003), y le comunicaron que estaba despedido, haciéndole entrega de una carta de renuncia, la cual debía firmar para hacerle el cheque correspondiente, la cual no aceptó, ni firmó por no estar de acuerdo.

  6. Que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial.

    Alegatos de la demandada:

  7. Que la acción en contra de la demandada es ilegal, por cuanto, el tribunal es incompetente alegando que el competente es la Inspectoria del Trabajo por el procedimiento de estabilidad, según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que el actor en su libelo hace una mezcla de acciones de inamovilidad y estabilidad violando éste el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Que no es cierto que haya ingresado en fecha 25 de marzo de 2000, que inició su relación laboral en fecha 06 de marzo de 2000 concluyendo el 10 de mayo de 2001 cancelándole la demandada por liquidación la cantidad de BS. 514.289,00.

  10. Que el actor ingresa nuevamente en fecha 10 de agosto de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2002 fecha en la que renunció y cobra por liquidación la cantidad de BS. 711.695,00.

  11. Que el actor ingresa posteriormente en fecha 24 de enero de 2003, hasta el 29 de octubre de 2003 fecha en la que renunció y cobra la cantidad de BS. 756.000,00 por concepto de liquidación.

  12. Que niega que el actor haya sido despedido por los Sres. F.d.S. y J.C., en fecha 30 de octubre de 2003.

  13. Que niega la fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo.

  14. Que niega que el actor devengara la cantidad de BS. 800.000,00, por cuanto, el salario de mesoneros establecido en la convención colectiva firmada por el actor es de BS. 7.000 diarios, por lo que su salario es de BS. 273.000,00 mensuales.

  15. Que niega que se le haya bajado los puntos a 7 en virtud del convenio colectivo que establece 10 puntos sin posibilidad de bajarlo.

  16. Hechos convenidos:

    • De la existencia de una relación laboral entre ASADOS CARABOBO, C.A y el ACTOR.

  17. Hechos controvertidos:

    • La fecha de ingreso del actor, cuando el actor señala en su libelo que inició su relación laboral el 25 de marzo de 2000 hasta una fecha unica de terminación , y la demandada señala en su contestación como fecha de inició el 6 de marzo de 2000 con fechas distintas de terminación y reingreso varios.

    • La fecha de terminación de la relación laboral, cuando el actor señala en su libelo como fecha 31 de octubre de 2003, y la demandada alega en su contestación que fue el 10 de mayo de 2001, y otras fechas distintas, siendo la última la fecha de renuncia el 29 de octubre del 2003.-

    • La causa de la terminación de la relación laboral, cuando el actor alega en su libelo que fue despedido por el encargado ciudadano Aurelio, y la demandada alega en su contestación que el actor renunció.

    • La continuidad o interrupción en cuanto a la relación laboral, cuando el actor alega en su libelo que inició en fecha 25 de marzo de 2000 y culminó en fecha 31 de Octubre de 2003, y la demandada alega en su contestación que se inició en fecha 06 de marzo de 2000 y culminó en fecha 10 de mayo de 2001, reingresando en distintas oportunidades hasta que renunció el 29 de octubre del 2003.

    • La competencia del Tribunal, cuando la demandada alega en su contestación que es competencia de la Inspectoria del Trabajo .-

    • El salario, cuando el actor alega en su libelo devengar un salario de Bs. 800.000, oo, mensuales y la demandada alega en su contestación que el actor devengaba un salario de Bs. 273.000,00 mensual.

    • La desmejora, cuando el actor alega un su libelo que de 10 puntos le bajaron a 7 puntos, y la demandada alega un su contestación que según la convención colectiva bajarlo de puntos es imposible.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

    En el escrito de promoción de pruebas el actor señaló:

  18. Promovió testimoniales:

    • R.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, la misma no se valora por no comparecer a la audiencia fijada a tal fin.

    • F.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, la misma no se valora por no comparecer a la audiencia fijada a tal fin.

    • S.d.C.L., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, la misma no se valora por ser insuficiente para desvirtuar la renuncia del actor que obra en autos.-

  19. Promovió prueba de Inspección Judicial, invocando lo estatuido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los libros, archivos y carpetas relativos a la participación de despido; la misma no se valora, por cuanto no se acordó por ser impertinente.

  20. Promovió prueba de informe, que riela al folio (del 164 al 184) de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dichas resultas se recibieron en fecha 22 de marzo de 2004, si bien es cierto fue traído a los autos de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no se valora por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia.

    • Promovió prueba de exhibición de documentos, dicha prueba no se valora, por cuanto no fue acordada por ser inoficiosa al ser admitida la prueba de informe.

    * Consta en autos que la parte actora consignó 3 carnets en originales, por referirse a un punto no controvertido como lo es la relación de trabajo admitida y el cargo de mesonero admitido, en consecuencia no aporta elementos de convicción para resolver sobre los hechos controvertido en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    * Consta en autos, originales de los ticket de caja “recibos de pago” que rielan al folios 26, y 189 así como las fotocopias de los mismos que rielan al folio 25, dichos instrumentos se desechan del presente proceso, en virtud de que la demandada los impugnó en la audiencia de juicio (folio186), por no estar suscrita por ella y por cuanto la parte actora no insistió en hacerlos valer con algún otro medio probatorio.

    Pruebas promovidas por la demandada.

    En el escrito de promoción de pruebas la demandada señaló:

     Promovió el merito favorable a favor de la demandada en especial la incompetencia del tribunal, al respecto se resolverá en consideraciones para decidir.

    De las documentales:

    1. Consignó marcada “A” (folio 31) ficha original con firma y huella digital del actor Y.M.V., la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    2. Consignó marcada “B” (folio 32) planilla de liquidación original firmada por el actor y huella digital la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    3. Consignó marcada “C” (folio 33) ficha de trabajo original firmada por el actor y su huella digital la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    4. Consignó marcadas “D” (folio 34) planilla de liquidación original, la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    5. Consignó marcada “E” (folio 35), renuncia suscrita por el ACTOR de fecha 19 de Noviembre de 2002 la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    6. Consignó marcada “F” (folio 36) acuerdo de tasación de salario diario del ACTOR, la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    7. Consigno marcada “G” (folio 37) ficha de trabajo original del ACTOR firmada y su huella digital la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    8. Consignó marcadas “H” (folios 38 y 39) planilla de liquidación original, la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    9. Consignó marcada “I” (folio 39), renuncia suscrita por el actor de fecha 29 de octubre de 2003, la misma se valora plenamente, por cuanto su firma es fidedigna de conformidad con la experticia que rielan a los autos y por cuanto el contenido de dicha ficha es concordante con el resto de los elementos que obran en autos, adminiculado al contenido de la consideración segunda (consideraciones para decidir).

    10. Consignó marcada “J” (folio 40) copia fotostática de oficio N° 0290-03 enviada a ASADOS CARABOBO, C.A por el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio San Diego de fecha 30 de Septiembre de 2003, dicho instrumento no se valora por cuanto no porta ningún elemento de convicción para resolver la controversia.

    11. Consignó marcada “K” (folio 41 y 42) acta de homologación suscrito por la Inspectoria del Trabajo del convenio colectivo de trabajo, de fecha 29 de Julio de 2002 y acta donde consta la haber consignado por ante la Inspectoria dicha convención colectiva fue traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valora como cierto el contenido de dichas documentales con las observaciones contenidas en el presente fallo (consideraciones para decidir).

    * Consta en autos y rielan los folios del 43 al 49 originales de oficio, convocatoria, acta y acta de ratificación, referente a la convención colectiva de trabajo suscrita por la Inspectoria del Trabajo, la misma fue traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valora como cierto el contenido de dichas documentales con las observaciones contenidas en el presente fallo (consideraciones para decidir).

    * Consta en autos y riela al los folios del 50 al 58 convención colectiva de trabajo firmada y sellada en original, la misma fue traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valora como cierto el contenido de dichas documentales con las observaciones contenidas en el presente fallo (consideraciones para decidir).

    * Consta en autos copia certificada que rielan los folios del 59 al 76, de la nomina de los trabajadores acaparados bajo el contrato colectivo de trabajo, la misma fue traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valora como cierto el contenido de dichas documentales con las observaciones contenidas en el presente fallo (consideraciones para decidir).

    * Consta en autos marcado “L” y rielan a los folios del 80 al 103, copia simple de acta constitutiva de la demandada, la misma se valora a los fines de acreditar el Poder otorgado al Apoderado Judicial de la demandada.

    DE LA TACHA

    Visto que la parte actora en la audiencia de juicio folios 185 desconoció documentales “B, C, D, E, F, G, H, I, J” que riela a los folios del 32 al 40, y que la demandada promovió prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas, el Juzgado procedió a designar notificar y juramentar a los expertos grafotécnicos a quienes se encargó el trabajo pericial, y siendo que las expertos cumplieron con todos los tramites previsto en la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, consignando su informe parcial que riela a los folios 213 al 224, se valora plenamente dicho dictamen pericial en virtud de que fue realizado de manera metódica, científica y suficientemente motivada, por todo lo cual queda demostrado que tal como lo dice dicha conclusión (folio 220) todas las firmas suscritas a los documentos dubitados fueron atribuidas al actor Y.M., guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas por el mencionado ciudadano lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora, en consecuencia, queda probado como cierto el contenido de las historias del trabajador, planillas de liquidación, cartas de renuncia, acuerdo sobre tasación de salario todo lo cual riela desde le folio 31 al 39, ambos inclusive de conformidad con el artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo adminiculado las consideraciones para decidir contenidas en el presente fallo.-

    MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Analizada la contestación de la demandada que rielan a los folios 105 al 111 de dicho escrito se evidencia como punto previo el alegato según el cual este Juzgado es incompetente para conocer del presente procedimiento, por cuanto según la demandada el actor basó su acción en la inamovilidad laboral consagrada en el decreto presidencial sobre inamovilidad y que por ello al tener el actor un salario inferior a BS. 633.600 mensual (según la demandada), corresponde conocer del procedimiento de reenganche y salarios caídos es a la Inspectoria del trabajo. Al respecto observa esta sentenciadora que para poder resolver sobre la competencia de este Juzgado se debe en primer lugar establecer con base a las pruebas que obran en autos, el monto del salario mensual del actor, ya que dependiendo del monto del salario, queda establecido la competencia o incompetencia de este Juzgado. En consecuencia, de conformidad con el punto siguiente ( SEGUNDO ) (consideraciones para decidir) por cuanto se tiene por admitido que el actor devengaba BS. 800.000,00 mensuales, este Juzgado se declara competente para conocer del presente procedimiento de calificación de despido. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto al monto mensual recibido por el actor, se tiene que el actor alegó en su solicitud de calificación un “salario porcentual promedio aproximado mensual” de bolívares 800.000,00 (folio 1), alegato que fue rechazado por la demandada alegando en la contestación que riela al folio 108, que de acuerdo con la cláusula 2 del convenio colectivo vigente de trabajo depositado y homologado por la Inspectoria (folios 41 al 76 anexo marcado “K”) de conformidad con la cláusula 24 de dicho convenio colectivo de trabajo, el ultimo salario del actor a los fines establecidos en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo era la cantidad de BS. 273.000,00 mensuales, tal como consta en convenio colectivo de trabajo y en la planilla de liquidación recibida por el actor el 31 de octubre del 2003 (folio 38 marcado “H”); igualmente alegó la demandada en su contestación al fondo (folio 110), que es falso que el actor devengara BS. 800.000 mensuales ya que el actor suscribió convenio colectivo vigente depositado ante la Inspectoria del trabajo en cuya cláusula segunda se establece un salario para los mesoneros de 10 puntos equivalentes a BS. 7.000 diarios y BS. 7.500 incrementándose en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo por decreto presidencial, por lo que su salario mensual para todos y los efectos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo era de BS. 273.000 mensual a partir del 1 de octubre del 2003. Observa este Tribunal una vez a.l.a.d. la demandada que la cláusula segunda de la convención colectiva aludida (folio 50) esta referido en primero lugar a la tasación de la participación en el 10% de comisión que se le recarga a los clientes en sus facturas, y en segundo lugar esta referida a la tasación del 10% de comisión para los conceptos por vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y antigüedad, no leyéndose en dicha cláusula segunda que se haya establecido que era para todos los efectos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto que en dicha cláusula segunda se lee que la tasación del 10% de comisión incluye los conceptos salariales previstos en el articulo 134 de La Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, a la luz del articulo 134 de la ley organica del trabajo y a la luz de la doctrina laboral, el articulo 134 eiusdem no solamente ordena establecer el valor que tiene el recargo por consumo, sino que además igualmente ordena establecer el valor del derecho a recibir propinas graciosas, observándose que en la cláusula segunda si bien es cierto se tasó la participación en el 10% de comisión que se le recarga a los clientes en su factura, sin embargo, observa este Juzgado que en la cláusula segunda de la convención no se tasó no se estableció el valor del derecho a recibir propinas graciosas, y por ello no se considera suficiente el alegato de la demandada invocado para intentar desvirtuar el ingreso invocado por el actor en su libelo, y en virtud de que no consta en autos ni convención colectiva ni acuerdo entre las partes por el cual se haya tasado el derecho a percibir propinas graciosas, en consecuencia, se tiene por admitido el ingreso invocado por el actor en su solicitud de calificación de despido (BS. 800.000,00 mensual), todo igualmente con fundamento a que resulta ilógico que la demandada no haya producido en juicio los recibos de pago para acreditar los pago mensuales de salario. En apoyo a lo antes expuesto se cita:

…durante mucho se discutió el carácter salarial de la propina. Al respecto la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo ha distinguido tradicionalmente 2 tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicio consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió. Con respecto al llamado porcentaje de servicio, la tendencia ha sido la de reconocerle carácter salarial, por tratarse como lo sostiene la consultoria jurídica del Ministerio del trabajo, de un porcentaje fijo que el consumidor paga, mas bien como un aumento del precio de los servicios prestados, que como un acto voluntario; y como quiera que ese porcentaje ingresa total o parcialmente en el patrimonio del trabajador con ocasión a su trabajo, no puede excluírsele del ámbito salarial...siempre no hemos pronunciado por el carácter salarial de la propina, ya se trata del llamado porcentaje o del derecho a percibir las pagadas voluntariamente por los clientes. Tres poderosas razones de orden jurídico practico sustentan nuestra tesis: 1 la definición legal y doctrinal de salario no exige rigurosamente que este deba ser pagado directamente por el patrono…2 la naturaleza eventual o variable de esas propinas no las excluye de la noción del salario…3 es importante destacar que esas propinas se percibe con ocasión del trabajo…en conclusión Krotoschin opina que cuando la percepción de la propina es usual y las partes han convenido en que el trabajador busque la recompensa de su trabajo, principal o complementariamente, por esa vía, la propina es salario, sin importar si es recibida directamente por el trabajador o si pasa a formar un pote común que posteriormente se distribuye entre los trabajadores que ordinariamente la devengan… solución que consiste en atribuir carácter salarial, no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al derecho a recaudar propinas por el servicio a la clientela, como si se tratase de una prestación en especie. Por esta vía el empleador y el trabajador en la convención colectiva o de mutuo acuerdo individual, deben hacer la estimación del valor en dinero que atribuyen al derecho a percibir la propina. Esta estimación debe hacerse al iniciar la relación de trabajo o en cualquier momento a partir de la vigencia de la nueva Ley. A falta de acuerdo de las partes, estas actuando en forma conjunta o cualquiera de ellas por separado, pueden solicitar del inspector o del juez de primera instancia del trabajo, la determinación del valor económico del derecho a percibir la propina……

(Fernando Villasmil Briceño “Comentario de la Ley Orgánica del Trabajo” primera edición 1991, paginas 301 a la 305).-

Por todo lo antes expuesto, en el caso de autos, se deja establecido que la cláusula 2 de la convención colectiva no es suficiente para desvirtuar que el actor devengara BS. 800.000 mensuales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

De Conformidad con la jurisprudencia reiterada (decisión de la Sala social de fecha 15 febrero del 2000 con ponencia del Dr. O.M. en el caso J.E., contra Administradora Yuruary, c.a, doctrina ésta que fue acogida por el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo) cuando el patrono admite la prestación de servicios y la relación de trabajo como en el caso de autos, se invierte la carga de la prueba lo que significa que, queda el actor eximido de probar, en consecuencia, corresponde al demandado desvirtuar o contraprobar todos y cada uno de los alegatos del actor esgrimidos en el libelo de demanda. Igualmente, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien contradiga alegando nuevos hechos, y siendo que en caso de autos el patrono contradijo los alegatos del actor invocando que el actor renuncio voluntariamente consignando carta de renuncia, en consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al patrono que contradijo los hechos alegando la renuncia (hecho nuevo), renuncia ésta que riela al folio 39 marcado “I”, y que se tiene como verificada en virtud, de que si bien la parte actora desconoció su firma (folio 185 acta de audiencia de juicio de fecha 20 de abril del 2004), sin embargo, la demandada insistió hacer valer las documentales desconocidas a traves de la prueba de cotejo (folio 185), y por haberse valorado ut-supra (en el presente fallo) plenamente el informe grafotécnico (folios del 213 al 224) suscrito por la expertos designadas por este tribunal, en consecuencia, existiendo prueba en autos de la renuncia del actor, significa que no hay despido que calificar, y por cuanto el presente procedimiento tiene por objeto la calificación del despido, en conclusión no hay despido que calificar, por lo tanto, no hay materia sobre la cual decidir, y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara en la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano Y.M., titular de la cédula de identidad número V-13.666.750, representado por sus Apoderados M.L. y J.A.G. contra ASADOS CARABOBO, C.A, representada por su Apoderado N.M.M. :

PRIMERO

QUE NO HAY MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR, POR CUANTO NO HAY DESPIDO QUE CALIFICAR.

SEGUNDO

Estando probado en autos que el actor devengaba menos de 3 salarios mínimos sin inclusión de la tasación del valor del derecho a percibir propinas graciosas, en consecuencia, por aplicación analógica del articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exime de costas de la incidencia al actor por considerarse que tuvo motivos racionales para litigar, en virtud del señalamiento que riela al folio 104.

TERCERO

Visto el señalamiento que riela al folio 104 (invocado por la parte actora), con fundamento a los artículos 285 Constitucional ordinal 3°, artículos 287 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines conducentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.).

LA JUEZ

Dra. DIANA MARIA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA SUP. Abog. ASTRID GONZALEZ

Exp. GH02-S-2003-000001

DMPF/AG/AMARILYS MIESES

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