Decisión nº WP01-R-2013-000517 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-001398

RECURSO WP01-R-2013-000517

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., Abg. C.R., quien ejerce la defensa del ciudadano J.Y.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.710, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE FASCSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensa Pública, alegó entre otras cosas que:

…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26-07-2013, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penal precalificado, toda vez que esta defensa observa de las declaraciones de las actas de entrevista de las presuntas victimas no indicaron las características fisonómicas de mi defendido, siendo este un elemento que debe ser tomado en cuenta por el juez, considera asi mismo esta defensa que hasta este momento procesal no existe la relación de causalidad entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendido, siendo esta fase de investigación va a servir para que el Ministerio Público, previa solicitud de esta defensa realizada y recabar elementos nuevos que puedan exculpar a mi defendido de las imputaciones hechas, por otra parte, los testigos ofrecidos en fiscalía van a dejar establecido que mi defendido no se encontraba en ese lugar ni en las adyacencias para ese momento…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO J.Y.M.P. , o EN SU DEFECTO LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 26 de julio del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro…

(Folios 01 al 03 de la incidencia)

Por otro lado, la representación del Ministerio Público alegó en su escrito de contestación entre otras cosas que:

…si existen suficientes elementos de convicción incluso acta de entrevista de las víctimas y testigos del hecho, quienes aseguran que el imputado fue autor del hecho que nos ocupa, aunado al hecho que fue aprehendido acabando de cometerse la acción delictiva, portando un facsímil de arma de fuego, además de las pertenencias personales, como teléfonos de las hoy víctimas, elementos este que lo incriminan, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es participe del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y de igual manera USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en lo artículos 458, del Código Penal y 114, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MAISLEZ HERRERA, K.T. y C.G., estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458, que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado.De igual manera está la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce evasión a la justicia. No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes. Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto… Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y de igual manera y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MAISLEZ HERRERA, K.T. y C.G. se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de las víctimas, quienes puede hacer constar que en fecha 55 (sic) de julio del año dos mil Trece (2013), hecho ocurrido en el sector de Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, estado Vargas, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, fueron notificados se estaba llevando a cabo un robo de una unidad de transporte colectivo, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el lugar, y una vez en la parada de transporte, lograron observar a un ciudadano identificado como J.M., motivo por el cual los funcionarios policiales iniciaron persecución y procediendo a dar la voz de alto y practicar la revisión corporal, logrando colectar un Facsímil de Arma de Fuego, tipo Pistola y tres (03) teléfonos celulares que pertenecían MAISLEZ HERRERA, K.T. y C.G., hoy víctimas.…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 36 al 43 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 63 y 64 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 26/07/2013, así como a los folios 26 al 33 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.Y.M.P., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez que para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal en consecuencia y otorgándole así la razón a la defensa se cambia parcialmente la precalificación fiscal a ASALTO TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte concatenado con el artículo 80 y 82 (sic) del Código Penal, se admite la precalificación del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), estado Aragua. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su defendido en el ilícito penal precalificado, toda vez que se observa de las declaraciones de las actas de entrevista de las presuntas victimas no indicaron las características fisonómicas del imputado de autos J.Y.M.P., por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se decrete la inmediata libertad del mismo.

En tanto que el Ministerio publicó consideró que si existen suficientes elementos de convicción incluso acta de entrevista de las víctimas y testigos del hecho, quienes aseguran que el imputado fue autor del hecho, así como el hecho que fue aprehendido momentos después de cometerse el ilícito, portando un facsímil de arma de fuego, solicitando se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la Defensa y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2013, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencia, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio de civil, autorizado y facultado por la superioridad, a bordo del vehículo policial tipo moto marca KAWASAKI, modelo KLR, color negro, sin placas por el sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H.V.-15.020.622 a bordo del vehículo policial tipo moto marca KAWASAKI, modelo KLR, color negro, sin placas conducido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY V-17.560.981; Siendo aproximadamente las 11: 10 horas de la tarde del día de hoy 25-07-13, cuando nos encontrábamos realizando labores de inteligencia, por el sector antes mencionado, cuando recibimos llamado radiofónico de la central operaciones policiales que indicaba que en pocos momentos (sic) se estaba llevando a cabo un robo a una unidad colectiva, por lo que con las precauciones del caso nos trasladamos a la parada de autobuses ubicada en el sector, cuando logramos observar a un ciudadano que se desplazaba a pie, con las siguientes características: de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, quien vestía una franela de color blanco con franjas multi color, bermuda color beige, el mismo al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa tratando de cambiar la dirección y a veloz carrera, hacia el callejón la cuevita, de barrio aeropuerto, mientras un grupo de personas que se encontraban en la parada de autobuses indicando a viva voz que el ciudadano que para el momento emprendía la huida a veloz carrera los había robado, motivo por el cual nos acercarnos con las precauciones del caso, al lugar a donde el ciudadano antes descrito había tomado, encontrándolo a pocos metros dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales de policía del estado Vargas, practicándole la retención preventiva…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, para que ubicara a algún ciudadano que nos sirviera de testigo en la revisión del ciudadano retornando a los pocos momentos en compañía de una ciudadana quien pasaba por el lugar, identificándose según datos filiatorios aportado por ella misma como MORILLO NAYELIS (DEMÁS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PÚBLICO) comisione al mismo funcionario para que le realizara la revisión corporal al ciudadano en cuestión notificándole que sería objeto de una revisión corporal, en presencia de la ciudadana testigo…indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado en la pretina de la bermuda un objeto con similares características a la de un (01) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético color gris cubierta con cinta adhesiva tipo tirro color negro en toda su dimensión e incautándole en el bolsillo derecho de dicha bermuda (03) tres teléfonos celulares con la siguientes características 1.- teléfono celular con Carcasa protectora color MORADO CON NEGRO marca BLACKBERRY, modelo Curve 8520 seriales IMEI357257043657738, color Negro, con una batería de la misma marca seriales JSBCB44219 y un chip de línea telefónica marca DIGITEL SERIALES 895802-1203071132449F, un MICRO CHIP de memoria, color negro 2.- teléfono celular con CARCASA protectora color NEGRO y GRIS marca BLACKBERRY, modelo Curve 9320 seriales IMEI355570051550583, color Negro CON GRIS, con una batería de la misma marca seriales DC120718HNT2A02191 y un chip de línea telefónica marca MOVILNET SERIALES 8958060001227210420, un MICRO CHIP de memoria, color negro 3.- teléfono celular con CARCASA protectora color AZUL con una imagen de jean marca BLACKBERRY, modelo JAVELIN 8900 seriales IMEI3534710366A1963, color Negro CON GRIS, con una batería de la misma marca sin Seriales VISIBLES y un chip de línea telefónica marca DIGITEL SERIALES 8958021205210186194F, un MICRO CHIP de memoria, color negro, siendo identificado según datos aportado por el mismo como: MONTOYA P.J. JOHANY…V-20.781.710, lo cual se hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible motivo por el cual siendo aproximadamente las 11:20 horas de la tarde de hoy 25-07-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido procedimos a efectuar llamado radio fónico a la Central de Operaciones Policiales a fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar este ciudadano, siendo atendidos por el operador de guardia el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., el cual me indico que el ciudadano retenido en cuestión no presenta solicitud alguna retornando a la parada antes mencionada donde nos hacían espera los ciudadanos quienes al parecer fueron objeto de robo por parte de este ciudadano, entrándose (sic) aun en el lugar el adolescente E.T. (identidad omitida) (DEMAS DATOS FILIATORIO RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO), el ciudadano GUEDEZ CESAR de 21 años de edad. (DEMAS DATOS FILIATORIO RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO) y la ciudadana HERRERA MAISLEZ de 29 años de edad. (DEMAS DATOS FILIATORIO RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO), quienes de manera inmediata identificaron al ciudadano aprehendido como el ciudadano que los había robado en momentos anteriores y las evidencias incautadas como objetos de su propiedad. Seguidamente le efectué nuevamente llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales, con finalidad de informarle deI procedimiento solicitando la colaboración a la unidad radio patrullera del sector para que nos prestaran la colaboración y trasladar a los ciudadanos denunciantes y la testigo de la revisión corporal, posteriormente trasladándome hasta macuto (sic), específicamente hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic). Al llegar, siendo aproximadamente 12:17 horas de la tarde, del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, quien me indico que el aprehendido fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 26-07-13 en horas de la mañana, siendo recibido todo por la SUPERVISORA (PEV) LIC. ROSALES LESLIE, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 25 de Julio de 2013, cursante al folio 12 de la incidencia, rendida por la ciudadana NAYLIS T.M.L. ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo como las 11:20 de la mañana del día de hoy aproximadamente, yo venía bajando de mi casa vi a unos muchachos que se identificaron como funcionarios policiales ya que estaban de civil, estos perseguían a un muchacho vestido con una camiseta blanca un bermuda blanco, y me pidieron la colaboración para que estuviera presente mientras lo revisaban, yo le preste la colaboración y ellos en presencia mía lo revisaron, sacándole del bolsillo tres (03) teléfonos, y de la pletina (sic) del bermuda una pistola, de color negro con plateado, fue cuando me asuste, pero el policía dijo es de juguete; en eso lo esposaron y me dijeron que debía acompañarlos para rendir declaración de los hechos antes narrados, al llegar hasta la parada de la Av. Principal allí mismo en barrio Aeropuerto, vi a una (01) muchacha y dos (02) muchachos, quienes estaban denunciando al muchacho que los policías traían, porque minutos antes los habían robado en el autobús, estos señalaron al muchacho diciendo ese mismo fue y cuando vieron los teléfonos cada uno señalo cual era de cada quien, luego los policías nos pidieron la colaboración para que nos dirigiéramos hasta esta oficina. Es todo…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2013, cursante al folio 13 de la incidencia, rendida por el adolescente K.E.T.D. (identidad omitida) ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo como las 11:10 de la mañana del día de hoy aproximadamente, yo venía en un autobús, hacia Maiquetía, cuando venía por la pasarela de la Páez, se monto un muchacho por la puerta de atrás del autobús; y al montarse a los que estábamos allí nos dijo demen todo lo que tengan encima, y vi cuando saco de su bermuda una pistola, fue cuando saque mi teléfono del bolsillo de mi pantalón y se lo di, y luego siguió quitándole las cosas a las demás personas, cuando termino veníamos llegando a barrio Aeropuerto cuando él se lanzo corriendo del autobús, pude ver que llevaba varios teléfonos en la mano, vestía de bermuda blanco y una camiseta blanca, luego el autobús se detuvo en la parada y yo me baje con dos muchachos más para llamar a la policía, y cuando el otro muchacho estaba llamando paso una moto de la policía con dos policía vestido normal, es decir de civil; y le hicimos seña y hacia donde agarro el muchacho y ello se fueron a detenerlo, luego lo detuvieron lo trajeron hasta la parada y lo identificamos como el mismo que nos había robado, luego los policías nos pidieron la colaboración para que nos dirigiéramos hasta esta oficina para formular la denuncia. Es todo…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2013, cursante al folio 14 de la incidencia, rendida por la ciudadana C.J.G.T. ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo como las 11:00 de la mañana de hoy, yo venía de Catia la Mar en un autobús, y cuando venía a la altura de la Páez, se monto en la puerta de atrás del autobús un muchacho quien vestía una camiseta de color blanca, short bermuda de color blanca y unos lentes puesto de color negro; y a los que estábamos allí cerca de él nos dijo DEMEN TODO, y saco una pistola que tenia por el short, y nos amenazo; yo le entregue el teléfono que era lo único de valor que tenia, los demás también hicieron entrega de lo que tenían que creo que de igual manera eran teléfonos, y luego cuando íbamos llegando a la parada de barrio aeropuerto este se lanzo corriendo del autobús, y nosotros al autobús detenerse en la parada nos bajamos y esperamos a ver si llamábamos a la policías, en eso llamamos por un teléfono de alquiler y al cabo de unos segundos venían pasando unas motos policiales con unos policías de civil. Le hicimos seña hacia donde corrió el muchacho y ellos se fueron tras de él, al pasar unos minutos ellos llegaron con el muchacho detenido y los teléfonos que este nos había quitado más las pistola que en ese momento vi que era la misma que tenía en el autobús pero al tocarla supe que era de plástico, luego los policías nos pidieron la colaboración para que nos dirigiéramos hasta esta oficina para formular la denuncia. Es todo…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2013, cursante al folio 15 de la incidencia, rendida por la ciudadana MAISLEZ A.H.R. ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo como las 11:00 de la mañana del día de hoy aproximadamente, yo venía en un autobús, hacia mi trabajo en Maiquetía, yo estaba sentada en los últimos puestos del autobús, venía utilizando mi teléfono cuando de repente escuche a un muchacho que dijo demen todo lo que tengan encima, levante la mirada y vi que lo tenía al frente y de su bermuda una pistola negra como con gris, y le quito los teléfonos a varios que estaban allí, y cuando me vio a mí se lo tuve que entregar pues los nervios no me dieron chance de más nada, y como lo tenía allí cerca de mi menos, luego de haber quitado las cosas a los que estábamos allí se metió la pistola en el pantalón y se lanzo del autobús, uno de los muchachos que también había sido robado dijo yo me voy a bajar para llamar a la policía, y junto a él nos bajamos otro muchacho y yo, en la parada de barrio aeropuerto, se llamo a la policía, al ratico paso una moto policial con dos policías de civil a quienes le hicimos seña de por donde corrió el muchacho y Ie gritamos que nos habían robado, los policías lo siguieron y luego vinieron con el muchacho que nos había robado mas los teléfono de nosotros, luego los policías nos pidieron la colaboración para que nos dirigiéramos hasta esta oficina para formular la denuncia. Es todo…

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 25 de Julio de 2013, cursante al folio 16 de la incidencia en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas

    …(03) tres teléfonos celulares con la siguientes características 1.- teléfono celular con Carcasa protectora color MORADO CON NEGRO marca BLACKBERRY, modelo Curve 8520seriales IMEI357257043657738, color Negro, con una batería de la misma marca seriales JSBCB44219 y un chip de línea telefónica marca DIGITEL SERIALES 8958021203071132449F, un MIGRO CHIP de memoria, color negro 2 - teléfono celular con CARCASA protectora color NEGRO y GRIS marca BLACKBERRY, modelo Curve 9320 seriales IMIEI3S5S700S1550583, color Negro CON GRIS, con una batería de la misma marca seriales DC120718HNIT2A02191 y un chip de línea telefónica marca MOVILNET SERIALES 8958060001227210420, un MIGRO CHIP de memoria, color negro 3.-teléfono celular con CARCASA protectora color AZUL con una Imagen de jean marca BLACKBERRY modelo JAVELIN 8900 seriales IMEI3534710366A1963, color Negro CON GRIS, con una batería de la misma marca sin Seriales VICIBLES y un chip de línea telefónica marca DIGITEL SERIALES 895802120S210186194F, un MIGRO CHIP de memoria, color negro…

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  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 25 de Julio de 2013, cursante al folio 17 de la incidencia en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas

    …un facsímil tipo pistola, elaborada en material sintético color gris cubierta en cinta adhesiva tipo tirro color negro en toda su dimensión…

    Asimismo en el acto de la audiencia de flagrancia, el imputado J.Y.M.P., impuesto de sus derechos constitucionales y asistido de defensa expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto. Es todo…”

    De los elementos cursantes en autos se evidencia que en fecha 25 de Julio del presente año, en horas del mediodía los ciudadanos MAISLEZ A.H.R., C.J.G.T. y un adolescente fueron despojados de sus pertenencias cuando se trasladaban en una unidad de transporte público por parte de un ciudadano que los amenazaba con un arma de fuego en las adyacencias del sector barrio Aeropuerto, en la parroquia Urimare de este estado, ocurrido esto el ciudadano que efectuó el hecho descendió del colectivo y acto seguido este se detuvo y quienes fueron víctimas del hecho desembarcaron del autobús con el fin de ubicar hacia donde había huido el sujeto y procedieron a llamar a la policía, siendo que a los minutos arribaron unos funcionarios adscritos al cuerpo de policía estadal procediendo a perseguir al presunto perpretador del hecho luego que las víctimas les indicaran la dirección que había tomado para escapar, encontrándolo a pocos metros dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, luego ubicaron a una ciudadana para que sirviera como testigo, identificándose como MORILLO NAYELIS se le realizó la revisión corporal al ciudadano en cuestión en presencia de la testigo incautándole los objetos pasivos y activo, del delito, siendo este último un facsimil, e identificándolo como J.Y.M.P., posteriormente los funcionarios policiales en compañía de la testigo y del detenido retornaron al sitio donde estaban las víctimas quienes identificaron al sujeto como el que los había robado anteriormente.

    Observándose que lo expuesto por los funcionarios policiales aparece corroborado en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MAISLEZ A.H.R., C.J.G.T., el adolescente cuya identidad se omite quienes son contestes en afirmar que ese día cuando se encontraban en un transporte público fueron objeto de un robo por parte del ciudadano J.Y.M.P. portando arma de fuego y cuando el sujeto emprende la huida hacia el sector barrio Aeropuerto, donde fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, por lo que tomando en consideración que en autos aparecen registros de cadena de custodia y acta de entrevista de la testigo de la aprehensión ciudadana MORILLO NAYELIS en la cual se indica que el imputado de autos, tenía en su haber los objetos que fueron robados a las víctimas y un arma de fuego que resultó ser un facsimil y siendo que en autos se acreditó que el mismo fue detenido poco después y una corta distancia del lugar de los hechos en virtud de la acción desplegada por los funcionarios y las víctimas, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que en base a lo antes expuesto se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE FASCSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el imputado J.Y.M.P., es autor o participe en la comisión del mismo y dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos, por lo que la razón no asiste a la defensa; ya que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE FASCSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados al ciudadano J.Y.M.P., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, aunado al hecho de la existencia de una multiplicidad de víctimas y concurrencia de otro hecho ilícito lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.Y.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.710, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE FASCSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E)

    R.A.B.D.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    RECURSO: WP01-R-2013-000517

    RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-

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