Sentencia nº 567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano Y.A.M., representado judicialmente por los abogados O.G.P. y J.I.E.M. contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (M.A.N.P.A.), representada judicialmente por los abogados V.S.Á., M.R.L., W.S.F. y V.M.Á., A.J.R.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 18 de abril del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y procede a analizar la segunda de las planteadas en el escrito de formalización en los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 ibídem.

Sobre el particular alega el formalizante:

El demandante en el libelo contentivo de su demanda expresa que el día 11 de Julio de 1.997, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, se encontraba cumpliendo con sus labores de Operador Prensista, cambiando una bobina de papel, pero como el core de la bobina estaba defectuoso era necesario golpearlo. Luego de hacer una serie de señalamientos que según el actor debía realizar para cumplir el objetivo perseguido indica al folio dos del libelo, la forma como ocurrió el accidente y al efecto expresa ‘..., de tal manera que procedí a golpearla con un resto de bobina, utilizado en el Departamento para ello pero en el momento de golpear, se me resbaló el resto de la bobina y me golpeo el índice de la mano izquierda contra el engranaje del eje, lo cual se traduce en un Accidente de Trabajo, consistente en: FRACTURA I.A.P. AL NIVEL DE LA FALANGE MEDIA DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO IZQUIERDA, según consta en planilla de evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...’

La recurrida en la parte motiva de la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, al capítulo (IX) a los fines de fundamentar la procedencia del daño moral de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, solicitado por el demandante dice: ‘observa lo siguiente; Que el demandante está padeciendo de una Incapacidad Parcial y Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de una discapacidad laboral muy notoria para ejercer su actividad de obrero manual y tal situación obliga al demandante a estar en una inactividad humana y permanecer fuera del campo laboral.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante ‘(...) sufrió una anquilosis de la articulación interfalangeana proximal, debido a fractura y como consecuencia del traumatismo directo en el dedo índice izquierdo, se aprecia discreta disminución de la función prensora de la mano. Se trata de una Incapacidad Parcial y Permanente (...) Ver informe médico al Folio 90.

Los estudiosos en la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el trabajador demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita de sus dos manos para poder laboral (sic) como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta en una de sus manos, la izquierda, no puede ser objeto de reconstrucción alguna porque la lesión es traumática, permanente, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal, dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la actividad laboral manual que padecerá el accionante de por vida por haber perdido la función prensora de su mano derecha, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetirnos (sic), estima procedente, conforme al Art. 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandado en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que es el monto libelado.

Además esta Juzgadora considera, que este pago en monto alguno, puede ser considerado como un beneficio, ya que simplemente representa la única forma de que dispone el sistema jurídico para indemnizar lo que en realidad resulta imposible de reparar. Así se declara.

Como podrá apreciar este Supremo Tribunal, el demandante en la narrativa de los hechos expuestos en el libelo, los cuales hemos transcrito parcialmente en la presente denuncia, señala que el accidente de que fue objeto el día 11-07-1.997, cuando realizaba sus funciones laborales en las instalaciones de la demandada, le produjo una fractura I.A.P. a nivel de la Falange Media del dedo Índice de la mano izquierda, la cual determinó una Incapacidad Residual.- Tales lesiones constituyen la fundamentación del actor para plantear sus pretensiones en la acción incoada contra la demandada para que esta la indemnice por las lesiones sufridas cuyo, resarcimiento establece en el Pentium (sic) de la demanda.-

El Juez Superior en el fallo recurrido en la parte motiva, analiza y fundamenta las supuestas razones que lo llevan a establecer la procedencia de la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, al efecto deja sentado tal como consta en la trascripción efectuada en esta denuncia, que el actor padece de una discapacidad laboral muy notoria para ejercer su actividad de obrero manual y que ello lo obliga a estar en inactividad humana y permanecer fuera del campo laboral.- Dicha afirmación de la recurrida no aparece sustentada por prueba alguna, puesto que no se hace mención de ello en la decisión; sin embargo se asevera que el actor presentó una inactividad humana, es decir, según el diccionario de la lengua española, inactividad significa ‘falta de actividad o diligencia’, de manera que debe entenderse que el demandante no puede desplegar actividad laboral.- Tan determinante conclusión del sentenciador debería estar apoyada en documentos o pruebas que emanen de las actas del expediente y que obviamente le den sustentación; empero en el caso de autos no existen tales pruebas, en razón a que el demandante no promovió ninguna prueba para demostrar sus dichos contenidos en el libelo, todo lo cual conlleva a la absoluta conclusión que al no aparecer en las actas del expediente las pruebas que de manera inobjetable den por demostrado que el actor perdió la función prensora de su mano derecha y de su mano izquierda, como señala la sentencia a la página quince, folio 232 del expediente; así como que este (sic) incapacitado para el trabajo por haber perdido la función prensora de la mano derecha, puesto que tales afirmaciones del sentenciador no sólo están probadas en el expediente, sino que las mismas son contradictorias con lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda; siendo por tanto elucubraciones del Juez Superior, forzando así el análisis del hecho planteado; todo lo cual hace que la sentencia en lo relativo a la fundamentación del daño moral carezca de motivación, puesto que esta debe estar soportada con las pruebas que emanen de las actas del expediente.- Por todas las razones expuestas el Juez infringió el ordinal 4° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, al no poder sustentar sus conclusiones con las actas del expediente, así solicitamos de ese Supremo Tribunal, lo declare.-

Por otra parte, la recurrida resulta contradictoria en su sentencia. Al efecto en esta se afirma al folio 15, que el demandante como consecuencia del accidente de trabajo, padece una discapacidad laboral muy notoria (subrayado nuestro) para ejercer su actividad de obrero manual.- Luego en el Parágrafo siguiente dice; está plenamente comprobado en los autos del presente expediente; que el accionante sufrió Anquílosis de la Articulación interfalangeana proximal, debido a fractura y como consecuencia del traumatismo en el dedo índice izquierdo. Se aprecia discreta función prensora de la mano’. (subrayado nuestro).- Después expresa el sentenciador en la citada página 15 de la sentencia que el demandante por ser obrero manual necesita de sus dos manos para laborar y que lesión (sic) que presenta en una de sus manos, la izquierda, no puede ser objeto de reconstrucción, por lo que ese Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida por haber perdido la función prensora de la mano derecha (subrayado nuestro), habida cuenta de la edad del demandante, del trauma psíquico y del hondo sufrimiento que padece por formar parte de la legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padece, estima procedente el daño moral, de acuerdo al Art. 1.196 del Código Civil en la cantidad de doce millones de bolívares.-

Ahora bien Ciudadanos Magistrados la sentencia recurrida contiene una serie de argumentaciones que se excluyen unas con otras, tanto es así que por una parte dice, padece de una discapacidad muy notoria, sin señalar que documentos o pruebas lo llevan a esa afirmación; luego sostiene basado en un informe del médico legista, ‘que se aprecia una discreta disminución de la función prensora de la mano’, es decir que tal disminución es leve, ligera, sin que pueda caber ninguna otra interpretación puesto que tal lesión es producto de una fractura en el dedo índice, más adelante el ad quem se refiere a lesión manual que presenta el demandante en una de sus manos, la izquierda; para posteriormente afirmar que el actor perdió la función prensora de la mano derecha. Las expresadas contradicciones del sentenciador de la Segunda Instancia, no permiten conocer de manera cierta, segura, precisa, cual es la verdadera premisa en que fundamenta su decisión; puesto que en ella se señala en ocasiones que la lesión padecida por el demandante se produjo en la mano izquierda, para luego desvirtuar tal apreciación al decir que dicha lesión impide la función prensora de la mano derecha; de igual manera señala que la discapacidad es muy notoria, que la función prensora de la mano es discreta, lo cual contradice cuando afirma que la lesión es grave y que perdió la función prensora de la mano.

Para decidir la Sala observa:

Aprecia la Sala que el recurrente indebidamente denuncia el vicio de inmotivación y el de incongruencia, lo que conlleva una mezcla de denuncias de forma, situación ésta que de acuerdo con la doctrina de la Sala, no cumple con la debida técnica de formalización por no dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cada una de las denuncias debe enmarcarse en su supuesto normativo, y delatarse por separado para la debida precisión del escrito de formalización.

Sin embargo, esta Sala por aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala que “el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” a la vez “que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” entrará a conocer la denuncia por inmotivación, en virtud de que en la formalización de la misma claramente se desprende que se quiso delatar dicho vicio.

En este sentido y en cuanto al vicio de inmotivación, es oportuno resaltar que éste se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones y defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Para que resulte nula la sentencia por tal razón, es menester que exista una ausencia total de motivos que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.

Pues bien, alega el formalizante que la recurrida incurrió en inmotivación en lo relativo a la fundamentación sobre la procedencia del daño moral solicitado por el actor conforme a lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil. Al respecto, señala el formalizante, que la recurrida dejó sentado, sin que aparezca prueba alguna al respecto, “que el actor padece de una discapacidad laboral muy notoria para ejercer su actividad de obrero manual y que ello lo obliga a estar en inactividad humana y permanecer fuera del campo laboral”, lo que conllevó a que con tales conclusiones, ordenara el pago del daño moral por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), sin estar, a decir del formalizante, dichas determinaciones del juez apoyada o sustentadas en documentos o pruebas que emanen de las actas del expediente, más aun cuando en el presente caso no existen tales pruebas en razón que el demandante no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado en el libelo.

Asimismo, expresa el formalizante que la recurrida resulta contradictoria por cuanto posee una serie de imprecisiones que se excluyen unas con las otras, en vista a que por una parte señala que el demandante padece de una “discapacidad muy notoria”, sin señalar cuales pruebas o documentos lo llevan a tal afirmación y luego sostiene basado en un informe del médico legista “que se aprecia una discreta disminución de la función prensora de la mano”, es decir, que la función es leve. Igualmente sostiene el formalizante, que la recurrida incurrió en inmotivación por contradictoria al señalar en primer término, que la lesión manual que presenta el demandante lo fue en su mano izquierda para luego sostener que dicha lesión se originó en la mano derecha del trabajador, resultando con esto, a decir del formalizante, una indeterminación por cuanto no se permite conocer de manera cierta y precisa cual es la verdadera premisa en que fundamenta su decisión.

Pues bien, en cuanto a la inmotivación que alega el formalizante y en la que incurrió la recurrida al fundamentar la procedencia del daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196, sin que aparezca, a su decir, pruebas al respecto, tenemos que del análisis exhaustivo de la sentencia se observa que el juez de alzada sí fundamento tal decisión en vista que señaló que el demandante está padeciendo de una incapacidad parcial y permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, quedando demostrado dicho accidente, como bien dice la recurrida, con los instrumentos que reposan en las actas del expediente relativos a la ficha de declaración de accidente presentado por ante la inspectoría del trabajo promovidas por la parte demandada, así como también, de los informes médicos que cursan en autos y donde se desprende que el ciudadano actor sufrió una anquilosis de la articulación interfalangeana proximal, debido a la fractura producida como consecuencia del traumatismo directo en el dedo índice izquierdo, lo que conlleva con este análisis a declarar conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandado, en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Por consiguiente, y con relación a este punto en particular es claro concluir por esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto expuso las razones de hecho y de derecho como fundamento de su decisión.

Por otro lado, en cuanto a la contradicción en los motivos alegada por el formalizante referida a que por una parte la recurrida señala “que hay una notable discapacidad” y por la otra señala “que existe una discreta disminución de la función prensora de la mano, se observa que existe una evidente contradicción.

Así pues, Tratadistas en la materia han dicho que la contradicción en los motivos, se refiere al quebrantamiento de los principios de la lógica, entendido como tales por la denominada lógica jurídica. En este sentido, ha sido criterio pacífico en doctrina y jurisprudencia, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia claramente la contradicción en los motivos referente a la lesión sufrida por el trabajador, puesto que al señalarse que se trata de una lesión o discapacidad “muy notoria” y por el otro al determinarse que se trata de una “discreta disminución” de la función prensora de la mano, hace imposible determinar el grado del daño sufrido, y su posterior indemnización, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la contradicción en los motivos alegada por el formalizante, referente a que la recurrida señala que la lesión sufrida lo fue en la “mano izquierda” para luego determinar que fue en la “mano derecha”, esta Sala observa que fue un error material por parte del sentenciador de alzada, al referirse indistintamente a las dos manos, por lo que no puede considerarse como una contradicción de los motivos.

Por las razones anteriormente expuestas y por haberse detectado el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se declara procedente esta denuncia y así se decide.

Por haber encontrado la Sala ajustada a derecho una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones formuladas, todo de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de diciembre del año 2001. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000173

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