Decisión nº 1C-1151-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009703

ASUNTO : VP11-P-2008-009703

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1151 -09.-

En el día de hoy, martes (28) de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las 09:00 a.m., previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a las imputadas en contra del imputado Y.J.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. y J.A.B., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. J.L.M.M., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 42 del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado Y.J.P., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, acompañado de la Defensora Pública 3° Abogada KIZZY BERRUETA, y la Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Publico, ABG. S.J.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que deben hacer sus peticiones de manera breve. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 28 de diciembre de 2008, en contra del imputado Y.R.P.G., por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. y J.A.B., por los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2008, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Solicito se Mantenga la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy acusado. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado: Y.R.P.G., del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado no querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa ratifica en cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2009, en el cual se solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica de las actas una causas del de inculpabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Pena, toda vez que mi representado presenta un estado de enfermedad mental suficiente que lo priva de su conciencia y la libertad de sus actos, tal y como consta de informe psiquiátrico de fecha 24 de marzo de 2009, suscrito por el psiquiatra forense E.A., refiriendo que no tiene conciencia de la situación actual ya que su déficit intelectivo cognoscitivo no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella. Solicitud que hace la Defensa al Juez de Control ya que la misma debe ser resuelta en la audiencia preliminar y no constituye materia de fondo sobre los hechos objeto del presente proceso. Finalmente solicito la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez, expone: Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo entra a decidir la excepción opuesta por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “i”, fundamentado en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acusación deberá contener entre otros, el numeral 3) Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Al respecto observa el Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público adolecen de un defecto de forma perfectamente subsanable en la presente audiencia o en otra oportunidad si así lo requiere el Ministerio Público, toda vez que la acusación, no contiene los fundamentos de la imputación, por lo que de acuerdo con el artículo 330, numeral 1, de la ley adjetiva penal, se otorga la palabra al Ministerio Público para que exponga lo que a bien tenga con respecto al defecto de forma observado: “Ciudadano Juez, con respecto al defecto de forma observado, pasa esta Representación Fiscal a subsanar el mismo en este acto, dejando constancia que en el Capítulo III, deberá leerse “De los elementos de Convicción y Fundamentos de Imputación” que fundamentan el presente escrito acusatorio, como son: 1) Acta Policial de fecha 28-11-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Regional Municipal Departamento G.R.L., con la cual esta Representante del Ministerio Público considera que el mismo sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención del imputado de autos. 2) Experticia de Reconocimiento N° 432 de fecha 19-12-2008, con la cual se demuestra la existencia de los objetos incautados a los imputados en armonía con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y 3) Acta de Denuncia de fecha 28-11-2008, hecha por el ciudadano A.B., ante el Departamento Policial G.R.L., Cabimas Estado Zulia, 4) Acta de entrevista de fecha 28-11-2008, rendida por el ciudadano J.A.B., ante el Departamento Policial G.R.L., con los cuales el Ministerio Público considera que se demuestra el delito de Robo Agravado, así como la Responsabilidad pernal del Imputado de autos, por cuanto el mismo fue aprehendido luego del señalamiento que hiciesen los sujetos pasivos del hechos que nos ocupa, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control expuso: “Subsanado como ha sido por parte de la Representante del Ministerio Público, el defecto de forma del cual adolecía la acusación fiscal, el Tribunal admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Y.R.P.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.B. y J.A.B., ya que la misma, además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su eleboracióm, previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación son serios, y fundados para estimar que el ciudadano Y.R.P.G., tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas y pertinentes para ser debatidas en juicio oral y público. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública con fundamento que en fecha 29-11-2008 solicito en la audiencia de presentación se practicara diligencia a los fines que se le realizaran exámenes psiquiátricos y psicológicos a efectos de demostrar la inculpabilidad de su defendido, que sin embargo no se realizó en la investigación respectiva por parte de la representación fiscal, observa el juzgador que no le asiste la razón a la defensora pública, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado, se acordó oficiar a la medicatura forense de Cabimas, a los fines de que efectuaran exámenes psiquiátricos y psicológicos al Imputado, cuyos resultados se encuentran agregados al expediente en el folio 83, y con base al contenido del referido informe, se ofició en fecha 03-03-2009 al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar con carácter de urgencia exámenes psicológicos y psiquiátricos forenses al imputado Y.P.G., cuyos resultados se encuentran agregados en el expedientes a los folios 134 y 135, por lo que no existe entonces violación del debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa pública, no constando tanpoco en actas que el Ministerio Público, no se haya pronunciado con respecto a diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública. En cuanto al Sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensora Pública, mediante el escrito recibido por el Despacho en fecha 29-01-2009, solicitado de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que el numeral 1 del artículo 318 de la ley Adjetiva Penal se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado, dicha causal ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que su naturaleza es de fondo que debe ser debatida en audiencia oral y pública, y en el caso de autos, la acusación ha sido admitida, toda vez que de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación son serios y fundados, para estimar que el Acusado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito por el cual se le formula acusación. En cuanto a los descargos formulados por la Defensa Pública respecto a que su defendido es Inimputable como lo pauta el artículo 62 del Código Penal, si bien es cierto que del informe o evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano Y.P. por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 24-03-2009, se observa que el acusado de autos presenta retardo mental leve, presenta igualmente un Déficit Intelectivo Cognoscitivo, dicho informe igualmente señala, en la percepción: “SIN ACTIVIDAD ALUCINATORIA”. Ahora bien, ha establecido la Sala de casación penal, que la exímete de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable entre otros supuestos, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos, para que se excluya la imputabilidad no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vales decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto. En el caso de autos, de los exámenes médico psiquiátricos practicados al ciudadano Y.P., no se observa que el retardo mental leve sea suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, por ello no es procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encuadrarse el estado mental del ciudadano Y.P., en el artículo 63 del Código Penal, referido a una responsabilidad disminuida. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado Y.R.P.G., expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “No Admito los hechos. Es todo”. De seguido considerando que el imputado no hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal examina y revisa la medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado de autos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, referidos a la presentación periódica una vez cada 30 días y la prohibición de salida del país sin autorización previa de éste Tribunal. Dicha medida cautelar se acuerda tomando en cuenta los resultados de los informes médico psiquiátricos de los cuales se evidencia que presenta un retardo mental leve, pudiendo encuadradse dicha situación en el artículo 63 del Código Penal, obteniendo una disminución de la pena entre dos tercios y la mitad, convirtiéndosela en arresto. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado Y.R.P.G., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1986, portador de la Cédula de Identidad No posee, profesión u Oficio indefinida, Soltero, hijo de L.P. y N.G., manifestó no saber leer ni escribir y residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle San Benito, casa sin numero, cerca de la escuela, al lado del Abasto Leo, Cabimas Zulia, punto de referencia Barrio Valle Encantado II, calle Primero de Mayo, casa numero 56 detrás del Cementerio Cabimas, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. y J.A.B., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, así mismo las pruebas promovidas por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas. CUARTO: Se examina y revisa la medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado de autos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, referidos a la presentación periódica una vez cada 30 días, tomando en cuenta el Receso Judicial a partir del 15 de agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009; y la prohibición de salida del país sin autorización previa de éste Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública, toda vez que el numeral 1 del artículo 318 de la ley Adjetiva Penal se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado, y en el caso de autos, la acusación ha sido admitida, toda vez que de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación son serios y fundados, para estimar que el Acusado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito por el cual se le formula acusación. SEXTO: No es procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encuadrarse el estado mental del ciudadano Y.P., en el artículo 63 del Código Penal, referido a una responsabilidad disminuida. SÉPTIMO: Se Decreta la Apertura a Juicio de la presente causa, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano Y.R.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. y J.A.B.. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, junto con el respectivo auto de apertura a juicio,

al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Provéase las copias solicitadas. Culminado el acto a las 10:50 a.m. Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. J.L.M.M.

LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. S.J.

EL ACUSADO

Y.R.P.G.

LA DEFENSA PÚBLICA 3° (E)

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1151 -09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

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