Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AR21-R-2007-001500

PARTE ACTORA: J.Y.P.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.230.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.U., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 109.338.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD EVENSENG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 384-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 64.573.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 04 de octubre de 2007, inserta a los folios del 179 al 186, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.P.G., contra la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD EVENSENG C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia del pago de los siguientes conceptos: Cesta Ticket, vacaciones, bono vacacional, días feriados no cancelados, y diferencias por prestación de antigüedad art. 108 LOT., así como los intereses sobre prestaciones sociales y diferencias por utilidades, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/12/2004 hasta el día 15/12/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos y señalados anteriormente, debidamente compensados.- En cuanto alos Cesta Ticket, los mismos deberán ser cancelados en dinero, y una vez computados los días efectivamente laborados por éste por el experto designado, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/12/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

La parte apelante –demandada- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que en el dispositivo de la sentencia apelada se ordena experticia complementaria del fallo para determinar los salarios base de cálculo por los conceptos, limitándose a señalar que debe hacerlo el experto de la planilla de nóminas y que si no fuere suficiente será lo establecido por el actor en el libelo; se debía determinar cuál era el monto del salario para el cálculo y no dejarlo a experticia complementaria; en cuanto a los cesta ticket se dice en el dispositivo que el experto determinará los días que laboró el actor cuando debía haberse fijando los días efectivamente laborados y no dejarlo al experto contable. La parte actora expuso en relación al cesta ticket, que en la audiencia de juicio se aceptó por las partes que eran 142 días y la parte demandada en la audiencia en la alzada indicó que acepta que son 142 días por tal concepto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con lo expuesto por la demandada en la audiencia oral en la alzada, los fundamentos de la apelación se centran en dos hechos claros, precisos, determinados. Uno, no se estableció en la sentencia el salario devengado por el laborante, sino que se remitió su cuantificación a una experticia complementaria; dos, en el número de cesta ticket a pagar al demandante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consistiendo las de la parte actora en documentales, exhibición, informes y testimoniales; la demandada promovió documentales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 10 de mayo de 2007 –folio 165- admitió las pruebas promovidas.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 64 al 70 y del 72 al 83, acompañadas por el accionante, cursan instrumentales sin firmas de la demandada, no siendo oponibles a ésta al no aparecer que emanen de ella o que haya intervenido en su elaboración, por lo que se desechan del proceso.

Al folio 71, consignado por la demandante, cursa comunicación de fecha 03 de mayo de 2005, remitida por la demandada al actor, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma la existencia de la relación de trabajo y las funciones desempeñadas por el accionante.

A los folios 84 al 88 cursan en copia certificada actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión M.E., adscrita al Ministerio del Trabajo, donde se hacen una serie de observaciones, con base a la inspección efectuada, otorgando un plazo para las correcciones a que haya lugar; no obstante lo expuesto, el contenido del acta no es demostrativa de los hechos que se ventilan en este proceso.

A los folios del 89 al 95 se encuentran insertas copias fotostáticas de actuaciones en un juicio seguido entre la demandada y otro trabajador, no siendo apreciada por esta alzada, al tratarse de una relación diferente a la contemplada en este proceso.

A los folios del 101 al 115 cursan varios comprobantes de egreso, suscritos por el actor, siendo apreciados por esta sentenciador al no haberse techado ni desconocido la firma, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió diferentes pagos por adelantos, préstamos, pago personal contratado, pagos pendientes, gastos; algunos resultan ilegibles.

A los folios del 116 al 137 se encuentran agregados recibos de pago suscritos por el actor, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de los mismos que al accionante la demandada le pagó el salario correspondiente al lapso del 01 de septiembre al 15 de diciembre del año 2005, donde estampan que la relación se inició el 19 de marzo de 2005, pero en el recibo de octubre en adelante colocaron como fecha de inicio el 01 de septiembre de 2005; consta igualmente el pago de Bs. 252.000.00 por concepto de utilidades año 2005, por cuatro meses de septiembre a diciembre de 2005; liquidación de prestaciones sociales del 19 de marzo al 31 de agosto de 2005, por Bs. 796.580,33 y del 01 de septiembre al 15 de diciembre de 2005, por Bs. 628.950,00, en cuyo caso el actor recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.425.530,33.

Al folio 138 cursa comunicación –sin fecha- dirigida por el trabajador demandante a la empleadora, mediante la cual le notifica la renuncia al cargo; dicha comunicación aparece recibido por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2005.

No hay más pruebas por valorar.

En relación con el primer punto del recurso –no se estableció en la sentencia el salario devengado por el laborante-, se aprecia lo siguiente:

Nuestro procedimiento laboral se sigue por el texto contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla las instituciones procesales necesarias para que una ley adjetiva cumpla su cometido, cual es, señalar el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la a ley; pero hay otras instituciones procesales que ocasionalmente son utilizadas para lograr el fin anotado, como sería por caso, la experticia complementaria al fallo, que en nuestro caso concreto no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de esta Ley Adjetiva, reza:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De esta manera, no estando presente en nuestra legislación procesal la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En tal sentido, bien podía el Juez de Juicio, como efectivamente ocurrió, acordar la determinación del monto del salario o de los salarios por experticia complementaria, siendo su obligación procesal indicar los fundamentos a seguir el experto para la cuantificación de los mismos, por lo que al señalar el apelante que “se debía determinar cuál era el monto del salario para el cálculo y no dejarlo a experticia complementaria” pretende conculcar un derecho que le asiste al juzgador, lo que permite concluir que el a quo obró ajustado a derecho cuando acuerda la experticia complementaria para determinar el monto del salario.

Hecha la anterior precisión, tenemos que ha quedado firme el tiempo de duración de la relación de trabajo expuesta por el actor en su libelo, al no demostrar la demandada el tiempo menor por ella alegado. De esta manera la relación de trabajo transcurrió entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, esto es, por un tiempo de un año.

De acuerdo con el tiempo de servicios, por ese solo hecho, le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, relativos a diferencias de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días libres o de descanso no pagados, salvo que constara a los autos su pago.

En la sentencia recurrida se condena a la accionada a pagar los conceptos de cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, días feriados no cancelados, diferencia por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades, intereses de mora y corrección monetaria.

Como el trabajador manifiesta en su libelo que a partir de su ingreso –16 de diciembre de 2004- devengó un salario variable, hasta el 18 de marzo de 2005, porque a partir del día siguiente -19 de marzo de 2005- continuó con un salario fijo.

De esta manera le corresponde al actor el concepto de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario de cinco días por cada mes ininterrumpido de trabajo, a partir del cuarto mes de antigüedad, inclusive, con base al salario devengado en el respectivo mes, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al presente fallo.

Para calcular las vacaciones y el bono vacacional, se considerará el salario devengado para el momento de cumplir la anualidad, a razón de 15 días de salario por vacaciones y 07 días de salario por bono vacacional, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto a las utilidades le corresponde el salario de 15 días, calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en el año de vigencia de la relación de trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al presente fallo.

Por lo que respecta a los días de descanso y feriados no pagados, se ordena el cálculo de los mismos por experticia complementaria, con base al salario devengado en el mes respectivo, pero únicamente por los transcurridos entre el 16 de diciembre de 2004 y el 18 de marzo de 2005, porque a partir de esta fecha el salario devengado es de monto fijo y en el mismo van incluido los pagos por descansos y feriados.

Por lo que se refiere al segundo punto –número de cesta ticket a pagar al demandante-, se aprecia:

Las partes en la audiencia oral en la alzada convinieron en acordar que el número de días a pagar por cesta ticket era de 142, por lo que sobre este punto ya hay consenso entre las partes, no siendo necesario precisar cuáles fueron los días que laboró el accionante. En aplicación a lo convenido por las partes, se acuerda pagar el cesta ticket por 142 días, a razón de Bs. 7.350,00 por cada día, monto que considera prudente esta alzada, al considerar que al no estar determinado los días a que corresponden los 142 convenidos entre las partes, imposibilita determinar el monto por cada día, establecerlo en el último valor establecido en el lapso durante el cual transcurrió la relación de trabajo, lo que totaliza un monto de Bs. 1.043.700,00.

Consta a los autos, como se señala en precedencia, que el trabajador recibió en concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.425.530,33, a ser debitados por el experto, de la cantidad que resulte de sus cálculos.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –15 de diciembre de 2005, exclusive- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -08 de agosto de 2006-, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.Y.P.G. contra la sociedad mercantil Empresa Venezolana de Seguridad EVENSEG, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante el concepto de cesta ticket por Bs. 1.043.700,00. y los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días libres o de descanso no pagados a ser determinados por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un único experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005. 3.- El experto calculará la antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario de cinco días por cada mes ininterrumpido de trabajo, a partir del cuarto mes de antigüedad, inclusive, con base al salario devengado en el respectivo mes, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 4.- El experto calculará las vacaciones y el bono vacacional, considerando el salario devengado por el laborante para el momento de cumplir la anualidad, a razón de 15 días de salario por vacaciones y 07 días de salario por bono vacacional. 5.- El experto calculará las utilidades a razón del salario de 15 días, calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en el año de vigencia de la relación de trabajo. 6.- El experto calculará los días de descanso y feriados no pagados, con base al salario devengado en el mes respectivo, pero únicamente por los días de descanso y feriados transcurridos entre el 16 de diciembre de 2004 y el 18 de marzo de 2005. 7.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que si no la suministra o lo hace en forma errada o incompleta, el experto hará los cálculos con los datos contenidos en el libelo de la demanda. 8.- Del monto que resulte el experto debitará la cantidad de Bs. 1.425.530,33, recibidos por el trabajador en concepto de prestaciones sociales. 9.- El experto calculará los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este fallo. 10. Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001500

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