Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003300

ASUNTO : RP01-P-2006-003300

El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, constituido por la Juez Profesional Abogada: M.M.S., y por los Escabinos: E.G.B. y C.A.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2006-003300, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada: R.L.P., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados: Y.R.R.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193, de oficio obrero, nacido en fecha 05-02-1985, hijo de C.L.M. y R.R., residenciado en la Población de Nurucual, casa No. 22, en todo el frente de la Plaza, Estado Sucre; y E.R.A., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079, de oficio obrero, nacido en fecha 27-04-1979, hijo de C.A.A. y B.A.R., residenciado en la población de Nurucual, casa S/Nº, al lado de la cancha, Estado Sucre cuya defensa fue ejercida por los Defensores el Defensor Público Penal, J.A., y los Defensores Privados, C.Z., H.O. y A.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; Siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento de los Acusados: Y.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193, y E.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079, señalando esta representación fiscal “Esta representación fiscal ratifica en su totalidad la acusación presentada contra de los acusados; Y.R.R.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193, de oficio obrero, nacido en fecha 05-02-1985, hijo de C.L.M. y R.R., residenciado en la Población de Nurucual, casa No. 22, en todo el frente de la Plaza, Estado Sucre; y E.R.A., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079, de oficio obrero, nacido en fecha 27-04-1979, hijo de C.A.A. y B.A.R., residenciado en la población de Nurucual, casa S/Nº, al lado de la cancha, Estado Sucre. Quienes fueron acusados en principio al acusado E.R.A. Y Y.R.M., plenamente identificados en autos, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, además de estos dos delitos esta representación Fiscal le imputa al ciudadano Y.R.M. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD respectivamente. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en forma detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en los cuales fundamenta su acusación; ratificó los medios de prueba plasmados en su acusación, con los cuales va a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, alegando que luego que se traigan los medios de pruebas en este debate ustedes podrán juzgar a los acusados y considera el Ministerio Público y así lo probó en una etapa intermedia que los acusados tienen responsabilidad, en el delito que se acusa, solicitó estén atentos a lo que aquí va a suceder para que tomen una decisión justa, asimismo se dirigió a los escabinos acotándoles que ustedes tengan pleno conocimiento cual es su función de ustedes acá, y que sean justos al momento de valorar las pruebas y estén claros de lo que va a decidir” Es todo. (Sic) Se refirió a los ciudadanos escabinos indicándoles que tienen la ardua tarea de decidir si los acusados son o no culpables de los delitos imputados. Estén atentos a la evacuación de las pruebas, a los fines de que tomen una decisión justa. Es todo.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalia Décima de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los Acusados: Y.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193, y E.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD, respectivamente.

La Fiscalia en sus conclusiones finales “ realizo un resumen de lo debatido en esta sala, y señalo como parte de buena fe el Ministerio Público le solicita al tribunal en virtud de que se hicieron las diligencias necesarias para citar las victima y a los funcionarios fue solicito al tribunal decrete la absolución de los ciudadanos Y.R.M. y E.R., con respectos a los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, el cual fue presentada en la acusación, en virtud de que los delitos antes mencionados no fueron demostrados en su oportunidad, y en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego, solicito se condene al Giovanni ya que fue demostrado por la declaración de los funcionarios en virtud de que losa mismo fueron contestes en decir de que el mencionado acusado de se incauto un arma de fuego, asimismo fueron 4 funcionarios que perfectamente saben lo que es un arma de fuego, es cierto que no compareció el experto pero la experiencia de estos funcionarios y sus declaraciones dijeron que era una escopeta, arma esta que es prohibido su porte y eso es penado por la ley demostrándose la culpabilidad del acusado G.r. es por lo que solicito al tribunal lo condene por ese delito”. Es todo (Sic)

Señala la Defensa.-

Abogado J.A., defensor del acusado G.R.R., como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente de los delitos de los que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de los delitos por los cuales se le acusa, ya que a él no realizo las acciones que señala la fiscalia, así mismo señala la defensa que demostrará que no existen suficientes elementos de prueba que señale a su defendido como culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD. Y solicita a este Tribunal se le permita hacerle preguntas a los funcionarios y testigos presentados por la fiscalia a los fines de fundamentar sus alegatos en el juicio oral y público. Así mismo señala: “pudiera ser la historia esta una historia que comenzó ante una circunstancia determinada, para dilucidar lo que realmente pasó esta es la hora de la verdad, el juicio es la hora de la verdad, se dice por allí el papel aguanta lo que le escriban, yo vengo a esta sala, cuando no tengo testigos a controlar las pruebas que el Ministerio Público va a traer, yo no hago investigación, tengo la impresión que los hechos ocurrieron de una manera distintas, y para la justicia se transformaron, el Código Orgánico Procesal Penal para evitar el encarcelamiento preventivo dijo que las personas podían ser juzgadas en libertad, cuando sabemos lo caro y lo valioso que es la libertad, ese día comenzamos a defenderla con celo, en el caso de mi defendido no sólo ha tenido la amenaza de ser llevado al Internado Judicial, no hay fundamentos para decir que las cosas pasaron como dijo el Ministerio Público, esos elementos de acusación están montados sobre elementos de convicción, muy sabia la Fiscal del Ministerio Público cuando dice que no se va a adelantar a pedir una condenatoria o una absolutoria, le pido que hagan justicia”. (Sic) Es todo. Señalándole al Tribunal en sus conclusiones “realizo un resumen de lo acontecido en este debate, y alegó lo siguiente: esta defensa me adhiero a la solicitud que ha hecho al ministerio público pero este adhesión es parcial y es parcial porque considera que la solicitud de absolutoria por el delito de Robo agravado y Lesiones Graves, esta ajustada a derecho y no así por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por dos tipos de razones este es un juicio que la sentencia hay que motivarla desde el punto de vista fáctico y jurídico, mi disidencia esta fundamentada en la cuestión probatoria, los juicios, pueden declarare o terminarse con un veredicto de culpabilidad y absolución, una por insuficiencia probatoria, es decir es insuficiente los elementos de prueba que el ministerio publico trae al debate y otra por duda razonable, a pesar de que se vino todas las pruebas estas no son suficientes para el esclarecimiento de los hechos, por otra parte solicito que no se valore la prueba de reconocimiento legal, debe producirse la concurrencia de la presencia del experto a deponer en el debate, eso para controlar que si el experto nos esta diciendo lo que realmente dijo, lo principal le voy a solicitar que no valoren esa experticia de reconocimiento que en dado caso es que lo que pudiera demostrar que existe una escopeta, D.c. dice que la escopeta era oxidada, el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para condenar, existe una decisión del TSJ, de la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que dice que el único dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para inculpar, eso no lo inventó, ella lo tomo de una sentencia de Mayo con Ponencia de Pérez y 29 de enero del año 2000, la defensa no tenia que demostrar nada la que tenia que demostrar es el ministerio público y no lo hizo, el dicho de los funcionarios deben de ser contestes y coincidentes, pero esa puede ser y nosotros magistrados de este país tenemos que garantizar que ningún ciudadano valla detenido por un procedimiento que pudieran ser preparados, que no han sido corroborados por ciudadanos de esta comunidad, principios de esta defensa considera que ha G.R. debe emitírsele un veredicto de no culpabilidad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego”. Es todo. Señalando firmemente se dicte una sentencia absolutoria para su defendido en virtud de que no se acredito en el juicio oral y público la autoría del mismo en los delitos por los cuales ha sido acusado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

Abogado A.G., defensor del acusado E.A.R., quien manifestó sus alegatos de defensa y expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “en principio voy a invocar el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho concreto de que el Ministerio Público ha ratificado su escrito de acusación, la apertura de este debate es para determinar si estas personas son culpables o no culpables de los delitos que le fueron acusados, con las pruebas que aquí van a venir, estamos en sintonía completa con lo manifestado por el Defensor Público Dr. J.A.. Esta defensa no sólo va a controlar sino que lo que el Ministerio Público sea probado, les aseguro que con lo que aquí se va a decir no van a probarse ninguna culpabilidad de estas personas, por ahora la estrategia va acorde con lo manifestado el Dr. Amaro, en que el ministerio público debe probar lo que ha traído a este debate, respetamos a la victima, pero debemos resaltar el principio de presunción de inocencia, vamos a demostrar la no culpabilidad de estas personas”. Es todo. Señalándole al Tribunal en sus conclusiones “realizo un resumen de lo acontecido en este debate, en base de lo fundamentado a lo realizado en este sala, oportunamente manifestamos a este tribunal que el ministerio público no iba a poder robar la culpabilidad de mi representado Edward, que es un derecho que todo, no solo por no haber asistido las victima, la manifestación de los funcionarios no es suficiente para condenar reiteradas jurisprudencia del TSJ, ninguno de estos funcionarios dio credibilidad a lo dicho por ellos, nunca actuaron bajo lo establecido las garantías constitucionales, a criterio de la defensa el testimonios debe estar sustentada por el dicho del experto, hay una contradicción manifiesta que la experticia del arma que supuestamente se incautó este defensa, por tal circunstancia la declaratorio de no culpabilidad de mi asistido, no vinieron ningún tipo de elementos de convicción y testigos”. Es todo. Señalando firmemente se dicte una sentencia absolutoria para su defendido en virtud de que no se acredito en el juicio oral y público la autoría del mismo en los delitos por los cuales ha sido acusado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

II

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente se le otorgó la palabra a los acusados, Y.R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193 y E.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079, previa imposición del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no están obligado a declarar y de hacerlo, lo hará sin coacción o apremio, quienes manifestaron no desear declarar

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

Pruebas presentadas por la Fiscalia.-

Funcionarios

E.I.V.T. de la cédula de identidad Nº V- 9.980.589, quien se juramentó, identificó y declaró: estábamos en S.F. donde se trasladaron dos ciudadanos que los habían robado, el señor iba lesionado, los llevamos al ambulatorio y él nos indicó el sitio del suceso, luego nos dirigimos a Nurucual para encontrar a los ciudadanos que los robaron para darles captura y el señor nos dijo mira esos son los que me robaron, se les dio la voz de alto y ellos tenían una escopeta. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿en que fecha sucedió lo narrado por usted? Respondió: como un diciembre, no recuerdo la fecha. ¿Se constituye una comisión allí, cuál era el jefe? Respondió: Cabo 1° Patiño. ¿Cuántos eran los funcionarios? Respondió: Cortés era conductor, Patiño era el jefe, Auxiliar mi persona y Agente Oscar Henríquez. ¿Por qué se trasladaron al sector de Nurucual? Respondió: porque el señor nos dijo que por allí fue que lo robaron. ¿La víctima fue conteste al decir que ellos eran que lo habían robado? Respondió: si. ¿Cuántas armas encontraron? Respondió: una, era una escopeta. ¿Si usted vuelve a ver a la persona que le incautaron al arma lo reconocería? Respondió: si él, señalando al acusado G.R., quien describió su vestimenta del día de hoy. ¿Se les incautó a ellos otra objeto, como celulares, dinero? Respondió: no. ¿Esa escopeta tenía cartuchos sin percutir? Respondió: si. ¿Cómo era el arma? Respondió: una escopeta calibre 12 corta. Cesaron. Fue interrogado por la defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuántas personas fueron al comando a colocar la denuncia? Respondió: 2 personas. ¿Quién tomó las denuncias? Respondió: el jefe de los servicios. ¿No fue usted la persona que las tomó? Respondió: no. En este estado la defensa solicita deja constancia que el Ministerio Público se presenta desleal ante la pregunta que hizo, con respecto a la contesticidad. Seguidamente la jueza solicita a la secretaria de sala de lectura a la pregunta, se procede la darle lectura a la pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. ¿En que consistió esa contesticidad? Respondió: el señor dijo ellos fueron los que me robaron. ¿Usted sabe lo que significa contesticidad? Respondió: no. ¿Cuántas personas participaron en el procedimiento? Respondió: 4. ¿Aparte de esos funcionarios habían personas civiles que no pertenecía a la comisión? Respondió: no. ¿Qué señaló a estas personas? Respondió: los agraviados. ¿Dónde estaban estos ciudadanos que supuestamente habían robado? Respondió: venían por la vía, cerca de una escuela. ¿Quién hizo ese señalamiento? Respondió: el señor mayor. ¿En el momento de hacer la revisión estaba algún testigo presente? Respondió: por allí no había nadie. Cesaron. Fue interrogado por la defensa privada. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerda la hora aproximada cuando llegaron las víctimas al comando? Respondió: fue en el transcurso de la mañana, pero la hora no sé. ¿Cuántas personas llegaron al comando? Respondió: sólo dos. ¿Aportaron las víctimas algún nombre, apodo de los que habían robado? Respondió: si. ¿Eso se lo dijeron a quien? Respondió: el jefe de los servicios, él los recibe y nos lo dice a nosotros que nos encarguemos de eso, los llevamos al ambulatorio y después le fuimos a dar captura a los sujetos. ¿Con qué fin fueron a Nurucual? Respondió: fuimos con el objeto de dar captura a los sujetos que robaron a los señores. ¿Las víctimas le dijeron que les habían robado? Respondió: no recuerdo. ¿Ustedes se proveyeron de otras personas que presenciaran el procedimiento? Respondió: eso estaba por la persona que fueron a poner la denuncia. ¿Ustedes trabajaron sólo con el dicho de las victimas? Respondió: si. ¿Notaron alguna aptitud de fuga? Respondió: En ningún momento. ¿Se procuraron de testigos que corroboraran el procedimiento realizado por ustedes? Respondió: allí no hubo más testigos. ¿Sabe usted lo que significa el artículo 205 concatenado con 207 del Código Orgánico Procesal Penal? Respondió: la revisión corporal. ¿Usted antes de hacer la revisión de estas personas le llegó a advertir acerca de las sospechas del objeto buscado y de la imposición del mismo? Respondió: no lo hice. ¿Al ciudadano G.R. le hizo usted alguna revisión corporal? Respondió: a él no, al otro si. ¿Me puede dar las dimensiones de esa arma? Respondió: no recuerdo, calibre 12. ¿Alguna de estas dos personas se les incautó algún tipo de móvil celular? Respondió: no recuerdo. ¿Reloj? Respondió: no recuerdo. ¿Dinero? Respondió: no. Cesaron. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por la Juez Presidente y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue el objeto de la denuncia? Respondió: que las personas que pusieron la denuncia fueron a decir que los habían robado. ¿De qué otra cosa se habló que se despojaron a las victimas? Respondió: se hablo de un reloj, y de un dinero que él dijo que iba para el mercado. ¿Qué se incautó a los detenidos? Respondió: una escopeta. ¿Estaban las victimas presentes? Respondió: si, el señor que dijo mira esos fueron. ¿Cuántas personas robaron a los señores? Respondió: ellos dos fueron señalaron. Cesaron. Este Tribunal estima la credibilidad de la labor del Funcionario que practico la detención de los acusados, señalando que la declaración de este Funcionario aporta elementos de prueba sobre la comisión de los hechos punibles imputados pero no sobre la autoría de los acusados en los mismos por lo tanto se estima para la comprobación del delito y se desestima para la culpabilidad de los acusados en los mismos.

G.C. Titular de la cédula de identidad V-15.110.956, quien se juramentó, identificó y declaró: el día no recuerdo la fecha ni la hora en el comando de S.F. llegó un ciudadano que estaba herido en la cabeza acompañado de un hijo de él y dijo que habían sido robados, yo era el conductor de la unidad, los llevamos ya que ellos conocían a los sujetos, por la escuela avistamos a dos sujetos y el señor los señaló como los que lo habían robado el cabo Idrogo los revisó y le encontró una escopeta y los trasladamos al comando. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda la fecha cuando fue eso? Respondió: no, tengo que ver el acta policial. ¿A qué sitio se trasladan después que van al Ambulatorio? Respondió: a Nurucual para hacer un recorrido. ¿Es en ese sector en que ocurrieron los hechos? Respondió: yo no se porque yo solo fui el conductor, a mi solo me dicen que acompañe como conductor. ¿Cuándo ustedes se trasladan al sector de Nurucual, quién les hace la revisión corporal a estas personas? Respondió: Idrogo, yo me quedo en la unidad, y los otros resguardan el lugar e Idrogo hace la revisión. ¿Observó cuando se hizo la revisión corporal? Respondió: si se ve. ¿Observó Usted, si a uno de los acusados le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta? Respondió: si a él, dejándose constancia que el funcionario señala al acusado G.R.. ¿Cómo a que hora fue eso? Respondió: como a las 11. ¿Qué tiempo se tardaron en llevar al señor al ambulatorio? Respondió: eso fue rápido. Cesaron. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿siempre se desempeñó como conductor? Respondió: si. ¿Cómo van distribuidos en este caso en la unidad? Respondió: adelante el conductor y el jefe de la comisión y los auxiliares atrás. ¿Ese día se detuvo en qué sitio de Nurucual? Respondió: Cerca de una escuela. ¿Por qué se detuvo en ese sitio? Respondió: porque las victimas dijeron que ellos habían sido los que los robaron. ¿Aledaño a esa zona que queda? Respondió: hay varias casas por allí. ¿Observó ese día otras personas por allí? Respondió: no había nadie. ¿Usted se detiene después que los pasa a ellos o antes? Respondió: yo me detengo cerca de ellos, para que el comandante los apunte con su arma de reglamento. ¿Cómo se veía desde el sitio que usted estaba? Respondió: no le veía desde los zapatos hasta la cintura, pero para arriba si. ¿De dónde estaban pegados ellos? Respondió: de la unidad, del lado derecho, del lado contrario del sitio donde yo estaba. ¿La escuela de qué lado quedaba? Respondió: del lado derecho. ¿Cuántas personas fueron detenidas ese día? Respondió: 2. ¿Descríbale al Tribunal las prendas de vestir de la parte de arriba que usted veía? Respondió: no recuerdo. ¿En el caso de la persona que usted señaló, la prenda de vestir de arriba la tenia por dentro o por fuera? Respondió: no recuerdo. ¿De dónde fue sacada el arma de fuego? Respondió: de la cintura, de la parte delantera. ¿Ese día había actividades en esa escuela? Respondió: no recuerdo. ¿La denuncia quién la toma? Respondió: desconozco, solo me ordenaron que manejara la unidad. ¿Las prendas de vestir de la parte de abajo de estos ciudadanos las recuerda? Respondió: no. ¿Usted logró ver el sitio exacto de donde fueron robadas estas personas? Respondió: no sé. ¿Usted pudiera dar la fecha en que mi defendido fue detenido? Respondió: en otros procedimientos el había caído preso y han ido otros familiares señalando como que el había sido, y que por qué no le caía preso, si el fue que lo mató, porque no lo dejan preso nosotros verificamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre y siempre arrojaba que no tenía nada o sea estaba limpio, ese día a el lo reseñaron y por tarjeta, le salió fue por tarjeta no por sistema. En este estado la Fiscal solicita se deje expresa constancia de lo expresado por el funcionario en respuesta a la última pregunta formulada. Ordenando este Tribunal dejar la respectiva constancia de la misma. Seguidamente la defensa anuncia recurso de revocación, sobre que el tribunal ha solicitado a las partes adviertan antes de realizar la pregunta a lo que quieren que se le deje constancia, yo como defensa lo hago con el mayor apego, yo difiero de esa solicitud, por cuanto a diferencia del Ministerio público hasta esa fecha está regido por la objetividad y la defensa por el principio de parcialidad, los defensores deben solicitar al tribunal sólo que se debe dejar constancia a lo que nos sirva a la defensa, sí se le podría exigir al ministerio público, no a la defensa, a la defensa dejamos constancia de los que nos interesa. Es todo. Visto lo expresado por la Defensa Pública el Tribunal otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta: solicito declare sin lugar el recurso ejercido ya que defensa no expresa la norma sustantiva en la que se basaba su recurso, aunado a ello, procediendo a analizar el recurso ejercido, el ministerio público queda sorprendido por el planteamiento porque de un plumazo la defensa cree tener solamente no tiene defensa, es importante destacar que las partes tenemos derechos, la defensa que el solo va a dejar constancia de lo que le conviene, lo que no se quiere es dejar constancia de lo dicho por un funcionario, aquí todas las partes estamos en igualdad de garantías, el proceso penal venezolano le da los mismos derechos, por otro lado quien trato de cortar al testigos en su declaración. En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra a la defensa privada quien expresa: visto el recurso ejercido por la Defensa Pública y lo alegado por el ministerio público, observa esta defensa primero la actitud asumida conlleva a pensar que somos un todo cuando el tribunal esta aquí para procurar las reglas de juego el tribunal no es parte, no que estamos de acuerdo solicitamos reconsidere la realidad concreta, usted como de solicitar a las partes, es nuestro criterio, y respetamos, es pertinente que se reconsidere que se puede de plantear sea previa o posterior. La doctora estaba haciendo la posición pero nosotros estamos en posición de acatar las normas del tribunal, con respecto que rectifique esa posibilidad. Visto lo expuesta por las partes la regla establecida para la aplicación del debate oral y publico consistente en que aquellas preguntas y respuestas que quieran que se dejen constancia deben ser advertidas por las partes con antelación al Tribunal para así evitar dilaciones que se generan en solicitar se repita nuevamente la pregunta y la respuesta de las cuales quieren que se deje constancia señalando la defensa que se revoque la pauta señalada para llevar el orden requerido en el debate oral y publico ya que el mismo articulo 444 que recoge el recurso de revocación debe de aplicarse única y exclusivamente contra autos de mera sustanciación a fin de que se examine el mismo y se dicte una nueva decisión que no ha sido lo pronunciado por este tribunal al momento de advertir a las partes de las reglas que se deben seguir para solemnidad que el acto exige por lo tanto al no existir en dicho pronunciamiento decisión alguna es por lo que este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado defensor todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del COPP, quedando de esta manera resuelta la incidencia presentada en este estado. Es todo. Seguidamente la defensa pública expone: La defensa solicita copias certificadas del acta y se reserva el derecho de ejercer la acción de a.S.. Es todo. En este estado este tribunal acuerda con lugar las copias solicitadas a los fines legales consiguientes. Es todo. Seguidamente se prosigue con el interrogatorio. ¿El día de los hechos a demás de la escopeta se incautó otro objeto? Respondió: No. ¿Esa escuela queda en una esquina o a mitad de calle? Respondió: no recuerdo, porque fue rápido. Cesaron. Fue interrogado por la defensa privada. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Procedieron solo con el dicho de las personas que son presuntas víctimas o corroboraron con personas distintas, a las que hicieron la denuncia? Respondió: no recuerdo. ¿El denunciante manifestó de qué había sido despojado? Respondió: de un dinero. ¿Cuando se llevó a cabo la detención esas personas, se les decomisó el dinero que hacia referencia el denunciante? Respondió: no. ¿El día que fueron detenidas esas personas se les decomisó un celular? Respondió: no recuerdo. ¿Se les decomisó un reloj? Respondió: No recuerdo. ¿Qué fue lo que se decomisó? Respondió: una escopeta oxidada. ¿El funcionario que hizo la revisión le manifestó a la persona de que tenía la presunción de que él tiene un objeto y le solicita la exposición del mismo? Respondió: lo que había manifestado ahorita, son tiempos diferentes ahorita uno no puede llegar buenos días enséñame eso, si le decimos eso nos pueden matar, estamos trabajando de otra forma, paramos la unidad, y no sabemos quiénes son ellos, y llegamos confiados, y nos matan, nosotros también tenemos familia, no se. ¿Por qué motivo salio la comisión a Nurucual? Respondió: porque el señor llego diciendo que los habían robado y le habían partido la cabeza y después salimos a Nurucual. ¿Ustedes salieron? Respondió: si. ¿La comisión tomó las medidas seguridad de caso para la captura del “Soilo” ? Respondió: no. ¿Se procuró la presencia de testigos para la captura de estos ciudadanos? Respondió: no. ¿Tiene conocimiento porque no se procuraron de los testigos para captura? Respondió: salimos con las precauciones del caso, pero no con testigos. ¿El denunciante manifestó que los sujetos estaban armados? Respondió: si. ¿Estos arremetieron en contra de la unidad? Respondió: no. ¿Tomaron actitud de huida y escape? Respondió: no. ¿Había personas en la vía? Respondió: no recuerdo. ¿En esa zona cuando se hizo el procedimiento había civiles alrededor? Respondió: No se, eso fue algo rápido. ¿Hubo diligencia de investigación para la detención? Respondió: de mi parte no. ¿Le logró ver la lesión a la victima? Respondió: no, solo vi la sangre. Cesaron. No fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por la Juez presidente. Este Tribunal estima la credibilidad de la labor del Funcionario que practico la detención de los acusados, señalando que la declaración de este Funcionario aporta elementos de prueba sobre la comisión de los hechos punibles imputados pero no sobre la autoría de los acusados en los mismos por lo tanto se estima para la comprobación del delito y se desestima para la culpabilidad de los acusados en los mismos.

C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.875.935, quien se juramentó, identificó y declaró: El día 19 de Diciembre de 2006 realicé examen médico legal, al ciudadano B.L., pudiendo observarse en el identificado ciudadano una herida contusa suturada de 5 centímetros en la región parietal derecha y una edematosa en la región frontal, se determinó una incapacidad de 8 días. Es todo. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuál fue la región de la lesiones? Respondió: habían 2 heridas, una en la región parietal derecha y una edematosa en la región frontal. ¿Cómo eran las lesiones? Respondió: en la parte central de la región de la frente estaba la edematosa y del parietal por detrás de la cabeza era una herida contusa suturada de 5 centímetros. ¿Qué son heridas edematosas? Respondió: son heridas que se producen por un objeto contuso, y que hay que suturarla a lo largo, debe estar implicado un objeto contundente, palo, cacha de revolver, estos van herir por el peso y la fuerza aplicada. ¿Por qué se les denomina edematosa? Respondió: porque hay un gran edema o hinchazón, en este caso habían dos lesiones. No fue interrogada por la defensa privada. No fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por el juez presidente. Este Tribunal estima la credibilidad de la labor del Funcionario que practico la detención de los acusados, señalando que la declaración de este Funcionario aporta elementos de prueba sobre la comisión de los hechos punibles imputados pero no sobre la autoría de los acusados en los mismos por lo tanto se estima para la comprobación del delito y se desestima para la culpabilidad de los acusados en los mismos.

O.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.740.711, quien se juramentó, identificó y declaró: ese día estábamos en el comando como siempre en servicio y se presentó el señor Luís y nos dijo que un ciudadano lo había apuntado con un arma y le quitaron el dinero, lo llevamos hacia el sitio del hecho y posteriormente el señor señaló a los ciudadanos y le dimos la voz de alto y los revisamos entonces les encontramos una escopeta calibre 12 los detuvimos y los pusimos a la orden de la superioridad. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Por qué aprenden a las personas? Respondió: porque el señor señaló que los había atracado. ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: El Cabo Primero Patiño. ¿Quién le hace la revisión a los sujetos? Respondió: El Cabo 1° Idrogo. ¿Usted se bajo de la patrulla? Respondió: si. ¿Si vuelve a ver a la persona a la que le encontraron el arma de fuego la reconocería? Respondió: el ciudadano aquí presente lo reconozco por lo llamaban “El Soilo”, señalando al acusado G.R.. ¿Cuándo la víctima llega al comando usted estaba en el comando? Respondió: no. ¿Cómo se entera? Respondió: porque iba llegando en otra comisión. ¿Se hicieron acompañar de quién? Respondió: solo con la persona que estaba herida. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Puede señalar la hora de los hechos? Respondió: 9 y media de la mañana. ¿En Nurucual realizaron un procedimiento ese día? Respondió: si recuerdo exactamente. ¿Eso era una calle? Respondió: eso es una calle principal. ¿Se detuvieron personas? Respondió: si, dos personas. ¿Dónde los detuvieron? Respondió: cerca de la escuela. ¿Qué hicieron al momento de la detención? Respondió: se les informo s ele pegaran de la patrulla y los revisamos. ¿De qué parte de la patrulla se pegaron? Respondió: del lado del conductor. ¿Qué funciones cumplió usted? Respondió: de resguardo de mis compañeros y mi persona. ¿Usted veía perfectamente a los sujetos R) si. ¿Cuándo digo perfectamente digo de pies a cabeza? Respondió: si. ¿Cómo estaban vestidos? Respondió: no recuerdo. ¿Vio cuando le incautó el arma? Respondió: si. ¿De dónde? Respondió: de la cintura de la parte de adelante. ¿Había otras personas civiles en el procedimiento? Respondió: aparte del señor más nadie. ¿Había actividades ese día en la escuela? Respondió: no recuerdo. ¿Había viviendas cerca del sector? Respondió: si. ¿Estaban habitadas estas viviendas? Respondió: si. ¿Otro sitio publico por allí? Respondió: no conozco muy bien por allí. ¿Qué tiempo paso desde que iniciaron al procedimiento al final? Respondió: como 45 minutos. ¿Cómo era el arma? Respondió: una recortada como la que usan los vigilantes privados. ¿Logró divisar el momento cuando estas personas aparecieron en la calle? Respondió: ellos no estaban en la calle venían saliendo de un camino hacia la calle donde veníamos nosotros. ¿Quien hace la aproximación hacia ellos? Respondió: el funcionario Patiño, por el superior de la Comisión. ¿Por qué proceden a la detención de los ciudadanos? Respondió: porque el agraviado dijo que eran ellos que lo habían robado. ¿Dónde se mantuvo ese ciudadano? Respondió: en la patrulla. ¿El dijo ser de ese sector? Respondió: no sé. ¿Había alguna vivienda? Respondió: si, pero alrededor. ¿Algún otro objeto incautado? Respondió: no más nada. Cesaron. Fue interrogado por la Defensa Privada: ¿el denunciante acudió solo al Comando? Respondió: estaba acompañada por otra persona. ¿Fue esta persona en la patrulla con la comisión? Respondió: no. ¿Dónde quedo esa persona? Respondió: en el comando. ¿Es imposible que el mientras acompañara dijera con otra personas ellos fueron los que me atracaron? Respondió: dijo ellos solamente. ¿Esas personas estaban armadas? Respondió: el señor les había dicho que estaban armadas. ¿Le solicitaron a alguna de ellas la exposición del objeto que se procuraba se iba a encontrar? Respondió: no. ¿La persona dijo de qué bienes había sido despojado? Respondió: a mi no me lo dijo. ¿Se incautó algún otro objeto que tuviera vinculación con la persona detenida con la presunta victima? Respondió: no se.¿Tuvo por casualidad algún respaldo del dicho por el denunciante? Respondió: no. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿el señor Beltrán a cuantas personas señaló en el hecho? Respondió: el dijo que dos. ¿Se encuentran es esta sala? Respondió: si uno tiene una camisa rosada, pantalón negro, zapatos deportivos, el otro pantalón negro, camisa verde de rayas negras y zapatos deportivos. ¿Esas fueron las personas que detuvieron ese día? Respondió: si. Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad de la labor del Funcionario que practico la detención de los acusados, señalando que la declaración de este Funcionario aporta elementos de prueba sobre la comisión de los hechos punibles imputados pero no sobre la autoría de los acusados en los mismos por lo tanto se estima para la comprobación del delito y se desestima para la culpabilidad de los acusados en los mismos.

F.D.J.P.G., Titular de la cédula de identidad Nº V- 8.642.741, quien se juramentó, identificó y declaró: se presentaron dos ciudadanos manifestando que habían sido producto de un atraco se montaron en la patrulla para hace un recorrido y vimos a unos ciudadanos y la victima dijo que eran ellos los que lo habían robado, los detuvimos, se le hizo la revisión corporal y se le encontró a uno de ellos una escopeta de esas recortada calibre 12 los introducimos en la patrulla y lo llevamos al comando. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: mi persona. ¿En que fecha ocurrió eso? Respondió: no recuerdo, era en la mañana, en el día. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Respondió: el señor llego allá con la cabeza rota y dijo que lo habían robado y luego hicimos un recorrido y él los identificó. ¿Al momento de ver a las persona, la victima les señaló directamente a esos ciudadanos como la personas que lo habían robado? Respondió: si. ¿Cuándo tiempo tiene trabajando como funcionario del IAPES? Respondió: 14 años. ¿En el entrenamiento que ustedes tienen como funcionarios; en el momento que el señor les indica quienes eran las personas que lo robaron tuvo, la misma duda en señalar a los mismos? Respondió: el dijo mira esos dos son. ¿Cuál de sus compañeros los revisó? Respondió: cabo 1° E.I.. ¿Qué tipo de arma le encontró? Respondió: una escopeta recortada. ¿Reconocería a estas personas que detuvieron ese día y si se encuentran en esta sala? Respondió: si a ellos dos, señalando el funcionario. ¿A cual de esas personas se le incautó el arma de fuego? Respondió: el de la camisa roja, señalando el funcionario, al acusado G.R.. ¿Cuantos funcionarios eran ese día cuando realizaron el procedimiento? Respondió: 4. Es todo. Fue interrogado por la defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Hora aproximada del procedimiento? Respondió: exactamente la hora no sé, pero si fue antes del mediodía. ¿En que tipo de vía fue ese procedimiento? Respondió: en la calle principal de Nurucual, no hay acera las casas están alejadas de la carretera. ¿Hay casas cerca de donde se hizo el procedimiento? Respondió: si. ¿Estaban esas casas habitadas o deshabitadas? Respondió: adentro no sé. ¿Había alguna institución de educación cerca del lugar? Respondió: no había ningún letrero creo que una casa de donde hacen comida. ¿Qué dijeron esas personas que llegaron al comando? Respondió: ellos manifestaron que por Nurucual dos ciudadanos nos atracaron. ¿Hubo una denuncia antes de ese procedimiento? Respondió: si se las recibió el jefe de los servicios. ¿Qué les dijeron ellos al jefe de los servicios? Respondió: lo que yo alcance a oír que venían a poner la denuncia porque los atracaron. ¿Cuántas personas practicaron el procedimiento? Respondió: 4 con mi persona. ¿Durante ese procedimiento se incautó algo más que el arma de fuego? Respondió: únicamente el arma de fuego. ¿Cómo estaba vestido la persona que acaba de señalar a la persona que le incautaron el arma? Respondió: un pantalón largo con una franela. ¿Estaba esa franela por dentro del pantalón o por fuera? Respondió: por fuera. ¿Color de la escopeta? Respondió: plateada. ¿Sitio de donde sale la escopeta? Respondió: parte de adelante del pantalón. ¿Se les dijo sobre las formalidades que establece el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal? Respondió: si, se lo informó mi compañero Idrogo. ¿Cómo se los informó? Respondió: al momento de dar la voz de alto mi compañero el dijo manos en la cabeza, le dijo quieto, los requisa le saca el armamento se revisa al otro no tiene nada y le dice vamos para la patrulla que ustedes están involucrados en un atraco y los llevamos al comando. ¿Personas de la comunidad para que presenciaran el procedimiento como testigos? Respondió: caramba estaban lejos. ¿Cómo quedaron ellos con respecto a la unidad? Respondió: como a uno 4 o 5 metros. ¿Cuánto tardaron en llegar al sitio, aproximadamente? Respondió: 10 o menos 15 minutos no sé. Fue interrogado por la defensa privada. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted tomo la denuncia que hicieron las victimas? Respondió: no. ¿El señor manifestó que le habían hurtado? Respondió: no dije que le habían quitado algo el llego y dijo que lo habían robado y luego yo me quite para que hiciera cada quien su trabajo. ¿Usted bajo alguna acción policial investigo si a esa persona le habían despojado de algún objeto? Respondió: no pero si lo hicimos un recorrido por el lugar. ¿En ese informe que usted debe de realizar se dejó constancia aparte de esa escopeta que se le incautó otro objeto distinto? Respondió: no. ¿El jefe de los servicios les indicó que le diera una ronda de patrullaje a la víctima o que buscara algún testigo para el procedimiento? Respondió: en ningún momento. ¿Únicamente acompañó a la comisión policial el señor o también la otra persona la acompañó? Respondió: los dos. ¿Es imposible que alguna de estas dos personas se haya quedado en el comando? Respondió: si. ¿Cual de las 2 personas que los acompañó señalo a estos ciudadanos? Respondió: el señor Luís. ¿El señor Luís le manifestó directamente la actitud de estas dos personas para arremeter en contra de el? Respondió: no. No fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por la Juez Presidente. Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad de la labor del Funcionario que practico la detención de los acusados, señalando que la declaración de este Funcionario aporta elementos de prueba sobre la comisión de los hechos punibles imputados pero no sobre la autoría de los acusados en los mismos por lo tanto se estima para la comprobación del delito y se desestima para la culpabilidad de los acusados en los mismos.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

J.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.973.291, quien se juramentó, identificó y declaró: yo vine para acá yo sé que lo que están haciendo con estos muchachos es injusto y conozco a los otros y en ese pueblo donde yo vivo todos sabemos que allí no hubo nada simplemente el hombre se está vengando por un problema que ellos tuvieron con un hijo de él y el venia diciendo en un trasporte yo voy a aprovechar para hundir a los muchachos y yo venia en ese carro y me di cuenta que ese hombre lo que quiere es venganza. Es todo. Fue interrogado por la defensa privada. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda la fecha en que escucho eso? Respondió: más o menos como el 21 o 22 de diciembre. ¿En que zona habita usted y esas personas? Respondió: eso es Nurucual, eso lo escuche de S.F. a Nurucual. ¿En ese transporte estaba usted solo o estaban otras personas? Respondió: estaban otras personas. ¿Los nombres de esas otras personas? Respondió: dos muchachas una de apellido Canache y la otra de apellido García. ¿Las personas a la que usted escucho que hacen ese comentario sabe como se llaman? Respondió: no. ¿Características físicas? Respondió: si los veo los reconozco. ¿Dónde viven? Respondió: en Nurucual Chorro Frío. No fue interrogado por la defensa Pública. Fue interrogado por la vindicta pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuáles son las características del sector del barrio? Respondió: tiene escuela dispensario, plaza y bodegas cercanas. ¿Podría indicarnos las características del sector chorro frío? Respondió: son pocas casas no hay pueblo, es puro monte y una quebrada por el medio. ¿Qué distancia hay entre cada sector? Respondió: 500 metros. ¿Si usted va de aquí a Puerto La Cruz de que lado queda el sector chorro frío? Respondió: a mano izquierda. ¿El sector el barrio donde queda de lado derecho o izquierdo yendo de aquí para Puerto la Cruz? Respondió: del lado izquierdo. ¿Usted estaba con este señor que dice que si lo ve lo reconoce el día 18 de diciembre? Respondió: el 18 no el 22 de diciembre. ¿Usted luego de escuchar eso acudió a las autoridades a decirle eso? Respondió: no. ¿Y usted luego fue a que los acusados a decirles lo que había escuchado? Respondió: yo hable con la mama y ella me dijo que si yo estaba dispuesto ayudar y yo le dije que si. ¿Ese señor iba solo o acompañado? Respondió: acompañado porque eso era una unidad de trasporte. ¿Usted había visto antes este señor? Respondió: no. ¿Si este señor no dijo nombre como sabe que se refería a ellos? Respondió: no dijo su nombre pero yo sabia que se refería a ellos porque esos días había pasado eso. ¿Se escuchaba que estas personas habían cometido un hecho delictivo? Respondió: no dijeron nada. ¿Como concluye usted que eran estas dos personas y va casa de la mama? Respondió: porque dijeron en esa conversación, que voy a aprovechar eso para hundirlos a ellos y en eso supe que era con ellos. ¿Con cual de ellos dos había tenido problemas con el hijo del señor? Respondió: sinceramente no sé con quien porque no dijeron nombre. ¿Usted conoce a las mamas de ellos? Respondió: si una se llama C.A., la mama de Rondon se llamaba Lucia. ¿Ellos tiene algún apodo? Respondió: a uno lo conocen por Toñin y el otro por Zoilo. ¿Usted los conoce a ellos? Respondió: si como desde que tenían ellos como 7 o 9 años. ¿Usted conoce al señor que dijo que los iba a hundir? Respondió: si. ¿Supo usted si a este señor le había pasado algo, como un hecho delictivo? Respondió: no. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por la Juez Presidente y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué día escucho el señalamiento? Respondió: el 22 de diciembre como a las 10 de la mañana. ¿Cuando usted escucho eso los señores que usted llama Rondón y Romero ya estaban detenidos? Respondió: si tenían tiempo. ¿De que año es ese 22 de diciembre? Respondió: de este que pasó. ¿Usted se enteró porque fue la detención de estos ciudadanos? Respondió: no. Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del testigo, señalando que la misma no aporta elementos de prueba sobre la comisión de los hechos punibles y sobre la autoría de los acusados en los mismos por lo tanto se desestima para la comprobación del delito y para la culpabilidad de los acusados en los mismos.

Fueron incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas documentales: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162, (cursante al folio 18), EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO LEGAL Nº 430-06, (cursante a los folios 17); Este Tribunal estima la credibilidad de los resultados de su labor como expertos, pero la lectura de la misma no aporta ningún elemento de prueba sobre la comisión de los hechos punibles y la autoría del acusado en los mismos si no son corroboradas con el testimonio de los expertos que las practicaron por lo tanto se desestima.

Observa este sentenciador.- del contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye a ciencia cierta que los acusados de marras no son culpables de los delitos de los cuales se les acusa ya que solo acudieron ante este tribunal a deponer los funcionarios que practicaron la detención de los mismos, y que para criterio de quien aquí decide tomando como norte las decisiones de nuestro m.T. no son suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados de marras, solo arrojan el procedimiento efectuado y que dio origen a la detención de los acusados, no se contó con la participación de las victimas que fueron señaladas por los funcionarios policiales como las personas que realizaron la correspondiente denuncia y posteriormente el señalamiento de los acusados como los autores de los delitos que dieron origen a la actuación desplegada por dichos funcionarios y que sirvieron posteriormente como base para que la representante del Ministerio Público solicitara su enjuiciamiento, la única acción que quedo plenamente comprobada fue la desplegada por la comisión policial actuante quienes fueron contestes al señalar: que el procedimiento fue instado por las victimas, que ellas fueron las que realizaron el señalamiento de los acusados como los sujetos que los robaron, así como también quedo comprobado que los acusados presentes en sala fueron los sujetos señalados por las victimas y detenidos por la comisión policial, situaciones estas que fueron debidamente probadas en el Juicio Oral y Público, pero era menester comprobar la existencia de los delitos imputados y la debida participación de los acusados en los mismos lo cual se obtendría con la declaración de las victimas ante este Tribunal, lo que a todas luces no pudo lograrse a pesar de las diligencias pertinentes realizadas tanto por la parte que las promovió como por el propio Tribunal, lo que conlleva a dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados Y.R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193 y E.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079, como bien lo ha señalado la representante fiscal y que ha sido debidamente corroborado por la Defensa Publica al exponer en sus alegatos la existencia de insuficiencia de pruebas que permitan en primer lugar comprobar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD respectivamente. y en segundo lugar la participación de los acusados en los mismos, Y así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve no quedo plenamente demostrado que los Acusados E.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079 Y.R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193, sean culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD respectivamente. Lo cual se infiere de la insuficiencia de pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por las consideraciones antes señalas asume quien suscribe que la presente decisión se encuentran en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja que una sentencia justa en presente caso seria una Sentencia Absolutoria, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Que tienen que ser debidamente probados y no como en el caso que nos ocupa con el solo dicho de los funcionarios policiales, ya que en reiteradas oportunidades lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no son sufrientes como plena prueba para decidir justamente sobre la culpabilidad o no de una persona se requiere además de ello otras pruebas que adminiculadas a esas declaraciones den la certeza al juzgador de que la decisión que se ha de tomar es la mas ajustada a los hechos y al derecho, logrando de esta forma ver lejos y así tratar de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadota, y más aun en este tipo de Delito que va más allá del individuo en su esfera material sino que trasciende la esfera de la v.D. este que es salvaguardado en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y por los países del Mundo entero, como ya se ha señalado, por eso el concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado que va más allá de un solo sujeto considerando como victima y el cual debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Por lo tanto para esta juzgadora esta plenamente convencida que los Acusados: E.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079 Y.R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193, deben ser declarados inocentes por no haberse probado en virtud de la insuficiencia de pruebas que sean culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD, respectivamente. Y así debe decidirse.

V

DISPOSITIVA

El Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada M.M.S. junto con los Escabinos E.G. y C.S. actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó POR UNANIMIDAD la siguiente decisión SE ABSUELVE a los ciudadanos Y.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.842.193, y E.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.079, Quienes fueron acusados a E.R.A. por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal Y Y.R.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, cuya comisión le imputara la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la abogada R.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD LA CUAL SE HARÁ EFECTIVA DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIA. Así mismo, se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Estado adjunto Boleta de Libertad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, en el lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios aquí ordenados Así se decide en Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Tercero de Juicio,

M.M.S.

Los Escabinos,

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