Decisión nº PJ0132009000004 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Enero del año 2009

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000395

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado O.S., Inpreabogado Nº: 110.902, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del año 2008, en el juicio que por Enfermedad profesional, incoare el ciudadano Y.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.207, contra la Sociedad de Comercio “DOMINGUEZ & CIA”, C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando inadmisible las pruebas de Inspección Judicial y Experticia, por ser estas extemporáneas.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada, alegó:

Que apela del auto que declara la inadmisibilidad de Inspección Judicial y Experticia promovidas en fase de mediación, cuyos medios probatorios tenían como finalidad rebatir el contenido del INFORME Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) incorporado al expediente una vez iniciada la audiencia preliminar, es decir, que de esa certificación expedida por el Instituto en cuestión, no tenían conocimiento las partes, por cuanto fue incorporada en el devenir de la fase de mediación, y que en virtud de ello debe considerarse el referido informe como una prueba sobrevenida ya que no fue incorporada con la demanda, por lo que consideran que para enervar la presunción de veracidad promovieron Inspección Judicial, y Experticia a los fines de que el Tribunal se trasladara a la sede de la empresa donde reposa la historia clínica del actor, de la cual se evidenciaría que las supuestas enfermedades que dice padecer, no son de origen ocupacional.

Alega que el motivo de la inadmisibilidad de los referidos medios probatorios no tiene su fundamento en la idoneidad y la conducencia de la prueba, que tiene que ver con la oportunidad de su promoción, de allí que estiman, que cuando hay una prueba sobrevenida, presentando un hecho nuevo, a su criterio, y en garantía al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cree tener derecho a impugnar el referido Informe, que va más allá de la posibilidad de oponerse a este, es decir, al de promover medios probatorios que desvirtúen la presunción de veracidad.

Señala que el Informe de INPSASEL, emana en una fecha posterior al inicio de la audiencia preliminar.

Que el Informe debería demostrar dos elementos; 1.- el eventual origen ocupacional de la enfermedad y 2.- que efectivamente existe. Alega que es dicha prueba la que debe llegar a tal conclusión.

Que lo que se pretende es revatir el Informe de INPSASEL y de allí la importancia de la inspección judicial y la experticia decretadas inadmisibles por el A quo, verificar si esas investigaciones fueron realizadas por ese organismo, si corresponden a la realidad o si por el contrario de la historia clínica se puede observar que no es cierta el origen ocupacional de esas enfermedades que dice padecer el actor.

Que al negársele la admisión de los mencionados elementos probatorios se le esta violentando el derecho a la defensa y a las pruebas, por cuanto no se le permite revatir el contenido del Informe en cuestión, que eventualmente puede estar viciada.

A los fines decidir el Tribunal observa:

Se constata de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que el punto controvertido versa, en atención a la negativa por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de admitir las pruebas de INSPECCIÒN JUDICIAL y EXPERTICIA, promovidas con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, por estimar el recurrente que las mismas son sobrevenidas, toda vez que para el momento del inicio de la audiencia preliminar desconocía la existencia del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual pretende refutar con los medios probatorios supra señalados.

En el escrito de demanda, (folio 1 al 7) se observa, que se delata la existencia de dos enfermedades a decir del actor de origen ocupacional; “HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL” y en 4000 HZ DERECHA, aduciéndose que notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) la enfermedad profesional que cursa bajo la Historia Clínica Nº.22.210, que fue evaluada la capacidad, de lo cual según el referido escrito se levantó Informe emitido por la Dra. A.J. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Carabobo, en fecha 08/03/2007, de otra, se denuncia así mismo una lesión a nivel de la Columna “LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATÌA LUMBAR- L4-L5”, que ambas enfermedades eran conocidas por la accionada.

Se observa entonces, claramente que con relación a la causa, quedaron fijados los hechos controvertidos, ya que con la demanda se dieron los elementos suficientes para conocer los hechos que deben demostrarse y cuales deben desvirtuarse trayendo al proceso aquellos medios que conducirían al Juez al convencimiento de la verdad, de la existencia de los hechos discutidos, ya que los Jueces solo están obligados a considerar aquellas afirmaciones o hechos discutidos, alegados e instrumentalizados por las partes, quienes tienen la carga de probar sus defensas, de allí que deben disponer de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus dichos y los hechos, en razón de disponer de la libertad probatoria que el derecho constitucional garantiza dejando solo al Juez, la facultad para la calificación de su pertinencia probatoria.

De acuerdo al ordinal 1º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes tienen el derecho a acceder a las pruebas a efectos de controlar, que el aporte de las mismas, se ajuste a la legalidad con el propósito de analizar su pertinencia y licitud. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, en aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a las partes el derecho de oponerse a todo medio probatorio que estimen inadecuados, en el ejercicio del control de los medios probatorio;

En consideración a lo anterior, se aprecia al folio 22, que en la prolongación de la audiencia preliminar la representación judicial de la aparte actora, solicitó se oficiara a INPSASEL a efectos de que remitiera INFORME de las evaluaciones realizadas al actor, del cual consta al expediente sus resultas, sin que la parte contraria hiciera uso del derecho de oponerse, por lo que debe entenderse como un acto de conformidad, ya que en el ejercicio del derecho de control de la prueba que es una formalidad de tiempo u oportunidad que se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal y en protección a ese derecho constitucional de defensa que permite a las partes ejercerla en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso. De la misma manera corresponde a la parte accionada en la oportunidad debida, que lo es la audiencia de juicio ejercer los mecanismos que considere oportunos contra la legalidad y pertinencia de la documental supra señalada, conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a las pruebas, dado que el acto quedó convalidado en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que la accionada conocía tal alegato desde el momento del conocimiento del ejercicio de la acción y de la pretensión del actora tal cual se evidencia del escrito libelar, en consecuencia no puede pretender enervar la presunción de veracidad o legalidad mediante medios probatorios (INSPECCIÒN JUDICIAL Y EXPERTICIA), que fueron promovidos con posterioridad a su oportunidad, de tal manera, que, si durante el lapso, establecido la parte no hizo uso de ese derecho, mal puede el Juez asumir la defensa y convertirse el director del proceso en Juez y parte, subsanando omisiones ò acordando la extensión de los lapsos procesales, ya que el lapso probatorio, es preclusivo para ambas partes. Y ASÌ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

CONFIRMADO el auto recurrido de fecha 11 de noviembre del año 2008.

No se condena a la accionada por la naturaleza del asunto.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M..

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria

Máyela Díaz.

BFdeM/MD/lg

GP02-R-2008-000395

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