Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 31 de Mayo del 2007

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO : T .I.1º.J. 273-2006

PARTE ACTORA: Y.J.R.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.409.

ABOGADOS ASISTENTES: J.C.M. y M.R.M., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.321 y 103.236.

PARTE DEMANDADA: GIMNASIO FITNESS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 24, folios 156 al 163, Tomo N° 1-A, Segundo Trimestre del año 2002.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

Así las cosas y luego que la accionada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, rechaza categóricamente el contenido del libelo de demanda, por cuanto el actor es accionista de la empresa, considera de esta manera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo negada la relación laboral, innecesaria realizar alguna prolongación de la audiencia preliminar y remite la presente causa a este Juzgado, por lo que correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada por este Tribunal y en su oportunidad la parte actora no compareció, declarando este Tribunal desistida la acción. La parte actora apeló de la dicha decisión, remitiéndose la causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual revoca la decisión y repone la causa al estado procesal de celebrar una nueva audiencia de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas. Recibido nuevamente, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de Juicio, para el vigésimo primer (21º) día hábil siguiente al 30-04-07 recayendo en la presente fecha, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, constatándose la inasistencia de la parte demandada por sí ni por sus representantes judiciales; lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente el Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Debe Advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, en los términos planteados por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha quedado evidenciado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65 de la L.O.T., se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, y por cuanto la parte demandada produjo pruebas, de donde no pueden ser válidamente extraídos elementos de convicción, pues ellos requerían necesariamente del control, en Audiencia de Juicio Oral y Público, de la parte a quien le fueron opuestos, sin que tal oportunidad se verificara; razón por la que esta juzgadora no procede a pronunciarse al respecto, y por lo razonamientos expuestos declara la existencia de una Relación laboral . Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:

Que la relación se inició en fecha 09 de Enero de 2003

Que la relación terminó el 09 de Enero de 2006

Que el salario devengado era de Bs. 370.000,00 mensuales, es decir Bs. 12.333,33 diarios

Que la relación terminó por Renuncia

Tiempo de Servicios: 3 años

Y siendo así esta Operadora de Justicia, pasa a verificar los conceptos demandados, su conformidad y legalidad en derecho:

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Tiempo de servicio:

09/01/03 al 09/01/06: 3 años

Salario diario Bs. 12.333,33

Salario Mensual Bs. 370.000,00

En primer lugar, observa esta Sentenciadora que el salario devengado por el actor, al momento de finalizar la relación laboral es inferior al Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que como garante de los derechos del trabajador y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la L.O.P.T. se acuerdan los siguientes cálculos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo, y para el momento de ruptura de la relación laboral era de Bs. 405.000,00. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad el cual comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.(De conformidad con los salarios alegados por el actor, cursantes a los folios 11 y 12, debiendo el experto tomar a partir del 01-05-05 para el calculo del concepto de antigüedad, el mínimo decretado por el ejecutivo nacional) Y ASI SE ESTABLECE

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 09/01/03 al 09/01/04 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 09/01/04 al 09/01/05 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 09/01/05 al 09/01/06 = 60 días + 4 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Total: 169 días

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 09/01/04 al 09/01/05 =15 días + 1 día + 7 días + 1 días de Bono Vacacional ¬ = 24 días

Del 09/01/05 al 09/01/06 =15 días + 2 día + 7 días + 2 días de Bono Vacacional ¬ = 26 días

Total: 50 días

El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

Con respecto a las Utilidades del 09/01/05 al 09/01/06, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, se acuerda la cancelación de 15 días por tal derecho, calculados en base al salario diario normal mínimo vigente a enero 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano Y.J.R.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.409, en contra de la demandada: GIMNASIO FITNESS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 24, folios 156 al 163, Tomo N° 1-A, Segundo Trimestre del año 2002.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, GIMNASIO FITNESS, C.A. a pagar al ciudadano Y.J.R.G., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha del decreto de ejecución y serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el nuevo Régimen en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por loa elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

ASUNTO : T .I.1º.J. 273-2006

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