Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000748

PARTE ACTORA: Y.R.R.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.D..

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, siete (7) de enero de 2013, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en auto de fecha 10-12-12, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado en ejercicio S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.315.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.378, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.R.R.B., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha Primero (1) de agosto de 2011.

• Cargo desempeñado, es decir Oficial de Seguridad;

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir tres (3) meses y tres (3) días.

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.800, 00).

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.93, 33).

• Salario normal diario devengado, es decir la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.94, 75).

• Salario integral diario devengado, es decir la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.94, 75).

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el cuatro (4) de noviembre del 2011, por despido.

• Haber prestado su servicio en la hora de descanso y en la hora duodécima.

• La no cancelación del beneficio de alimentación.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones del actor:

• Prestación de antigüedad de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 3, 75 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones fraccionado de los cuales reclama 3, 75 días, en el periodo 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.

• B. vacacional fraccionado de los cuales reclama 1, 75 días, en el periodo 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.

• Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.496, 00).

• Cobro de la hora de descanso laborada y no cancelada, de las cuales reclama 81 horas, estimadas en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/CTMOS, Bs.686, 88.

• Cobro de la hora duodécima laborada y no cancelada, de las cuales reclama 81 horas, estimadas en la cantidad de UN MIL TREINTA BOLIVARES CON 32/CTMOS, Bs.1.032, 32.

Hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 6:00, a.m., hasta las 6:00, p.m., es decir doce (12) horas, por ser un exceso legal a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Haber prestado sus servicios en la hora de descanso y la hora duodécima, por ser un exceso legal.

Hechos alegados admitidos como ciertos alegados por la reclamante:

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha Primero (1) de agosto de 2011. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir Oficial de Seguridad; Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir tres (3) meses y tres (3) días. Así se establece.

• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 6:00, a.m., hasta las 6:00, p.m. Así se establece.

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.800, 00). Así se establece.

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.93, 33). Así se establece.

• Salario normal diario devengado, es decir la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.94, 75). Así se establece.

• Salario integral diario devengado, es decir la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.94, 75). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el cuatro (4) de noviembre del 2011, por despido. Así se establece.

• La no cancelación del beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se establece.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

Se hace del conocimiento de las partes que en caso de autos se aplica la Ley Sustantiva Laboral vigente en el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye por ser un exceso legal, relativo a la Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 6:00, a.m., hasta las 6:00, p.m., es decir doce (12) horas, por ser un exceso legal a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio promovido por el apoderado judicial del reclamante el cual no pertenece a esta causa, tal y como se desprende del mismo, ya que, lo promueve en nombre y representación del ciudadano E.J.T.M., pues, no se evidencia que, el reclamante haya prestado sus servicios de doce horas. Así se establece.

En lo que respecta al alegato relativo a que, el reclamante presto su servicio en su hora de descanso y en la hora duodécima:

El reclamante en su libelo alego que, su jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio era de 6:00, a.m. a 6:00, p.m., es decir de doce 12 horas diarias diurnas el cual no logro demostrar tal y como quedo establecido up supra.

De la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio promovido por el apoderado judicial del reclamante el cual no pertenece a esta causa tal y como se desprende del mismo ya que, lo promueve en nombre y representación del ciudadano E.J.T.M., pues, no se evidencia que, el reclamante haya prestado sus servicios en la hora de reposo o de comida, para que le sea imputada como tiempo efectivo de trabajo a su jornada normal de trabajo tal y como lo prevé el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

En lo que respecta a la hora duodécima, pareciera que en principio en su narrativa del libelo, el reclamante la peticiona adicionalmente de la hora de descanso, es decir que reclamara erradamente como hora duodécima y no como hora extraordinaria, debido a que la misma se encuentra fuera de la jornada para la cual prestaba el servicio, jornada invocada por el trabajador la cual no logro demostrar en autos, por lo que el reclamante se encontraba sometido a la jornada establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de once (11) horas de jornada efectiva de trabajo con una hora de descanso, es decir que, si el reclamante pretende que le sea cancelada la hora duodécima como la hora de descanso laborada, tal petición se hace improcedente debido a que el reclamante no logro demostrar que laboro en su hora de descanso tal y como quedo establecido up supra. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por concepto de prestación de antigüedad de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 01-08-11.

Fecha e egreso: 04-11-11.

Salario integral: 94, 75.

Tiempo de servicio: tres (3) meses y tres (3) días.

P.P., L. a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x Bs.94, 75 = Bs.1.421, 25.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la reclamante quince (15) día de antigüedad calculado en base al salario integral durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.1.421, 25) por prestación de antigüedad. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas de los cuales reclama 3, 75 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 93, 33, que a continuación se señalan:

Periodo fracción de utilidades 2010-2011, = 3 meses y tres (3) x 15 días = 45 / 12 meses = 3, 75 días x Bs.93, 33 = Bs.349, 99.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días reclamado por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 3, 75 días de utilidades fraccionadas en el periodo 2011. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.349, 99) por utilidades fraccionadas. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 3, 75, 16 en el periodo 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 93, 33, que a continuación se señalan:

Periodo fracción de vacaciones 2011, = 3 meses y tres (3) x 15 días = 45 / 12 meses = 3, 75 días x Bs.93, 33 = Bs.349, 98.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 3, 75 días de vacaciones fraccionadas en el periodo 2011. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.1.366, 77) por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Por concepto de bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 1, 75 en el periodo 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 93, 33, que a continuación se señalan:

Periodo fracción de bono vacacional 2011, = 3 meses y tres (3) x 7 días = 21 / 12 meses = 1, 75 días x Bs.93, 33 = Bs.163, 32.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 1, 75 días de bono vacacional fraccionado en el periodo 2011. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.163, 33) por bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Por Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 10 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

10 días x Bs.94, 75 = Bs. 947, 50.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 10 días de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.947, 50) por indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 15 días, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

15 días x Bs.94, 75 = Bs. 1.421, 25.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 30 días de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.1.421, 25) por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

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Por beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.496, 00) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de dicho beneficio, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demanda a cancelar al reclamante por Beneficio de Alimentación la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.496, 00), así se decide.

Cobro de la hora de descanso laborada y no cancelada, de las cuales reclama 81 horas, estimadas en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/CTMOS, Bs.686, 88, este Juzgado declara improcedente su condena, por ser un hecho objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye y a que debido a que el reclamante no logro demostrar haber laborado en su hora de descanso para que le sea imputada como tiempo efectivo trabajado tal y como lo prevé el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, tal y como quedo establecido up supra. Así se decide.

Cobro de la hora duodécima laborada y no cancelada, de las cuales reclama 81 horas, estimadas en la cantidad de UN MIL TREINTA BOLIVARES CON 32/CTMOS, Bs.1.032, 32, este Juzgado declara improcedente su condena, por ser un hecho objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye y a que debido a que el reclamante no logro demostrar haber laborado en su hora de descanso para que le sea imputada como tiempo efectivo trabajado tal y como lo prevé el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, tal y como quedo establecido up supra. Así se decide.

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: L.E.F.G. y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.

2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-04-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo

excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Y.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.052.803, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.7.149, 31) por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, indemnización por despido injustificado e antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de alimentación, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Visto el carácter parcial del fallo, no se condena en costa a la demandada. Así se decide.

P., R. y déjese copia certificada de la presente decisión. C..

La Juez,

Abg. M.J.C. G.

La Secretaria,

Abg. M.Y..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:52, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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