Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003300

ASUNTO : RP01-P-2006-003300

SENTANCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. ESLENY MUÑOZ (FISCAL DECIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADOS: E.R.A. y Y.R.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

VICTIMAS: L.B.L. y LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.G., ABG. H.O. y ABG. C.Z..

SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

Audiencia de Preliminar de fecha 19 de Marzo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-01-2007, que cursa a los folios 60 al 72 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados E.R.A. y Y.R.M., plenamente identificados en autos, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Penal, además de estos dos delitos esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano Y.R.M. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD respectivamente; así mismo, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Igualmente, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarias, útiles, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo

.

LA VICTIMA:

Quien manifestó querer declarar y expuso: Yo vengo de mi casa, para Cumaná con mi hijo, cuando yo vengo saliendo salen estos dos muchachos después, me dicen quieto esto es un atraco y me mandan a acostarme contra el suelo, y que le entreguen el dinero, y después ZOILO, dice vamos a matarlo porque nos va a echar paja y después dice el otro no lo mates vamos a reventarle las piernas y no me matan por el, cuando levante la cabeza me pusieron la escopeta y me partieron la cabeza. Es todo”

LOS IMPUTADOS:

E.R.A.; Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.

Y.R.M.; Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS:

Defensor Privado Abg. A.G., quien expuso sus alegatos a favor del imputado E.R.A. y manifestó: “La Defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal que oportunamente se consignara, en el cual se encuentra ampliamente la oposición al escrito. Y como punto previo la defensa plantea la Nulidad del Procedimiento, descrito por el órgano auxiliar penal del Ministerio Público en este caso miembros funcionarios de la policía, a través del cual se propicia no solo la aprehensión de mi representado sino cuando se hace referencia de la presunta incautación de un elemento de que pretende el Ministerio Público plantear como prueba, es pertinente solicitar la ilicitud de ese elemento que se pretende incorporar y a criterio de la defensa es improcedente incorporar un elemento si el mismo el producto de una acto irrito y realizado en contraposición a los principios fundamentales y a las garantías constitucionales establecidas en el COPP, considera esta defensa que de acuerdo a los que establece en el acta policial que da origen a la solicitud fiscal, los funcionarios a los efectos no solo de aprehender a nuestro representado sino al realizar una revisión a uno de los hoy imputados, actúan en contraposición a lo establecido en el Art. 205 del COPP, en su parte in fine, se puede observar en las actas procesales de forma imperativa los órganos deben antes de proceder a la inspección de persona deben de advertirle al mismo acerca de la sospecha y del objeto, sino que debe de pedirle la exhibición de este objeto, cosa que jamás se realizó; Por ende esta circunstancia violatoria del debido proceso, el producto de esta actuación al cual se pretende incorporar como medio de prueba debe decretarse la ilicitud del mismo, en respaldo jurídico del Art. 205 con el Art. 191 del C.O.P.P,. Una vez realizado este petitorio la defensa en el fondo de la oposición a la acusación ratifica en esta sala la excepción planteada, establecida en el Art. 28 literales E, I del COPP, considera esta defensa que la acción promovida a criterio de la defensa, es una acción ilegal, porque dicha acusación no cumple con la exigencia como lo es el cumplimiento de lo establecido en el Art. 326 ordinales 2, 3 y 5, ejusdem, es criterio de la defensa que estando en al etapa esencial para depura las circunstancias que puedan viciar una acusación, para evitar llega a un debate oral y público, el Art. 326 en su ordinal 3° plantea de forma concreta que la acusación debe presentar los fundamentos de la misma con expresión de los elementos de convicción que la motivan, esta defensa cree que hay un falso supuesto en al acusación fiscal, y es a criterio de este defensor, que el hecho que nuestro representado según el decir del Ministerio Público el día de los supuestos acontecimientos el portaba un revolver, esta trillado en decisión de la Sala de Casación Penal que para poder determinar el Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene que haber una experticia de mecánica y diseño, amen de ello las circunstancias propias de la imputación no esta respaldada por fundado elementos de convicción, sino por circunstancias de un procedimiento de aprehensión que a mi criterio, si se lee no solo las actas procesales deja entre ver que estuvimos en una cuasi flagrancia, no existe en actas procesales que vincule a este ciudadano con el hecho punible imputado, en base a este razonamiento, es que considero oportuno que sea declarada Con Lugar la Excepción planteada por al defensa y se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa y la inmediata Libertad de mi representado. Sino existe un elemento de convicción que determine que nuestro representado portara un arma, es pertinente establecer que en base a la forma concreta de la acusación, debería de exculparse y sobreseerse la acusación con respecto a tal acusación o en su defecto hacerse la respectiva revisión. Con respecto al delito de lesiones, no escucho la defensa ni leyó en el escrito acusatorio como lo encuadro el accionar de este imputado, para ocasionar las lesiones hacia la víctima, no se individualiza la responsabilidad penal para estimar quien o como ocasiona la lesión imputada, que por lógica conlleva a este defensa solicitar que se desestime tal acusación por tal delito. Con respecto a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5, me permito leer, la defensa señala que una cosa que la Fiscalía no señalo la pertinencia de cada uno de estos elementos, no siendo suficiente manifestar que todas las pruebas son necesarias y pertinentes en la posibilidad de la apertura de un debate sino de forma particular, debe señalarse al utilidad de cada una de ellas, como lo exige el legislador patrio, por tal razón solicito que de acuerdo a las pruebas ofrecidas deberían de ser desestimada y no admitidas por adolecer dicha acusación de las circunstancias exigidas en el artículo 326 ordinal 5. A todo evento en el supuesto negado que este Tribunal considere pertinente no acordar las peticiones previamente planteada por esta defensa y sea oportunidad admitir la acusación, a los efectos de procurar su respectiva evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R., G.C., O.G., I.G., J.A.S., E.D.C.G., Y.C.I., D.D.V.G., R.E. GUERRA Y E.J.F. todas y cada una de estas personas son pruebas necesarias y pertinentes, ya que con al deposición de cada una de ellas se pueden determinar la circunstancias que excluye de responsabilidad penal de mi representado. Por tal razón deberían de admitirse las mismas para que sean llamadas a deponer y determinar la inocencia de nuestro representado; Igualmente como medio de prueba y a los efectos para que sirva ilustrar al Tribunal, consideramos que debería estimarse otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a nuestro representado, ya que no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización, esta persona no tiene antecedentes penales, por último, solicito se sirva expedirnos copia simple del acta del acto del día de hoy. Es todo”.

Defensor Público ABG. J.A.; Quien expuso sus alegatos a favor del imputado Y.R.M. y manifestó: “En primer término; Ciertamente quienes practicaron el procedimiento en el cual fue aprehendido mi defendido no hicieron todo lo que debían que hacer. Una buena tesis versa sobre el prejuicio policial y derechos fundamentales, de alguna manera estamos tratando con este procedimiento, si yo me perjuicio y de antemano creo sospechoso a un ciudadano, para mi no es ciudadano luego le quito sus derechos y hago con el lo que me da la gana, podríamos decir esto porque analógicamente este caso inicia con una denuncia de robo y cuando se realizó el procedimiento los funcionarios no tienen testigo del procedimiento de revisión, lo que me interesa como garante de justicia es que por las razones que fueron estos funcionarios no realizaron un procedimiento que diera cuenta de manera corroborable de lo que verdaderamente hallaron en el procedimiento que practicaron. De manera que, pruebas para ser incorporadas lo que hayan obtenido no debe refutarse y no porque ahora es costumbre que algunos decidores decretan sentencia de culpabilidad sin testigos, no es eso, es que la tenían y los desperdiciaron lo que es la forma inmejorable de echar a perder un procedimiento, lo tenían y no los usaron, si es que realmente los tenían, y si no los considero ciudadanos no los considero merecedores de darle una advertencia, ni de revisar en presencia de nadie, entonces de ese procedimiento sale cualquier cosa, por eso yo considero que este Tribunal debe decretar la Nulidad de ese procedimiento que no respeto Garantía Legal, establecidas por el legislador a favor de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 190 y 191, solicito la Nulidad de estas Actuaciones y lo hago porque es la oportunidad legal. Además por el 197 del COPP, la nulidad de ese procedimiento que debe decretar. Hay dos cosas que viene molestando mi mente, una tiene que ver con el aparente cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, hay un principio que no esta escrito en ninguna parte, pero es el que se sirve de manera abusiva el Principio de Autenticidad de los Señalamientos Fiscales, y hay un Principio que esta escrito y es el de Igualdad entre las Partes, pero ese lo respetamos menos que el que no esta escrito en ninguna parte, el Ministerio Público se parece con papeles en el que dice feo y cualquier cosa, y el legislador te dice que uno no puede decir que uno no es tan feo, es decir, no puedes plantear cosas de fondo, pero hay que descifrar los requisitos de fondo, si hay una exigencia planteada por el legislador para la sentencia definitiva entendiéndola como falta de contradicción, entonces debería exigírsele a la narración de los hechos coherencia, que en ningún juicio podría enderezar ya eso no dice que el procedimiento policial viene mal, y nada nos impide pensar, porque todo es posible que aquí, si se hubiese producido un conato de riña de dos para dos, entonces se convierte en un robo a mano armada por partes policiales. Los funcionarios policiales, no son testigos de atraco alguno, ellos son funcionarios que van a venir a dar cuenta de un procedimiento que realizaron faltándoles a la Etica Policial y a la Ley. De modo que tenemos el dicho de dos ciudadanos contra dos ciudadanos más, y si invertimos las cosas y estos dos dicen que los otros intentaron atracarlos, eso es lo que debemos analizar cuando todo dice que hay una insuficiencia probatoria, con esto quiero decir, que este Tribunal antes de admitir la acusación además de reparar en esas imputaciones deportivas, porque son poco serias, no están fundamentadas en elementos de convicción. Escuché a la defensa privada, dijo que estamos en presencia de una cuasi flagrancia, han debido aparecer esos 200 mil bolívares, todo o nada, pero no parcialmente, por eso este tribunal debe revisar esa acusación ya que tiene oportunamente una oposición de excepciones formulada, y corregir un entuerto y decretar el sobreseimiento, si este tribunal está en desacuerdo con lo que dice esta defensa, la defensa hace suyas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y de la defensa Privada, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y una vez que sea admitida si así lo hace, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que el mismo manifieste se va a acoger a la Medida de Prosecución del Proceso. Así mismo, solcito que estudie la posibilidad de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad”. Es todo.

RESOLUCIÓN Y DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos Y.R.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código penal y al ciudadano E.R.A. ROBO AGRAVADO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD, quien solicita la admisión total de la acusación así como de las pruebas ofrecidas en este acto, así como se Orden al Apertura al Juicio oral y Público, oída al víctima, los alegatos de la defensa privada, quien solicita la desestimación total de la acusación y como punto previo la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los Art. 190 y v191 del COPP, e igualmente la oposición de las excepciones establecidas en el Art. 28 numeral 4 literales E, I, por considerar que el escrito acusatorio no reúne los requisitos de los numerales 2, 3 y 5 del Art. 326 del mismo código, quien solicita por último en caso que el tribunal no comparta su criterio, se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; oído los alegatos del defensor Público, quien solicita igualmente la Nulidad Absoluta del presente procedimiento, solicitando igualmente en caso de no ser decretada la misma la revisión de la medida de su patrocinado y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control, hace el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley, pasa a conocer: PRIMERO: Sobre la Nulidad Absoluta solicitada por los defensores, solicitada ésta, en virtud a que el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes, no cumplieron con los requisitos exigidos en el Art. 205 del COPP, como lo es la presencia de testigos en el procedimiento en cuestión, a esta solicitud el Tribunal trae a colación lo establecido en el Art. 191 del COPP, el cual establece que serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de imputados en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales; como se puede apreciar en las presentes actas los imputados desde el comienzo del mismo han estado representados por defensor Público y defensores Privados, por lo que considera el tribunal que la inobservancia que tuvieron los funcionarios actuantes en al realización del procedimiento, no es causal para decretar nulidad absoluta de dicho procedimiento, ya que esta violación no es considerada fundamental como si lo es en este caso la representación de imputados por abogados de la República, lo cual en ningún momento ha estado desasistidos de representación legal, por lo que considera este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta hechas por las defensas; SEGUNDO: Con respecto a la excepciones opuestas por el defensor Privado de las establecidas en el Art. 28 literales E, I, la declara igualmente Improcedentes, por cuanto el escrito de acusación en lo que respecta al numeral segundo del Art. 326 se aprecia que la misma cumple con una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, así mismo, con respecto al fundamento de imputación con expresión de los fundamentos de convicción, observa este Tribunal, que los mismos están ampliamente identificados en dicho escrito e igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se indican en cada una de ellas su pertinencia y necesidad para lo cual fueron ofrecidas, declarándose de esta manera la Improcedencia de la Excepción Opuesta por el Defensor Privado. resueltos los puntos previos sobre la Nulidad Absoluta y a la Excepción Opuesta por la defensa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los imputados Y.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal y al ciudadano E.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del mismo Código; en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD. Ello por los hechos ocurridos, en fecha 28-12-2006, en hora aproximadas a la nueve de la mañana, cuando la víctima, salió de su residencia ubicada en el Sector Chorro Frío de la Parroquia R.L.d.E.S., en compañía de su hijo J.L.G., tomaron hacia la Carretera en procura de un carro, cuando de pronto salieron de la parte del río los ciudadanos Y.R.M. (ZOILO) Y E.R.A., portando el primero de los nombrado un arma de fuego, tipo Escopeta apuntando a la hoy víctima y manifestando que se trataba de un robo. Hecho éste que la referida víctima en esta Sala de Audiencias de manera clara y espontánea, manifestó tal cual como ocurrieron los hechos y haciendo señalamiento preciso de los dos imputados en Sala, llegando incluso a manifestar que ZOILO quien es Y.R.M., era la persona que portaba el arma tipo escopeta y le manifestó a su compañero en querer pegarle un tiro a la referida víctima ya que este lo iba a denunciar, a lo cual E.R.A., le manifestó que no, que mejor se le pegaba una tiro en las piernas. Es por lo antes expuesto que considera este Tribunal y como en efecto lo hizo en Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP. Declarándose de esta manera Improcedente las solicitudes hecho los Defensores de Desestimación de la Acusación y consecuencialmente del Sobreseimiento de la Causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo ésta en el caso específico el Procedimiento por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena; Cedido el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron no acogerse al mismo. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas pertinentes y necesarias, tal y como parecen establecidas en su escrito acusatorio, el cual riela del folio 60 al 72, ambos inclusive de la presente causa. Así mismo, se admiten por ser pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado tal y como parecen establecidas en su escrito de oposición a la acusación, el cual riela del folio 99 al 119 ambos inclusive de la cusa. E igualmente se admiten la adhesión hecha por el defensor Público a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y a las ofrecidas por el Defensor Privado. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados E.R.A. y Y.R.M., en razón a que non variado los elementos de convicción que conllevaron a este Tribunal a decretarle dicha Medida, en fecha 20 de Diciembre del pasado año 2006, ya que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2, todos del COPP; declarándose Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por los defensores. SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y público a los hoy acusados E.R.A., quien dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.372.079, de oficio comerciante, nacido en fecha 07-04-1979, hijo de C.A.A. y B.A.R., residenciado en la población de Nurucual, casa S/N, al lado de la cancha, Estado Sucre; y Y.R.R.M., quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.842.193, de oficio obrero, nacido en fecha 05-02-1985, hijo de C.L.M. y R.R., residenciado en la Población de Nurucual, casa No. 22, en todo el frente de la Plaza, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos, para el Acusado Y.R.M., de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código penal y al acusado E.R.A., de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano L.B.L. y LA COLECTIVIDAD. SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye al ciudadano Secretario a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Aulio Durán La Riva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR