Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Sentencia Definitiva

Exp. 29.911/ Familia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Solicitante: Y.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-15.421.299.

Abogada Asistente: G.d.J.L.R., Inpreabogado Nº 16.074.-

Motivo: rectificación de acta del estado civil.

Por escrito presentado por el ciudadano Y.A.R.O., solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 423, de fecha 03 de marzo de 1983.

En fecha 20 de junio de 2006, el solicitante, debidamente asistido de abogado, consignó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su acción, consistentes en: Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.413, de fecha lunes 13 de abril de 1992, por medio de la cual declaran venezolano por naturalización a su padre y constancia de certificado de naturalización de su madre Nº 485, de fecha 26 de abril de 1999 y copias simples de las Cédulas de Identidad.

Así, vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia de las mismas que la parte solicitante en su escrito de solicitud alegó lo siguiente:

... (Sic) La modificación consiste que al momento de mi presentación los números de cédulas de mis padres, Ciudadano E.A.R.G. era E-81.381.628 y ser nacionalizado su número es V-15.420.341, tal como se evidencia es la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 4.413 Extraordinaria de fecha 13 de Abril de 1992 y el de mi madre ciudadana C.M.O.D.R. era E-81.509.542 y al ser nacionalizada su nuevo número es V-18.818.970, según consta de Certificado de Naturalización No. 485 de fecha 26 de Abril de 1.999...

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

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Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

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En armonía con la norma ante transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual reza:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

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De las normas antes transcritas se desprende, de las del código sustantivo, que no puede modificarse acta del estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella señala los procedimientos a seguir para solicitar la rectificación de algún acta del registro civil, indicándose que uno de ellos podía efectuarse en el mismo momento en que fuera extendida la partida de nacimiento en cuestión. Adicionalmente se establece el procedimiento ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, medio éste que utilizó el ciudadano Y.A.R.O., para solicitar la rectificación de su partida de Nacimiento. Sin embargo, en este caso, se debe indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, requisito que la parte solicitante no cumplió, pues de los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno. En efecto, advierte el Tribunal que el pretendido error que el solicitante le acuña a su partida de nacimiento resulta no ser tal, ya que antes que un error resulta ser un hecho rigurosamente cierto el que se refiere a que para el momento de expedir su partida de nacimiento sus padres eran extranjeros y sus números de cédulas eran E-81.381.628 y E-81.509.542. Que la circunstancia fáctica referida a sus nacionalidades haya cambiado, no hace que los números de cédulas que antes de la nacionalización les asignó la autoridad de extranjería sea ahora un error, todo lo contrario, como hecho cierto queda registrado en los archivos de las autoridades de identificación y extranjería, por lo que mal podría el Tribunal tener un hecho cierto como un error y por ello ordenar rectificarlo, ya que en esencia el error no existe. Siendo así, la solicitud resulta improcedente.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano Y.A.R.O..-

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

Abg. JANETHE VEZGA C.

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