Decisión nº 192 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Diciembre de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE DEMANDANTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.512.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HIROHITO NAVA Y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 77.145 y 108.550, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LICORES EL GRAN RODEO, CA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 41, Tomo 81-A y RODEO I Y RODEO II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A., J.A. LUJAN Y WEIMER DE LA HOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 109.510, 64.667 y 57.828, respectivamente, de este domicilio .

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, el ciudadano Y.S., parte actora en el juicio principal que tiene incoado en contra de la sociedad mercantil LICORES EL GRAN RODEO, CA., RODEO I y RODEO II, representado judicialmente por el profesional del derecho E.R., y solicitó SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., EL RODEO I Y RODEO II., en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Señala el apoderado judicial de la parte demandante que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil denominada DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS, que se llamaba así, para el momento de iniciar la relación laboral, ya que posteriormente le fue cambiado el nombre por el de DEPOSITO EL GRAN RODEO, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 41, Tomo 81-A, según acta constitutiva–estatutaria que consignó en copia simple marcado con la letra “A”, quien posteriormente inauguró otras sucursales llamadas el RODEO I y RODEO II, las cuales funcionan de hecho más no de derecho, ya que no se encuentran registradas en ninguno de los Registros Mercantiles del Estado Zulia; que dichas sucursales pertenecen al mismo propietario ciudadano S.M.P., plenamente identificado en actas. Asimismo adujo que esta empresa adeuda pasivos laborales a sus trabajadores, y muy especialmente al demandante de autos, además de la intensión clara de simular el nacimiento de nuevas empresas con lo cuales pretende deliberadamente insolventarse. Por lo que queda demostrado que el ciudadano S.M.P., en representación de la demandada, por sí o por medio de terceros, han ido constituyendo distintas sociedades mercantiles, con la única y exclusiva finalidad de confundir al trabajador en la reclamación en curso y todo ello cometiendo fraude a la ley. Como periculum in mora señala que la demandada se quiere insolventar y como fumus bonis iuris por la sentencia definitivamente firme, y existiendo el peligro que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, en este caso el derecho del actor de cobrar sus prestaciones sociales, es por lo que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., EL RODEO I Y RODEO II.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia funcional para conocer de la solicitud de medida cautelar, y al efecto observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento civil consagra: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ”. Por su parte, el artículo 588 ejusdem, establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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En este sentido, se trae a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el fallo de fecha 12 de agosto de 2004 (caso M.H.C.P. contra Desarrollo Turístico Andino, S.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, donde se afirmó la competencia funcional de los Tribunales Superiores, para pronunciarse sobre las medidas cautelares, dejando sentado:

“Así las cosas, esta Sala de Casación Social considera pertinente señalar el criterio establecido en referencia a dicho tema mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, al respecto se enseña:

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este m.T. ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio del año 2001, estableció criterio respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que nieguen medidas preventivas, señalando lo siguiente:

Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida

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actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación, ya que éste es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas...”

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión; observándose de su lectura detenida, que en ninguna de sus partes refiere el citado artículo, que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, pues de lo contrario el legislador lo habría establecido así.

Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal Superior, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas se citan algunas decisiones que reafirman tal competencia material: El Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia donde estableció: “… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo, este Juez – el de Juicio- puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”( cursivas de este tribunal); igual ocurre con el Juez Superior y hasta la Sala de Casación Social.

Es importante observar que el criterio expuesto anteriormente, viene a demostrar la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha constatado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el legislador venezolano a todos los Jueces (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de Juicio, y Superiores). Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el autor venezolano M.A.M., en su trabajo MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, página 424, contenido en el libro DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, estableció el siguiente criterio doctrinario: “… Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación de otro…”

Considera esta sentenciadora que la redacción dada por el legislador al artículo 137 no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino por el contrario, constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido tales funcionarios de la administración de justicia, quienes tienen atribuida una competencia material distinta al juzgamiento, ya que como su denominación lo establece, forman el expediente, procuran una solución alternativa a la situación jurídica planteada mediante la mediación, y finalmente ejecutan las sentencias definitivamente firmes; emitiendo sentencias o resoluciones en los casos establecidos de manera particular por la ley o la doctrina normativa. El legislador con el artículo 137, procuró dejar establecido, que a pesar de esas competencias distintas al juzgamiento, los Jueces que conozcan de la fase preliminar, podrán tomar a solicitud de parte y cumpliendo las previsiones de la Ley, las medidas cautelares que crean convenientes para asegurar las resultas del juicio. De tal forma, que esa redacción lejos de establecer una reserva legal de la competencia cautelar en los jueces laborales, es una reafirmación del poder cautelar que tiene un juez con competencia material distinta al juzgamiento del asunto.

De todo lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la solicitud de medidas preventivas asegurativas solicitadas por la parte actora en el presente juicio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 ejusdem, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares. El solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida cautelar no existen recaudos, apreciando este Tribunal que la parte actora no acompañó con su escrito de solicitud de decreto de prohibición de enajenar y gravar prueba alguna que demostrara la insolvencia de la sociedad mercantil DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., y de la sociedades de hecho EL RODEO I Y RODEO II, alegada en su escrito.

El autor R.E.L.R. señala que las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario presentar presunción grave de peligro de mora que exige, en la jurisdicción ordinaria, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dada la circunstancia de que puede haber una acumulación inicial de pretensiones pertenecientes a múltiples demandantes (Art. 49), el demandado corre el riesgo, en esas circunstancias, de tener que soportar la ejecución de múltiples medidas asegurativas en su contra y adoptar las soluciones correspondientes, según sus posibilidades económicas, de prestar fianza bancaria o de empresa de seguros sustitutiva de la medida cautelar.

Sin embargo, consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva e insita a la exigencia del peligro en la mora, pues como reza este mismo artículo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora). De donde se sigue que si la parte demandada demuestra su solvencia económica por los medios contables pertinentes, no habría motivo para decretar o mantener una medida que, en razón de esa solvencia económica, no tiene como objetivo asegurar la efectividad del fallo, sino coaccionar para la obtención de un arreglo o transacción, quizá no deseado o no visto como justo por aquel contra quine obra la medida.

La Doctrina ha establecido, que la Tutela Judicial Efectiva, es el principio según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que le sean satisfechas con arreglo al derecho, y en un tiempo razonable, a lo largo de un proceso en donde se pueda alegar y probar lo relativo a las defensas de sus respectivas posiciones.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía jurisdiccional, que no es otra si no el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización, de las vías procesales prescritas para tal fin, se deduce que la Tutela Judicial efectiva, comprende la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Dicha garantía implica el tramite procesal, por ante los órganos jurisdiccionales mediante las vías y los medios procesales consagrados en las leyes adjetivas y desarrollados en el cumplimiento de las funciones, sin incurrir en abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial entre otra, es por ello que a su vez las leyes adjetivas consagran las medidas cautelares que no son otras sino aquellas que sirven para prevenir la resolución de que la sentencia pueda ser eficaz. En Venezuela en la mayoría de los juicios laborales, no es común acordar medidas cautelares, a partir del nuevo proceso laboral debido a la consagración de los principios de la brevedad y la celeridad procesal y que ciertamente era inusual en el anterior procedimiento los cuales por su tardanza, se convertían a los fallos laborales en documentos inejecutables.

Ahora bien, en el presente caso, la representación Judicial de la parte actora, pretende, una medida prohibición de enajenar y gravar, alegando que la empresa demandada DEPÓSITO EL GRAN RODEO C.A., y las sociedades de hecho EL RODEO I Y RODEO II., se están insolventando; pero del análisis efectuado por esta Juzgadora, se observa que no existen medios probatorios que constaten o demuestren la insolvencia alegada de las sociedades anteriormente mencionadas, demandadas en el procedimiento principal, ni siquiera hay presunción grave de esto.

….OMISSIS…El Juez del Trabajo, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre esos factores, tiene necesariamente que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora)…”

En el caso, que nos ocupa, la representación actoral, no logró probar la insolvencia de las sociedades mercantiles condenadas, por lo cual y visto que en el presente expediente, no existen elementos probatorios que justifiquen su procedencia, es por lo que esta Juzgadora niega la medida cautelar solicitada, pues no existen motivos para justificar su procedencia; por lo cual y visto lo antes expuesto, es de Ley declarar sin lugar la solicitud de medida de embargo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO EL GRAN RODEO C.A., EL RODEO I Y RODEO II, PROPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO EN EJERCICIO E.R., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES CONFORME LO PREVE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer ( 01 ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.).

EL SECRETARIO,

R.H.N..

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