Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002369

ASUNTO: RP11-P-2006-002369

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, abogado Á.D. solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Y.J.T.R. y J.E.T.R., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado, por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 Segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R.. Oída la declaración de los imputados, y lo arguido por la Defensa, quien solicita, la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos. Este Tribunal, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones : El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia, de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Asimismo los artículos 251 y 252, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en principio un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos punibles antes mencionados; lo cual se desprende del acta de investigación penal, de fecha 08 de agosto del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 04, donde consta diligencia practicada por el funcionario O.M., adscrito al cuerpo policial ya mencionado, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; pues el referido funcionario señala; que siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche, se presentó ante ese comando, un ciudadano, quien responde al nombre de J.L.G., quien es trabajador de la estación de servicio San Antonio, manifestando que dos personas desconocidas, le dispararon al policía que se encontraba de servicio en dicho establecimiento. De inmediato, se conformó comisión policial a tales fines, y al llegar al sitio del hecho, el referido habia sido trasladado al hospital de Guiria, no pudiendo sostener entrevista con el mismo en dicho centro, debido a que su estado de salud era de pronóstico reservado, a consecuencia del disparo recibido a la altura del Tórax. Así mismo manifiesta el referido funcionario, que deciden trasladarse al sitio del suceso, y en virtud de averiguaciones practicadas, se tiene conocimiento que los autores del hecho salieron huyendo del lugar hacia el sector macho muerto de esa ciudad, y que los mismos vestían pantalón bermudas de color verde y amarillo y guardacamisa negra y guardacamisa gris sobre una franela azul; por lo que procedieron a activar un dispositivo de seguridad, a fin de identificar y practicar la detención de estas dos personas; estando en el barrio Moscú, mediante pesquisas realizadas, pudieron ubicar la residencia de estos dos sujetos; al ser atendidos por la progenitora de los mismos, les manifestó que sus dos hijos habían ido para la población de yoco, y mediante pesquisas realizadas averiguaron que los referidos ciudadanos no se habían presentado en dicho lugar. Ello igualmente se evidencia, del acta de investigación penal, de fecha 08-08-2006, emanada del mismo cuerpo policial, donde el funcionario O.M., deja constancia de su actuación policial, realizada en el presente asunto, manifestando que en virtud de llamadas radiales que informaron que los presuntos autores de este hecho se encontraban escondidos en el sector denominado la colombina, se traslada comisión policial, acordonando el sitio donde presuntamente se encontraban estos dos sujetos, y luego de revisiones que efectuaran en distintas casas del sector, en la residencia del ciudadana A.C., quien autorizó para revisar la parte trasera de su residencia, pero no el interior de la misma, lo cual genero dudas, y al dialogar con la misma y permitir ésta que revisaran su vivienda, encontraron en la tercera habitación, debajo de la cama, a dos sujetos sin camisa uno con pantalón negro y el otro con pantalón rojo, quienes opusieron resistencia, por lo que procedieron a utilizar la fuerza física. Igualmente manifiesta el referido funcionario, que estando en el hospital J.E.T.R., donde llevaron a los imputados de autos, a fin de que le aplicaran curas, es donde J.E.T.R., les manifestó que quería colaborar con ellos, y los iba a llevar donde estaba el armamento que le habían quitado al funcionario policial, y las armas que el y su hermano portaban para el momento del hecho; por lo que al trasladarse al lugar que se le señaló, en un rancho deshabitado en la parte trasera, debajo de un pedazo de zinc, escondidos por la maleza, se encontraban los armamentos y se localizaron dos armas de fuego, tipo revólveres, calibre treinta y ocho, uno marca S.W., serial tambor BPA 1441-049, con el serial limado, color cromado, cacha de madera, un revolver Ruger, calibre 38, serial 161-7468, pertenecientes a la Gobernación del Estado Sucre. Así mismo, se localizó una escopeta, calibre 12 tipo recortada, sin serial visible y ocho cartuchos sin percutir, uno percutido calibre 38 y un cartucho calibre 12 percutido. Dichas armas fueron colectadas y llevadas a su despacho, y los referidos ciudadanos quedaron detenidos. Ello además se evidencia, del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de agosto del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Estadal Guiria, donde el funcionario Orangel J.R.L., deja constancia de que se trasladó al Hospital General de esa ciudad, a fin de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas, y fue atendido por el funcionario del IAPES, quien le informó que un ciudadano de nombre R.J.R., adscrito al Destacamento del IAPES, había ingresado en ese centro, presentando herida producida por arma de fuego, en la región pectoral derecha, con salida en la región infraescapular, procedente de la estación de gasolina San Antonio, y quien según informaciones recibidas fue interceptado por dos sujetos desconocidos, a bordo de una bicicleta, portando un arma de fuego, tipo escopeta; quienes bajo amenaza de muerte y luego de un fuerte forcejeo con el mismo, lograron despojarlo de su arma de reglamento, disparándole uno de ellos contra su humanidad, logrando herirlo. De la Inspección Técnica N° 259, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Del acta de investigación penal, de fecha 09-08-2006, emanada del CICPC; suscrita por el funcionario Orangel J.R.. Del acta de entrevista suscrita por los ciudadanos J.L.G. y J.A.S.M., en fecha 09-08-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria. Es importante destacar, que en su declaración, el último de los mencionados, describe a los autores del hecho como personas de color morena, de estatura mediana, casi del mismo tamaño, lo cual concuerda con las características de los imputados presentes en la sala. Del acta de experticia practicada a las armas incautadas, suscrita por los expertos D.M. y P.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria. Del acta de avaluó real, practicada al arma tipo revolver serial 161-74968, por los expertos antes mencionados. Del acta de investigación penal, de fecha 9-08-2006, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación estadal Guiria. De la Planilla de Cadena, Custodia y Resguardo de Evidencia Físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas Sub-Delegación Guiria. Del oficio N° 97184 remitido al médico forense de guardia por el funcionario L.d.V.G.d. fecha 10-08-2006. Del acta de entrevista suscrita por el funcionario Maneiro O.E. y rendida ante el CICPC Guiria, de fecha 10-08-2006. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2006, rendida por el funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria. Todas estas circunstancias hacen ver a quien suscribe, que dicha herida en la victima, se produjo como consecuencia de una acción violenta, característica esencial y fundamental del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, entendiéndose por este, como aquel mediante el cual, se busca causar la Muerte del sujeto pasivo, no siendo este el resultado final, por causas ajenas a la voluntad del primero, y donde el resultado bien podría ser una lesión; en virtud de no concretarse el hecho previsto inicialmente en la mente del mismo; y aún cuando no conste en actas el informe médico legal, son contestes los testigos y funcionarios policiales, cuando señalan que la herida se produjo a nivel del pecho, indicando el ciudadano J.S.; que la víctima venía con la mano izquierda en el pecho; por lo que dicha herida pudo ser el resultado de un hecho que inicialmente estaba orientado a causar la muerte de un sujeto pasivo, presupuesto este que encuadra con la definición de lo que se entiende por delito frustrado, el cual, de acuerdo a nuestra norma penal, expresa que hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad, siendo el resultado final uno distinto al que se propuso inicialmente. Tomando en cuenta además, el termino de la distancia, a los efectos de la práctica del referido examen. En lo tocante a los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien protegido, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona; de tal manera que bien pudiéramos estar en presencia de este supuesto; ya que tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en virtud también de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años; es por lo anteriormente expuesto que éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y así se decide.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Y.J.T.R., venezolano, nacido el 18-04-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.682.816, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la frontera calle principal cerca del Mercal de la Señora Lila, hijo de A.d.V.R. y J.L.T.D. y J.E.T.R., venezolano, nacido el 02-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.325.494, de profesión u oficio estudiante y prestando servicio en la Guardia Nacional, domiciliado en la calle la frontera cerca de los banquitos al frente de un festejo, hijo de A.d.V.R. y J.L.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte, ejusdem; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.- Se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico legal, solicitada por la Defensa. Asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Librese oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control

Abg. C.A..

La Secretaria

Abg. Mariangel Guerra

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