Decisión nº 1355-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1355-06 CAUSA N° 12C-6198-06.

En el día de hoy jueves veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), siendo la (3:50 PM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos Y.J.Y.P. Y E.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36° Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, por encontrarse incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Y PRIVACIOPN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174° del Código Penal, en n perjuicio del ciudadano J.A.O., quien aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la mañana del día 19-04-06 realizo denuncia concerniente al robo de su vehículo marca Chevrolet Modelo Malibu, color vino tinto, año 1974, Placas XLV-730, en virtud de que aproximadamente a las diez de la noche trabajando como taxista dos personas solicitaron sus servicios, procediendo a apuntarlo con un arma de fuego y someterlo para que se mantuviese agachado dentro del carro, luego de mucho tiempo lo dejaron en una carretera abandonado, consiguiendo a unas personas que lo auxiliaron y lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional, donde interpuso la denuncia, la cual fue radiada, al poco tiempo de estos hechos, siendo aproximadamente dos cincuenta de la mañana, funcionarios del Tercer Pelotón del puesto El Crucero, visualizaron el carro, que habla sido reportado como robado, procediendo a detenerlo y solicitarle a su ocupantes los documentos que ampararan la propiedad del mismo, manifestando estos no poseerla, es por que solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280° Y 373 Ejusdem. Es todo. Acto seguido, presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito el primero de los nombrados Y.J.Y.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, de profesión u oficio Chofer de avance, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 12.468.760, de 31 años de edad, soltero, hijo de J.V.Y. y G.P., residenciado en el Kilómetro 12, vía La Concepción, Barrio C.H., casa N° 34ª, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-74. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel m.c., Ojos negro, Cabello castaño oscuro, de labios gruesos, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz perfilada, sin otra seña particular. El segundo de los nombrados E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Distrito Páez, de profesión u oficio albañil, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.971.838, de 54 años de edad, casado, hijo de E.R. y C.G., residenciado Barrio R.C., detrás de las casitas, Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-54. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, sin otra seña particular. Es todo. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, poseer Defensor Privado recaído el cargo en la persona de la Abogado M.A. Abogado en Ejercicio, con domicilio procesal en el sector Nueva Vía, asa N° 18-45, detrás de Makro, Teléfono 0416-2616192, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados de autos, juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputado Y.J.Y.P. Y E.G.d. las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, comenzando la exposición primero de los imputados Y.J.Y.P. expuso: Yo estaba en Machiquez, fui para que un señor que conozco, para que me diera un vehículo de taxi para trabajar como chofer de avance, entonces me mando a ir a las nueve y treinta de la noche por que el carro estaba malo, el señor se llama A.E. que trabaja en el Terminal de Machiquez, el señor me entrego el carro y Salí a trabajar, agarre unos pasajeros para la villa, a lo que regrese de la Villa, agarre al ciudadano E.G., y cuando pase por el Comando de la Encrucijada, me detuvo el guardia porque el carro estaba solicitado, de allí nos trasladaron al Comando de la Guardia, quiero manifestar que el Terminal le prestan los carro para trabajarlos, asimismo el señor A.E. puede ser localizado en el Terminal de pasajero. Es todo”. El segundo de los imputados E.G. expuso: Como a las nueve de la noche yo estaba parado en la parada de las camionetas que van para las Cruces, esperando carro, y en ese momento paso un carrito, con un coco azul con las luces prendidas, era un carro por puesto, le metí la mano, para que me hiciera una carrera para la Hacienda Los claros, cuando llegamos al Comando de las Cruces allí nos detuvieron, y al chofer le dijeron que el carro estaba solicitado, y en eso yo no tengo nada que ver, yo solo le metí la mano a un carro por puesto para que me hiciera una carrerita, soy un pasajero como cualquiera. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: Esta defensa rechaza y contradice la imputación hecha por la Fiscal Auxiliar 41° del Ministerio Público, por cuanto el Articulo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera concurrente es decir, que deben cumplirse los tres elementos para poder decretar la Medida de privación Preventiva de Libertad, lo cual en mi opinión considero que esa concurrencia en inexistente en su ordinal N° 2°. En otro orden de ideas cuando el ciudadano J.A.O.R., coloca denuncia de que objeto de robo por unos ciudadanos que lo despojaron del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color Vino Tinto, Año 1974, Placas XLV-730, dicho ciudadano manifiesta que el carro es propiedad de su padre, pero en ningún momento en el acta aparece la titularidad o sea el documento que acredite que dicho ciudadano es propietario del vehículo en cuestión, lo cual se prestaría a una duda razonable en cuanto a la propiedad, lo cual debería favorecer a mis defendidos, y tampoco aparecer los documento de propiedad del celular encontrado en el vehículo Marca Nokia lo cual se debería suponer que es de algún pasajero que estuviese montado en el carro, y tomando en consideración las declaraciones de mis defendidos, solicito al Tribunal que sea leída y considerada por cuanto uno de ellos alega ser pasajero lo cual fue confirmado por el mismo Chofer, y el mismo declaro que la presta de automóvil es muy común, por cuanto pudo haber sido en tal caso inducido a un engaño. En cuanto al peligro de fuga, mis defendidos manifestaron su domicilio procesal y laborar, lo cual le facilitara al Tribunal la ubicación de ellos. Por todo lo expuesto y en observancia a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, que impone a excepcionabilidad de la Privación de Libertad, y la interpretación restrictiva de las normas que la pudieran imponer, esta defensa solicita que le sean otorgadas una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256° del Código Oreganito Procesal Penal, por cuanto es de carácter constitucional Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito, calificado prima fase por el Ministerio Publico como los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.O., delitos estos pluriofensivos que atenta contra las personas, la propiedad y en algunos casos hasta la vida, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, Y.J.Y.P. Y E.G. es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de acta policial realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de frontera N° 36, del Comando Regional 3° de la guardia Nacional, Aunado a la misma, Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano J.A.O. y entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: que aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la mañana del día 19-04-06 realizo denuncia concerniente al robo de su vehículo marca Chevrolet Modelo Malibu, color vino tinto, año 1974, Placas XLV-730, en virtud de que aproximadamente a las diez de la noche trabajando como taxista dos personas solicitaron sus servicios, procediendo a apuntarlo con un arma de fuego y someterlo para que se mantuviese agachado dentro del carro, luego de mucho tiempo lo dejaron en una carretera abandonado, consiguiendo a unas personas que lo auxiliaron y lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional, donde interpuso la denuncia, la cual fue radiada, al poco tiempo de estos hechos, siendo aproximadamente dos cincuenta de la mañana, funcionarios del Tercer Pelotón del puesto El Crucero, visualizaron el carro, que habla sido reportado como robado, procediendo a detenerlo y solicitarle a su ocupantes los documentos que ampararan la propiedad del mismo, manifestando estos no poseerla. Asimismo al folio (15) corre inserta acta de Depósito de Evidencia. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es de 12 años de presidio, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados en el debido proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Por cuanto este Tribunal ha conocido de las presente causa por no haber laborado en el día de hoy el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, surge la competencia funcional sobrevenida en aras de salvaguardar las garantías constitucionales de los imputados de autos, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario en la oportunidad legal correspondiente, Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Y.J.Y.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, de profesión u oficio Chofer de avance, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 12.468.760, de 31 años de edad, soltero, hijo de J.V.Y. y G.P., residenciado en el Kilómetro 12, vía La Concepción, Barrio C.H., casa N° 34ª, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-74. y E.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Distrito Páez, de profesión u oficio albañil, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.971.838, de 54 años de edad, casado, hijo de E.R. y C.G., residenciado Barrio R.C., detrás de las casitas, Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-54, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.O.; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo la 04:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1355-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 1009-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman. Menos el imputado por manifestar no saber hacerlo en su lugar procede a estampar sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.R.

LOS IMPUTADOS

Y.J.Y.P. Y E.G.,

LA DEFENSOR

ABOG. M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.

YMF/zulay

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