Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006151.-

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano YOVANNYS J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.601.161, debidamente asistido por el ciudadano A.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº RH/RL/R/2008, de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela.

Por la parte querellada actuaron las abogadas Holimar C.P.M. y Mirianna La C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.158 y 106.618, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 02 de febrero de 1998, y que después de haber desempeñado sucesivamente varios cargos, fue ascendido el día 11 de agosto de 2006 al cargo de Cajero Principal I, el cual desempeñó hasta el día 28 de abril de 2008, oportunidad en que le fue notificado el acto administrativo impugnado mediante el cual se ordenó su destitución.

Que el recurrido es un acto administrativo de carácter y efectos particulares, que no puede ser creador de sanciones ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes.

Que el acto impugnado adolece de una motivación defectuosa, sustentada en hechos contrarios a la realidad.

Que la motivación es un requisito del acto que debe ser realizado para permitir el debido conocimiento del interesado y posibilitar con ello el ejercicio del derecho a la defensa, como parte de la garantía del debido proceso, por lo que el acto impugnado viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales se destacan la expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas, así como los fundamentos legales pertinentes, debiendo contener además de conformidad con el artículo 73 ejusdem, el texto íntegro del acto a notificar.

Que el acto recurrido viola las previsiones de los artículos 7, 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por haber tomado la Administración como válidas una serie de declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo, así como una auditoría efectuada a espaldas de su patrocinado y una actitud no adecuada, con ello asumió una postura contraria a la objetividad, subsumible como vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando se aprecian erróneamente los hechos.

Que por haberse valorado erróneamente los hechos, y haberlos subsumido en una normativa de derecho, la Administración al dictar el acto administrativo recurrido también ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.

Que la Administración condujo el procedimiento administrativo predispuesta en su contra, al obviar sus alegatos en el escrito de descargo, y evitando valorizar sus probanzas de conformidad con los principios de equidad y justicia, violando de esa forma el Principio de Imparcialidad Administrativa, resultando de ello la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la carencia de imparcialidad por parte del Órgano querellado deparaba para su representado sólo un resultado en contra, lo que constituye una violación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo recurrido fue dictado sin la debida adecuación a la interpretación de la realidad de los hechos y circunstancias que se apreciaron para realizar dicho acto, adoleciendo en consecuencia del vicio de abuso o desviación de poder.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo funcionarial mediante el cual se le destituyó, así como la reincorporación al cargo que ejercía dentro del órgano querellado o a otro de igual o superior jerarquía, con la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, las Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela alegaron lo siguiente:

Como punto previo solicitaron se declare la inadmisibilidad de la querella por haberse configurado la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la notificación de la destitución del querellante fue practicada en fecha 28 de abril de 2008, y la querella fue interpuesta el 29 de julio de 2008, cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad sin haberse ejercido ninguna acción válida dentro del mismo.

Que la actuación del órgano querellado se ajustó totalmente a la normativa que regula el Régimen Disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela. En ese sentido afirmaron que su representado observó todas y cada una de las fases del procedimiento, dentro de los lapsos y oportunidades legalmente establecidos, respetándole al actor las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia; y que quedó demostrado en el expediente administrativo la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción impuesta, lo que desvirtúa la denuncia formulada por el querellante en cuanto a que su representado incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso y mostró una visión interesada en justificar su decisión carente de objetividad y contraria a la realidad de los hechos y el derecho.

Que en el procedimiento administrativo disciplinario quedó demostrado que el ciudadano Yovannys J.V.M. en su condición de Cajero Principal I, era a quien correspondía el resguardo y la custodia de las especies monetarias depositadas en la bóveda a su cargo, y que por su conducta negligente al no haber ejercido el debido control y vigilancia respecto de los bienes allí resguardados, facilitó que la cantidad de 11.718 piezas de billetes auténticas fuesen cambiadas por piezas de billetes falsas, causándole de ese modo un perjuicio material severo de contenido patrimonial al Banco Central de Venezuela.

Que al descartarse en el procedimiento administrativo disciplinario la falta de probidad como una de las causales de destitución, se puso de relieve la transparencia, objetividad y entera sujeción a derecho en la actuación del Banco Central de Venezuela, en razón de lo cual el querellante incurrió en contradicción al pretender dudar por una parte de la objetividad de su representado, y por la otra señalar que éste desechó la falta de probidad como causal de destitución en el acto administrativo impugnado.

Que se demostró en el procedimiento disciplinario que el querellante incumplió reiteradamente con la delicada obligación diaria de revisar el contenido de las Formas DAE-211(Relaciones Diarias de Diferencias) y cotejar dicho registro con las Formas DAE-21 que constituyen su soporte, ya que de haberlo hecho hubiera podido fácilmente constatar que las Seleccionadoras de Billetes en forma continua y sistemática habían declarado un número elevado de piezas faltantes de billetes de alta denominación, y en consecuencia alertar a su supervisora a fin de que tomara las previsiones del caso; resultando de dicha conducta omisiva que las ciudadanas M.P. y B.V. sustrajeran en forma sistemática y recurrente las piezas que declaraban como faltantes.

Que es falso que el acto impugnado carezca de motivación, ya que en el mismo se expresó de manera amplia y extensa la relación de los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción disciplinaria, así como también se expresaron los fundamentos jurídicos, tratándose específicamente de los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quedando así evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por encontrarse el acto recurrido suficientemente motivado, han quedado desvirtuadas las denuncias de violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.

Que la representación judicial del querellante incurrió en el error de denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, conceptos mutuamente excluyentes, lo que acarrea una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, ya que no puede afirmarse que un mismo acto no tiene motivación y al mismo tiempo afirmar que tiene motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Que al recurrente afirmar que el Banco Central de Venezuela cuando dictó el acto administrativo impugnado creó una sanción o modificó las sanciones ya establecidas en la Ley, desconoce el contenido y alcance del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, marco normativo que establece el uso de la potestad disciplinaria dirigida a determinar la responsabilidad de un sujeto dentro de una organización.

Que los argumentos esgrimidos por el querellante para sustentar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho no se subsumen dentro de los supuestos que deben verificarse para su configuración, pues la destitución del ciudadano Yovannys J.V.M. no se fundamentó en hechos falsos o acontecimientos inexistentes, o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada para adoptar la decisión.

Que el Presidente del Banco Central de Venezuela al dictar la decisión impugnada expresó que la conducta negligente y omisiva del querellante se subsume en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estiman improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado.

Que el Presidente del Banco Central de Venezuela actuó en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y, previa la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario en forma ajustada a derecho, procedió a dictar el acto administrativo de destitución del actor, por haberse comprobado en el mismo que éste se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliéndose así con el fin previsto en la norma aplicada, quedando desvirtuado de ese modo el alegato de que su representado incurrió en el vicio de desviación de poder.

Finalmente solicitaron las Apoderadas Judiciales de la parte querellada se declare la inadmisibilidad de la querella funcionarial intentada por el ciudadano Yovannys J.V.M. contra el acto administrativo de destitución emanado de su representado, y a todo evento, de entrar a analizarse el fondo de la pretensión, solicitaron que la querella fuese declarada sin lugar en todas sus partes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº RH/RL/R/2008, de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, suscrito por la ciudadana M.S.C. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano Yovannys J.V.M..

Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes y las pruebas traídas al proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar corresponde analizar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho que la notificación de la destitución del actor fue practicada en fecha 28 de abril de 2008, y la querella fue interpuesta a su decir el 29 de julio de 2008, cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad sin haberse ejercido ninguna acción válida dentro del mismo. Al respecto este Tribunal observa:

La caducidad de la acción es un plazo que no admite interrupción ni suspensión; transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en dicha Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Vista la norma señalada, al aplicarse la misma al caso de autos se tiene que al recurrente le fue notificado el acto administrativo de destitución en fecha 28 de abril de 2008, tal y como consta de la constancia de notificación del acto impugnado que riela al folio 43 del expediente; y consta además que interpuso la querella funcionarial en fecha 28 de julio de 2008, según se aprecia del sello húmedo de recepción del escrito recursorio estampado al vuelto del folio 20 del expediente.

Expuesto lo anterior, este Juzgado advierte que el lapso de tres (03) meses que tenía el querellante para ejercer su acción, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, a saber, desde el día 28 de abril de 2008, ocasión en que le fue notificado el acto administrativo impugnado, venció el día 28 de julio de 2008, -oportunidad en la cual el querellante presentó válidamente su recurso en sede jurisdiccional competente- y no el día 29 de julio de 2008 como lo afirmó erróneamente la representación judicial del órgano querellado; en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la caducidad de la acción por haber sido ejercida la misma dentro del tiempo legalmente establecido y así se decide.

Resuelto el punto previo, procede este Juzgado a conocer del fondo de la presente querella, de la manera siguiente:

Aduce el querellante que el recurrido es un acto administrativo de carácter y efectos particulares, que no puede ser creador de sanciones ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes. Al respecto se advierte que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, actuó en ejercicio de las potestades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que comprende, el sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye, entre otros, el régimen disciplinario aplicable en las relaciones de empleo con sus funcionarios.

Dicho régimen parte del hecho de que los funcionarios responden en materia penal, civil, administrativa y disciplinaria de los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades cometidos en el ejercicio de sus funciones, y que tal responsabilidad de ser comprobada, previo el cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto, acarrea una sanción, la cual debe estar establecida taxativamente en la Ley.

En el caso específico de autos el acto administrativo impugnado impuso al querellante la sanción de destitución, que como medida disciplinaria, es un acto reglado, que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en ésta, y como quiera que consta en autos que la referida sanción se impuso en virtud de que la Administración, luego de seguir el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideró que el actor se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración no creó sanciones ni modificó las legalmente establecidas, en razón de lo cual resulta forzoso desechar el argumento esgrimido en ese sentido y así se declara.

La representación judicial del recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está inmotivado, así como también que está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Respecto a los vicios denunciados este Juzgado estima que debe rebatirlos fundamentándose en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 06507, de fecha 12 de diciembre de 2005, caso Matadero Yacambú Vs. Alcaldía Del Municipio Torres del Estado Lara, donde se precisó la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, debido a lo cual no puede afirmarse que un mismo acto no tiene motivación y al mismo tiempo afirmar que tiene una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

En consideración de lo anteriormente señalado se concluye que el querellante al afirmar que en el Oficio Nº RH/RL/R/2008, de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, no se reúnen los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tiene una motivación defectuosa, por no ser los hechos planteados ajustados a la realidad, y al mismo tiempo afirmar que el Banco Central de Venezuela subsumió esos hechos erróneamente apreciados en normas mencionadas de manera general sin precisar de ellas el contenido exacto sobre los cuales pretendía subsumirlo, lo que se traduce en un falso supuesto de derecho, ha incurrido en una incoherencia al fundamentar los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Por tales motivos se desechan los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados en forma simultánea y así se declara.

Alega el recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no valoró correctamente los hechos en los cuales fundamentó su decisión. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de destituir al querellante en la ocurrencia de dos hechos en particular, que según el decir de la Administración se corresponden con las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El primero de ellos consiste en que el querellante incumplió reiteradamente con la obligación diaria de revisar el contenido de las Formas DAE-211(Relaciones Diarias de Diferencias) y cotejar dicho registro con las Formas DAE-21 que constituyen su soporte, ya que de haberlo hecho hubiera podido fácilmente constatar que las ciudadanas M.P. y B.V., en su condición de Seleccionadoras de Billetes, en forma continua y sistemática declaraban un número elevado de piezas faltantes de billetes de alta denominación, las cuales sustraían, y en consecuencia alertar a su supervisora a fin de que tomara las previsiones del caso.

En primer lugar, a fin de determinar cuales son las funciones atribuidas al cargo de Cajero Principal I, advierte este Tribunal que consta anexo al Micromemorando emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela en fecha 29-11-2007, cursante a los folios 473 al 475 del expediente administrativo, el Manual Descriptivo de Cargo para la denominación “Cajero Principal I”, donde se establece que el Propósito General para el referido cargo es “Recibir, controlar y programar la selección, recuento y perforación de billetes correspondientes a depósitos de la banca comercial, a fin de dar conformidad a dichos depósitos oportunamente de acuerdo con las normas de seguridad y procedimientos establecidos por el Instituto y lineamientos de la Jefatura de la División.”; asimismo establece como sus Finalidades: “a) Controlar los paquetes de billetes, provenientes de la caja principal recibidora, a fin de dar conformidad al contenido de cada paquete. B) Comprobar el estado del billete, con el fin de separar los deteriorados para perforarlos y los aptos para seguir en circulación. C) Mantener un nivel de producción, recuento, selección de billetes buenos para circulación; y de billetes malos para perforar e incinerar.” Finalmente se indica en la Descripción del Cargo de Cajero Principal I, que la actuación del titular del cargo debe estar enmarcada dentro de los valores de honradez, discrecionalidad y responsabilidad.

Ahora bien, sobre el primer hecho en particular se tiene que consta en autos del folio 180 al folio 227, copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos para el Procesamiento de Especies Monetarias, el cual establece los lineamientos que deben seguir las diferentes Unidades de Administración del Efectivo, a fin de garantizar un control en el proceso de clasificación de las especies monetarias aptas y no aptas para su circulación, provenientes de las taquillas internas del Instituto y de los depósitos recibidos de las Instituciones Financieras; y específicamente en su Capítulo IV, relativo a los procedimientos para el proceso manual de recuento y selección de billetes, en el Procedimiento Cuadre de Billetes Procesados, se observa que en la Descripción de los Pasos se definen las funciones del Cajero Principal del Área de Recuento y Selección, donde se aprecia -entre otras- que ”(…) 11. Revisa los Formularios DAE-21 contra la Relación Diaria de Diferencias. En caso de inconformidad 11.1 Le notifica la anomalía al Cajero encargado del Fondo Rotativo para su corrección.(…)”

Constan en el expediente administrativo, del folio 636 al folio 768, copias certificadas de las Formas DAE-21 “Acuse de Diferencias” declaradas por las ciudadanas M.P. y B.V. durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007, donde se evidencian en forma detallada las piezas faltantes de cada institución financiera, denominación, monto en Bolívares, así como sus firmas y las firmas del Supervisor.

Asimismo rielan a los folios 781 al 825 del expediente administrativo, copias certificadas de las Formas DAE-211 “Diferencias Faltantes Declaradas a las Instituciones Financieras” suscritas por el ciudadano Yovannys J.V.M. en su condición de Cajero Principal I, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007, contentivas de las declaraciones de acuse de diferencias declaradas entre otros, por las Seleccionadoras de Billetes M.P. y B.V..

Se desprende además de las declaraciones rendidas por las ciudadanas B.J.V.M. y M.N.P.D. ante el Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela en fecha 14 de mayo de 2007, que habían admitido haber tomado para sí en diversas oportunidades, billetes de diferentes denominaciones en el ejercicio de sus funciones de recuento durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007. Tales declaraciones constan en los folios 106 al 112 del expediente administrativo.

Así las cosas, se observa que el segundo hecho se refiere a que el recurrente, en su condición de Cajero Principal I, era a quien correspondía el resguardo y la custodia de las especies monetarias depositadas en la bóveda a su cargo, y que por su conducta negligente al no haber ejercido el debido control y vigilancia respecto de los bienes allí resguardados, facilitó que la cantidad de 11.718 piezas de billetes auténticas fuesen cambiadas por piezas de billetes falsas.

Con respecto al resguardo y custodia de las especies depositadas en la bóveda a cargo del Cajero Principal, se observa que consta en autos del folio 173 al folio 179, copia certificada del Procedimiento para la Asignación y Actualización de los Códigos de las Alarmas y de las Combinaciones de las Bóvedas del Instituto, el cual establece las directrices a seguir para tal procedimiento; y específicamente en su Capítulo I, en el aparte IV relativo a las Instrucciones Específicas, se observa que se definen las responsabilidades del Cajero Principal, donde se aprecia -entre otras- que ”(…)3. Es responsabilidad del Jefe del Departamento de Administración de Efectivo y del Cajero Principal y/o su equivalente en la Subsede, la apertura y cierre de las Bóvedas para la ejecución de las operaciones diarias. 4. Es responsabilidad del Cajero Principal activar y desactivar la alarma correspondiente a las bóvedas, así como poner las combinaciones de las mismas al ausentarse del área de trabajo.(…)”

Asimismo corre inserto a los folios 463 al 472 del expediente administrativo, Informe de Arqueo elaborado por los Auditores L.M. y C.A.B., adscritos a la Gerencia de Seguimiento y otras Actuaciones de Control de la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela. Dicho arqueo se efectuó en fecha 15-05-2007, en presencia del funcionario Yovannys Villalba, sobre especies monetarias resguardadas en las bóvedas de la Caja Principal Recibidora Sede y Manzana Norte, bajo la responsabilidad del Cajero Principal Yovannys Villalba, y arrojó la siguiente conclusión: ”(…) En los resultados obtenidos se detectaron 111 piezas faltantes por un monto de Bs. 3.735.000 y 38,5 piezas sobrantes por un monto de Bs. 328.000, las cuales se registraron de acuerdo con las normas y procedimientos del Departamento de Administración del Efectivo, 11.820 piezas de billetes presuntamente falsas, por un monto de Bs. 590.605.000, enviadas en su oportunidad a la Gerencia de Seguridad para su evaluación.(…)”

Se desprende del Informe suscrito en fecha 17-09-2007 por el ciudadano D.R.G., Jefe Encargado de la División Operativa del Departamento de Investigaciones, Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, elaborado con motivo del cambio de piezas auténticas por falsas en las bóvedas del Departamento de Administración del Efectivo, cursante del folio 512 al folio 528 en el expediente administrativo, que “(…) 1.Se determinó que fue sustraída la cantidad de once mil setecientos dieciocho (11.718) piezas de billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), producto del cambio de piezas auténticas por falsas en las bóvedas del Departamento de Administración del Efectivo…omissis…3. El monto afectado en bolívares, resultante de la presunta sustracción a la que se refiere el punto anterior, es de quinientos ochenta y cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 585.900.000,00).(…)”

Por otra parte, riela inserta a los folios 576 al 599 del expediente administrativo, la Experticia Nº EET-Nº 47, elaborada en fecha 13-09-2007 por los Licenciados Simar B. M.C. y E.M.O.P., adscritos a la División Técnica del Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, con el objeto de determinar la autenticidad o falsedad de las piezas con apariencia de papel moneda recibidas como debitadas que se encontraban bajo resguardo. De la referida experticia se obtuvieron los siguientes resultados:”(…)Los veinte (20) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de cincuenta mil seriales...omissis…son Auténticos. Las restantes once mil setecientas dieciocho (11.718) piezas debitadas son FALSAS.(…)”

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración para dictar la resolución contentiva de la destitución del querellante partió de hechos ciertos, debidamente sustentados por las documentales, experticias, informes y las testimoniales promovidas; demostrando así que el querellante había incumplido con sus deberes en forma reiterada y que había actuado negligentemente en el ejercicio de sus funciones causando así un perjuicio a la Administración; también se evidencia que las pruebas fueron apreciadas conforme a derecho, y en modo alguno fueron desvirtuadas por el querellante, en razón de lo cual se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.

El recurrente también alegó contra el acto administrativo objeto de impugnación el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la Administración valoró erróneamente los hechos y los subsumió en una normativa de derecho.

Sobre el Falso Supuesto se ha pronunciado en Sentencia Nº 01117, de fecha 19-09-2.002, correspondiente al Expediente Nº 16312, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se manifiesta de dos formas, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto de hecho. En el segundo caso se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando de ese modo los derechos subjetivos del administrado, y verificándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho.

En el caso bajo estudio se observa que la Administración al momento de dictar el acto recurrido, cuando señaló que el ciudadano Yovannys J.V.M. se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsumió los hechos que dieron origen a la decisión administrativa, a saber, que el querellante incumplió reiteradamente con la obligación diaria de revisar el contenido de las Formas DAE-211(Relaciones Diarias de Diferencias) y cotejar dicho registro con las Formas DAE-21 que constituyen su soporte; y que en su condición de Cajero Principal I, no ejerció el debido control y vigilancia respecto de los bienes que se encontraban bajo su resguardo y custodia, lo cual ocasionó un perjuicio material severo de índole patrimonial a la Administración; en las normas cuyos supuestos de hecho contemplaban específicamente la sanción de destitución para aquellos funcionarios que incumplieran en forma reiterada con los deberes inherentes a su cargo, y causaran perjuicio material severo al patrimonio de la Administración, en forma intencionada o negligente.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional encuentra que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y que la Administración al dictar el acto impugnado los subsumió correctamente en normas existentes en el universo normativo para fundamentar su decisión; por tal motivo en el caso de autos no se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se declara.

El recurrente denuncia la violación del Principio de la Imparcialidad Administrativa, de lo cual deviene la violación al derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber conducido la Administración el procedimiento administrativo predispuesta en su contra, obviando los alegatos formulados en el escrito de descargos y evitando valorizar las probanzas.

Del estudio del expediente administrativo se desprende que el ente querellado siguió un procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor, del que cabe destacar las siguientes actuaciones:

La Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en fecha 21 de febrero de 2008, acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa, formar el expediente y practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar; previas las solicitudes efectuadas en fecha 16-05-2007 por el ciudadano Maximir Álvarez, en su condición de Vicepresidente de Operaciones Nacionales, y en fecha 19-12-2007 por el ciudadano P.P.L., en su Condición de Vicepresidente de Operaciones Nacionales (e). Finalmente se ordenó notificar al querellante de la apertura de la Averiguación Disciplinaria.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante Oficio sin número de fecha 22 de febrero de 2008, notificó al ciudadano Yovannys J.V.M. el acceso al expediente disciplinario identificado con el Nº 02-2008, a fin de que ejerciera el derecho de acceso al expediente y a la defensa. La referida notificación se verificó en fecha 22 de febrero de 2008.

En fecha 29 de febrero de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado formuló cargos al ciudadano Yovannys J.V.M., por considerarlo “(…)presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 90, numerales 2, 6 (en lo atinente a falta de probidad) y 8 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos dejó constancia de la culminación del lapso para que el funcionario investigado consignara escrito de descargos, lo cual se verificó, y en consecuencia acordó abrir articulación probatoria para la promoción y evacuación de las pruebas a que hubiere lugar.

En fecha 03 de abril de 2008 se produjo la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, la cual a través de Memorándum Número CJ-ALRH-052 de fecha 18 de abril de 2008, emitió opinión desechando el argumento de la falta de probidad por no encontrarse configurada, y considerando que con respecto de los demás cargos sí existen suficientes elementos de convicción para sancionar la conducta del empleado con la medida de destitución.

Con vista al citado dictamen, se produjo finalmente la decisión de la máxima autoridad del órgano, resolviendo destituir al ciudadano Yovannys J.V.M. mediante Resuelto sin número de fecha 22 de abril de 2008, decisión que le fue notificada al querellante mediante el Oficio Nº RH/RL/R/2008/132 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela en fecha 25 de abril de 2008.

Así las cosas, y después de haber analizado en detalle el Procedimiento Disciplinario de Destitución, se ha podido constatar que la Administración actuó con apego a lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el funcionario querellante debidamente notificado del acceso al expediente disciplinario a fin de garantizarle el derecho a la defensa, concediéndosele la oportunidad en la que pudo hacer uso de los medios de prueba establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, e incluso se le otorgó una prórroga “por cuanto aún restan por valorar algunos medios probatorios promovidos por el empleado en el curso del procedimiento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”.

En ese orden de ideas estima el Tribunal que el actor pudo ejercer las defensas de sus derechos en todas las etapas del proceso, incluso en vía judicial, observándose en el caso de autos que ejerció sus descargos y promovió pruebas, y a pesar de ello se pudo observar al folio 926 del expediente administrativo que por auto de fecha 02 de abril de 2008, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la revisión de los videos promovidos por el actor, tal acto se consideró cerrado después de un lapso de espera prudencial de una hora, por no haber concurrido al mismo el actor ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no pudiendo apreciarse tal prueba ni en sede administrativa ni en sede judicial.

Asimismo, resulta necesario precisar que en el procedimiento disciplinario, la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela al momento de emitir su dictamen desechó el cargo de falta de probidad formulado al actor, por considerar que el mismo no se había configurado en el curso del referido procedimiento; ahora bien, en función de todo lo anteriormente expresado, este Juzgado considera que en el caso de autos, contrariamente a lo afirmado por el querellante, no se ha demostrado violación alguna al Principio de la Imparcialidad Administrativa y menos aún se le ha vulnerado al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, ni la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Afirmó además el representante judicial del querellante, que la Administración dictó el acto administrativo impugnado sin la debida adecuación a la interpretación de la realidad de los hechos, lo que afecta al acto con el vicio de desviación de poder.

Sobre el precitado vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01722, recaída en el Expediente Nº 15450, en fecha 20 de julio de 2000, señalando que el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario actuando dentro del ámbito de sus competencias, dicta un acto con un fin distinto al previsto por el legislador; y que tal vicio que debe ser alegado por la parte, quien debe probar que el acto administrativo persigue una finalidad distinta a la legalmente establecida, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juez.

Así expuesto el referido criterio, se tiene que el vicio de abuso o desviación de poder no se puede probar sobre la base de conjeturas o suposiciones de la parte que lo alega, debido a lo cual resulta necesario para este Juzgado verificar que el accionante probó en el presente caso que la Resolución impugnada fue dictada desviándose de la finalidad prevista en la Ley.

En tal sentido se advierte en el caso bajo estudio que el Presidente del Banco Central de Venezuela, en uso de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y previo cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley, tenía la potestad de dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual no observa este Juzgado en qué medida el Presidente del órgano desvió el fin de la norma.

De igual manera se pudo constatar en autos que el recurrente no aportó medio probatorio alguno que le permitiera comprobar el vicio de desviación de poder, en razón de lo cual se desestima el vicio denunciado por cuanto el recurrente no probó que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YOVANNYS J.V.M., ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano A.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº RH/RL/R/2008, de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia queda firme el identificado acto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 006151.-

FMM/Oda.-

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