Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 10 DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001049

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-12-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: Y.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.S. y B.A.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.658 y 52.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.P.M., B.R., BOBB LANCELOT y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.720, 61.275 y 64.566 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Y.A.P., en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Y.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.096, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha dos (02) de abril de 2008, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, el cual en fecha nueve (09) de enero de 2009, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio

En fecha ocho (08) de julio de 2009, el Juzgado a-quo luego de admitir las pruebas celebró la Audiencia de Juicio y dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 23-09-09, el juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 29-09-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 01-10-09, se da por recibido el presente expediente.

En fecha 03-12-09, es levantada acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado en la presente fecha procede a emitir el dispositivo oral del fallo.

CONTROVERSIA:

Al respecto se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia. La nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario” En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Visto que en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, corresponde a la demandada probar que el actor incurrió en causal justificativa de despido y que no operó el perdón de la falta. ( véase sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Sentencia N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que desde el 01-09-2006, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Analista Mayor de la Unidad de INFORMACIÓN Estratégica Corporativa, dentro de un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., desde el día de mi ingreso hasta la fecha en que se produjo el despido, en fecha 19-03-08. Alega que el último salario básico fue de Bs. 3.285,45, alega que además devengaba un concepto llamado Ayuda Única Especial. Solicita su reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-09-06, reconoce que el actor fue despedido en fecha 19-03-08, asimismo, reconoce que el último salario básico del actor era de Bs. 3.285,45 mas un beneficio denominado ayuda única especial. Reconoce que el actor tenía un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Asimismo reconoce que el actor tenía un cargo de Analista Mayor de la Unidad de Información y Estrategia Corporativa. Alega que la demandada cumpliendo con los procedimientos internos de la accionada realizó investigación administrativa por ante la Gerencia de Asuntos Internos de la empresa, procedimiento distinguido con el Nro. PDV-GCO-PDV-2007-37, el cual concluyó que el actor destruyó documentos que se guardaban en la caja fuerte donde se almacenan escritos confidenciales sobre investigaciones internas que se procesan en la Gerencia Corporativa de Prevención, Control y Pérdidas. Alega que el actor se tomó atribuciones que no le correspondían, realizando actividades sin la debida autorización de su superior, creando un riesgo en el manejo de la información. Por otra parte consta de reportes de acceso a las instalaciones de la demandada que desde el 01-01-2008 al 31-03-08, el salario de manera intempestiva e injustificada salió de su puesto de trabajo, sin la autorización de su jefe inmediato. En otro orden de ideas alega que durante los dias 22, 25, 26 de febrero de 2008, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 17 de marzo de 2008 inasistió a sus labores. En consecuencia, alega que se vió obligada a despedir al actor por encontrarse incurso en las causales previstas en el articulo 102 de la LOT, literales “e”, “i” y “j”, las cuales se refieren a omisiones, imprudencias que afecten la seguridad del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada a favor del actor de fecha 25-03-2008 ( folio 59)

Esta prueba se refiere al cargo del actor deja constancia que el mismo se desempeñó como ANALISTA MAYOR EN LA UNIDAD DE INFORMACIÓN de PDVSA.

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor, desde septiembre de 2007 a febrero de 2008

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA dejan constancia que el actor pertenecía a la Nómina mensual mayor de PDVSA

• Constancia de consulta médica del actor en la Gerencia General de S.d.P. ( folio 74)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor en fecha 17-03-2008, se le diagnóstico trastorno del ciclo del sueño. Día prueba justifica la falta a sus labores el mencionado día. Sin embargo, la demandada alega que el actor los días 22, 25, 26 de febrero de 2008, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 17 de marzo de 2008 inasistió a sus labores.

• Comunicación de fecha 19-03-2008, emanada del Gerente Funcional de Prevención de PDVSA, dirigida al actor ( folio 76)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que en la mencionada fecha la demandada despidió al actor por considerar que se encontraba incurso en los literales “i”. “e” y “j” del articulo 102 de la LOT.

• Constancia de participación de despido, emanada de la demandada ( folios 79 al 80)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada dio cumplimiento a la participación de despido exigida en el articulo 116 de la LOT en la cual alega que en fecha 19-03-2008 despidió al actor por haber destruido documentos ubicados en la caja fuerte de su oficina, que se trataba de escritos confidenciales sobre investigaciones internas en la Gerencia Corporativa de Prevención, Control, Pérdidas. También alega la demandada que el actor se ausentó de sus labores habituales en reiteradas oportunidades, por lo cual procedió a despedirlo basado en las causales “e”, “i” y “j” del articulo 102 de la LOT.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

• Informe Emanado de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, de fecha 11-12-07.

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada en fecha 08-11-07, recibió información relativa a que el actor se encontraba destruyendo documentos de la demandada sin autorización. Dicha información fue suministrada por un Gerente Funcional de Prevención de la demandada, llamado W.Z..

• Acta contentiva de declaraciones del actor, de fecha 14-11-07, levantada en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la accionada ( folio 96 al 98)

Esta acta es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, ya que se trata de declaraciones realizadas por el actor a la demandada, en la sede de la misma, el dia 14-11-07, es decir, en un lugar y fecha determinados, declaraciones realizadas libre de toda coacción, engaño y constreñimiento fisico y psiquico, tal como el mismo actor manifiesta expresamente al final dicha acta, suscrita de su puño y letra. Esta prueba deja constancia que el actor se desempeña en la nómina mayor de la accionada, quien manifestó que el dia 08-11-07, se encontraba reunido en la Oficina de la ciudadana L.Z. a quien le explicaba las condiciones de funcionamiento de la unidad donde el actor presta servicios. El actor dejó constancia que en la mencionada fecha procedió a abrir la caja fuerte para mostrarle los documentos a dicha ciudadana y en ese momento por destruir alguna documentación contenida en la mencionada caja relativa a informe situacional de PDVSA Occidente, en la cual, según manifestó el propio actor, se hacia referencia a posibles desviaciones y actos de corrupción en gerencias como DESARROLLO SOCIAL, Cooperativas, contratación de talados y de algunas irregularidades en las operaciones.

• Acta contentiva de declaraciones de la ciudadana L.Z., de fecha 14-11-07, levantada en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la accionada ( folio 99 al 100):

Se trata de declaraciones realizadas por la mencionada ciudadana identificada también con su cédula de identidad, edad, profesión, estado civil, lugar de residencia, teléfono, cargo en la demandada. Tal acta indica el lugar y las fechas de las declaraciones y la declarante señala que las mismas fueron realizadas libre de toda coacción, engaño y constreñimiento físico y psíquico, dicha acta se encuentra suscrita de su puño y letra de la declarante. Deja constancia que en fecha 15-11-07, la ciudadana LIOBIA ZYNALDIN, manifiesta que el dia 08-11-07 el actor chequeado el inventario, abrió la caja fuerte y sacó un carpeta de “occidente” (sic) y procedió a destruir unas 10 hojas, a pesar que la declarante le dijo que debería ser otro gerente el responsable de tomar esa decisión, sin embargo, el actor procedió a eliminar tal información. Señaló la declarante que le manifestó lo sucedido al ciudadano W.Z., encargado de Seguridad de la accionada. La declarante señala que nunca ha tenido ningún tipo de problemas con el actor. Dicha ciudadana compareció a declarar como testigo ante el Juez de Juicio, y, al manifestar que el actor no le generaba confianza hace presumir a este Juzgado que se encuentra parcializada por lo cual sus dichos no merecen fe. Y ASI SE DECLARA.

• Informe emanado del actor ( folio 101)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor, en fecha 08-11-07, declaró que abrió una caja fuerte en el departamento donde prestaba servicios en la demandada que no tenia conocimiento de toda la información cursante en dicha caja ya que el actor apenas tenia un mes en el cargo y nunca antes había tenido acceso a dicha caja. El actor asumió la responsabilidad por haber destruido el mencionado papel.

• Informe de fecha 06-11-07, en la Sala de Reunión “B” de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas ( folio 103 al 105)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor fue designado como L.U. en el Equipo de Prevención, que dichas funciones se refieren a lo interno y externo de la demandada

• Informe situacional Región Occidental, de fecha febrero de 2007 ( folios 106 al 124)

Dicha prueba es valorada en base a lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA. En el mismo se deja constancia de contrataciones de construcción y mejora de vivienda, la lentitud en los trabajos de construcción por parte de una empresa P&B que ha sido denunciada, que los vecinos de la comunicad El Maite han presentado quejas por errores en los censos, que el departamento especializado de PDV se ha propuesto investigar las irregularidades que se vienen presentado en los procesos operativos, técnicos y administrativos que desarrolla la ESTATAL PETROLERA VENEZOLANA, con la finalidad de atacar los viejos vicios que ponen en riesgo la competitividad de la empresa petrolera y la soberanía de la Nación, que se recabó información sobre irregularidades administrativas, técnicas, operativas en la Región Occidente, que existen indicios y pruebas fehacientes. En dicho informe se presenta una Memoria descriptiva de los siguientes proyectos: Proyecto Ciudad Educativa Integral Bolivariana S.R.: Se informa de supuestos retardos en la obra, se recomienda profundizar la investigación para revisar montos asignados y ejecución de los recursos; Situación de las Cooperativas y Empresas de Producción Social, División Oriente: se informa de presuntas irregularidades con respecto a la Cooperativa Andragógica en Marcha 504, por cuanto se informa que la ciudadana A.S. es personal activo de PDVSA y aparece como asociada a dicha cooperativa. Igual ocurre con los ciudadanos C.C. y A.G., respeco a la Cooperativa COFACAPRO, se informa de un trampolín para beneficiar a dichas cooperativas dentro de PDVSA, entre otras irregularidades; Situación de los Taladros en la Región Occidente. Se informa de presuntas contrataciones con empresas “maletín” para luego revender los taladros a otras empresas para pagos de comisiones, que presuntamente, las empresas dueñas de taladros retardan los trabajos de perforación y extracción a objeto de producir el vencimiento del contrato para obtener luego una extensión del mismo y situación de la producción en PDVSA Occidente, se informa de presunto retraso en la entrega del crudo al mercado externo.

• Recortes de prensa del diario EL REPORTE, correspondiente al mes de junio de 2007 ( folios 125 al 127)

Se refiere a denuncias de irregularidades en PDVSA, por si solas no evidencian la ocurrencia de irregularidades en la demandada, no es una prueba conducente para resolver los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo cual son desestimados.

• Reportes de acceso a la demandada, correspondientes al actor, desde enero a marzo de 2008 ( folios 128 al 153)

• Constancia de pagos de salario y otros conceptos de carácter remunerativo a favor del actor ( folios 157 y 158)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no cumplen con el requisito de alteridad de la prueba ya que únicamente emanan de la demandada, no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen.

• Declaración de confidencialidad del actor ( folios 158 al 160):

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor reconoce y acepta expresamente que se obliga a resguardar toda información referente a procesos, registros, reportes, sistemas de seguridad y cualquier otra información que pueda ser transmitida en forma escrita o electrónica, aunque no se indique que la misma sea confidencial, se responsabilizó por la información confidencial de la demandada bajo su responsabilidad, reconociendo que su mal empleo puede ocasionar pérdidas y perjuicios para la demandada, por lo cual se obligó a utilizar dicha información previa autorización expresa por escrito emitida por el Gerente Propietario o Delegado, el actor se comprometió al adecuado uso de la misma comprometiéndose a resguardarla y protegerla.

• Contratos de trabajo por tiempo indeterminado suscritos entre la demandada y el actor ( folios 162 al 166)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor fue contratado como ANALISTA MAYOR de la demandada, con un salario de Bs. 2.045.50 y que se obligó a mantener la confidencialidad de toda la información recibida de la demandada, sea recibida por escrito o verbalmente, sin utilizarla para fines distintos de los contemplados en el contrato de trabajo, so pena de resolución del mismo.

• Informe confidencial, del Comité Laboral de PDVSA Nro 2008-2007, suscrito por la Consultora Jurídica de PDVSA, ciudadana N.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4898196, también se encuentra suscrita del puño y letra del Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, ciudadano O.C., titular de la Cédula de Identidad NRO 13.992219, así como por el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales de PDVSA, ciudadano I.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.290.874, respectivamente. ( folio 170)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que en fecha 17-03-2008, luego de un minucioso y necesario proceso de la investigación realizada por la Gerencia de Asuntos Internos de PDVSA, se determinó que existen elementos suficientes que demuestran que el actor efectivamente destruyó documentos importantes sobre posibles hechos de corrupción aparentemente relacionados con actividades realizadas para la demandada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ha quedado establecido como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma alegada en la demanda y el cargo del actor. En relación a los puntos controvertidos se observa lo siguiente:

El actor manifestó al comienzo de la relación laboral, mediante documento que riela desde el folio 158 al 160, firmado de su puño y letra, que se responsabilizó por la información confidencial de la demandada bajo su responsabilidad, reconociendo que su mal empleo podía ocasionar pérdidas y perjuicios para la demandada, por lo cual se obligó a utilizar dicha información previa autorización expresa por escrito emitida por el Gerente Propietario o Delegado. En otras palabras, el accionante se comprometió al adecuado uso de la información comprometiéndose a resguardarla y protegerla. El actor fue contratado como ANALISTA MAYOR de la demandada y se obligó a mantener la confidencialidad de toda la información recibida de la misma, sea recibida por escrito o verbalmente, sin utilizarla para fines distintos de los contemplados en el contrato de trabajo, so pena de resolución del mismo, tal como consta del contrato de trabajo que riela a los folios 162 al 166 del expediente.

Sin embargo, consta de Informe Confidencial del Comité Laboral de PDVSA Nro 2008-2007, suscrito por la Consultora Jurídica de PDVSA, por el Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, O.C. y por el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales de PDVSA ( folio 170), que luego de un minucioso y necesario proceso de investigación realizada por la Gerencia de Asuntos Internos de PDVSA, se determinó que existieron elementos suficientes que demostraron que el actor efectivamente destruyó documentos importantes sobre posibles hechos de corrupción aparentemente relacionados con actividades realizadas para la demandada. En consecuencia, la mencionada hecha valer en el presente juicio, dejó constancia que dicha investigación culminó en fecha 17-03-2008, día en el cual la accionada logró tener conocimiento cierto, objetivo y fundado respecto a que el actor incurrió en las causales de despido previstas en los literales “e” (omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad de la empresa) e “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que el despido del actor se materializó el dia 19-03-2008, mediante comunicación emanada del Gerente Funcional de Prevención de PDVSA, ( folio 76), resulta forzoso para esta Juzgada declarar que no operó el perdón de la falta, alegada ante esta alzada por la parte actora apelante, prevista en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no transcurrieron mas de 30 días desde que la demandada tuvo conocimiento cierto de la causa del despido a hasta la fecha en que éste se realizó. YA SI SE DECLARA.

Ahora bien, a los efectos de establecer si fue probado en el presente juicio las faltas señaladas en contra del actor se observa que con las declaraciones del mismo contenidas en acta que riela desde el folio 96 al 98 del expediente, la cual no fue impugnada, el actor el día 08-11-07, procedió a abrir la caja fuerte del departamento donde prestaba servicios en PDVSA y personalmente destruyó documentación.

No consta en autos que el departamento donde prestaba servicios el actor, en la cual se encontraba la mencionada caja, estuviera congestionado por exceso de documentación innecesaria. Tampoco consta que fuera ineludible o imperiosa la eliminación o destrucción de documentos relativos a irregularidades en el manejo de los recursos de nuestra industria petrolera.

El actor no estaba calificado para determinar si la documentación eliminada era o no trascendental ya que el actor apenas tenia un mes en el cargo, nunca antes había tenido acceso a dicha caja (véase declaración del mismo actor contenida al folio 101)

La documentación destruida hacia referencia a irregularidades, posibles desviaciones y actos de corrupción en PDVSA Occidente, es decir, se trata de hechos que pudieran atentar contra intereses patrimoniales de la República ya que la demandada es una empresa del estado.

El articulo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, a texto expreso señala: “La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.

Conforme a la norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entres descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional esta integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex articulo 45) y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes políticos territoriales ( Estados y Municipio) y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos, personas jurídicas de derecho público y societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

En tal sentido se destaca que PDVSA tiene como objeto un fin de utilidad general destinado a satisfacer un conjunto de necesidades colectivas, forma parte de la estructura administrativa del Estado de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, es un ente descentralizado funcionalmente, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, pero lo mas importante es que en la misma se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo cual cualquier posible o aparente hecho de corrupción relacionado con las actividades en que se encuentre involucrada nuestra industria petrolera es de interés general y debe ser la primera preocupación de dicha industria.

En atención al presente caso, no consta en autos que la información destruida por el actor fuera de poca importancia, por el contrario se trata de información relacionada con afectación del patrimonio público lo cual es un tema que podría afectar a todos los venezolanos. No consta en autos que la información destruida se encontrara debidamente registrada o respaldada con otra documentación ni digitalmente.

En atención a todas las razones antes expuestas, visto que en fecha 17-03-2008, la accionada determinó de manera cierta que el actor incurrió en las causales de despido previstas en los literales “e” “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, omisiones o imprudencias que pueden afectar gravemente a la seguridad de la empresa y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo al destruir documentación importante sin autorización debida. En consecuencia, visto que el despido del actor se materializó el dia 19-03-2008 y no operó el perdón de la falta, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) días de julio del año dos mil nueve (2009) y se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Y.A.P., en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. YA SI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) días de julio del año dos mil nueve (2009); SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Y.A.P., en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004; OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/mag

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