Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001373

PARTE ACTORA: Y.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.S. y B.A.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.658 y 52.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.P.M., B.R., BOBB LANCELOT y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.720, 61.275 y 64.566 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Y.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.096, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha dos (02) de abril de 2008, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, el cual en fecha nueve (09) de enero de 2009, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de julio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano Y.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.096, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha primero (1°) de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de ANALISTA MAYOR de la Unidad de Información Estratégica Corporativa, laborando en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.285,45) mensuales, compuesto por una cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.129,00) correspondiente al salario básico ordinario y otra suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 CÉNTIMOS (BsF. 156,45) correspondiente a la denominada Ayuda Única Especial, hasta el diecinueve (19) de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal, intempestiva e injustificada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido, reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte actora de manera oral alegó que si bien es cierto fue aperturada en la Gerencia de Asuntos Internos de la empresa una investigación al accionante en virtud de la denuncia realizada por su Jefe Superior, ciudadano W.Z. en fecha ocho (08) de agosto de 2007, por destrucción de documentos confidenciales de la empresa, no es menos cierto que el actor fue exonerado de toda responsabilidad en cuanto a tal denuncia y que por otro lado, de ninguna manera el Comité Laboral constató que el trabajador abandonara su trabajo en alguna oportunidad y en la participación del despido no se expresaron las condiciones de tiempo y lugar de tal abandono o incumplimiento y tampoco fueron señaladas las supuestas omisiones o imprudencias que afectaron la seguridad o higiene en el trabajo. Aunado a lo anterior, fue invocada la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la denuncia fue realizada el ocho (08) de agosto de 2007 y el informe final fue elaborado en el mes de diciembre de ese mismo año, siendo que el despido ocurrió el diecinueve (19) de marzo de 2008, es decir, operó en todo caso el denominado perdón de la falta. En virtud de los razonamientos expuestos, se ratificó la solicitud de declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la prestación de servicio del actor, la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado, el salario devengado, el horario de trabajo y la fecha de terminación del contrato de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto lo cierto es que a través de investigación administrativa se concluyó que el trabajador destruyó documentos que se ubicaban en una caja fuerte donde se almacenan escritos confidenciales sobre investigaciones internas que se procesan en la Gerencia Corporativa de Prevención, Control y Pérdidas, donde el trabajador cumplía su jornada laboral tomándose atribuciones que no le corresponden y sin estar debidamente autorizado por su jefe inmediato, creando un riesgo en el manejo de la información. Expresó la empresa que constan a su vez reportes de acceso de fecha primero (1°) de enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2008, donde aparecen las salidas intempestivas e injustificadas del trabajador durante las horas de labor, sin permiso de sus supervisores y que, aunado a eso, se ausentó de sus labores habituales en reiteradas oportunidades los días 22, 25 y 26 de febrero de 2008, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 17 de marzo de 2008, lo cual no es acorde con los lineamientos y valores de la empresa y se constituye en un incumplimiento de las obligaciones impuestas por Ley, encontrándose la conducta del accionante inmersa en las causales justificadas de despido previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “e”, “i” y “j”, las cuales se refieren a omisiones e imprudencias que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo. Fue expresado por la empresa que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, le notificaron al actor el despido y éste se negó a aceptar y firmar la carta, por lo cual, se llamó a testigos en señal de haber estado presentes cuando se aplicó la medida de despido justificado. Por último, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la parte actora de que fue despedido injustificadamente la empresa alegó haber despedido al accionante de manera justificada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a las documentales insertas a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto ni el contrato de trabajo, ni la fecha de ingreso, ni el salario, ni el cargo desempeñado por el accionante se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la notificación del despido realizada al accionante en fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, y la participación del despido realizada ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Con respecto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo remitiera información, se observa que tal oficina suministró la documentación solicitada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la cual, una vez analizada por quien suscribe es apreciada a los fines de evidenciar la participación del despido del accionante presentada por la parte demandada ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de P.L. y J.J.E., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios noventa y dos (92) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive) y ciento setenta (170) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar la investigación administrativa realizada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa demandada debido a la destrucción por parte del accionante de documentación sin haber recibido la debida autorización. Consta a su vez en las referidas documentales, entrevista realizada al ciudadano accionante a través de la cual declaró haber destruido información que se encontraba en la caja fuerte de una de las oficinas de la empresa, manifestando que asumía la responsabilidad de las destrucción de algunas hojas de papel donde se encontraba información con poco valor y sin relevancia (a su decir), la cual además era repetida. Logró evidenciar también el Sentenciador que el Comité Laboral N° 2008-007, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 (una vez realizada la investigación por la Gerencia de Asuntos Internos PCP), arribó a la conclusión de que existieron elementos suficientes para proceder al despido justificado del trabajador accionante con base a lo señalado en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales “e”, “i” y “j”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155) y ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive), el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante como anexos a su escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157) y ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar la declaración de confidencialidad realizada por el accionante en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006 (un día antes del ingreso como trabajador de la empresa), a través de la cual reconoció y aceptó que toda la información que iba a manejar era de gran valor para la empresa demandada y se obligó a prestar y procurar el uso adecuado, además del resguardo y protección de la información que le iba a ser suministrada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de L.Z., la misma se desestima por cuanto la referida ciudadana presenta interés manifiesto en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano Y.A.P. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la prestación de sus servicios y funciones inherentes al cargo desempeñado dentro del organigrama de la empresa. Explicó el actor que la destrucción de documentación sin autorización del Jefe Inmediato se debió a que la empresa venía atravesando por un proceso de mudanza y existía cierta documentación que se encontraba respaldada y se constituían en copias fotostáticas de documentos ya existentes tanto en físico como en formato digital.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Se imputan tres (03) causales de despido justificado que obviamente debían ser demostradas por la parte demandada, por cuanto radicó únicamente la controversia en calificar el despido del cual fue objeto el actor, es decir, se debía demostrar la existencia de alguna de esas tres (03) causales de despido, valiendo la pena insistir en que si operó o no el perdón de la falta establecido en la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya este Juzgador en el asunto signado con el N° AP21-S-2007-001745 caso M.P.L. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se pronunció se en sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2008, señalando que como quiera que existe un órgano complejo (Comité Laboral Ad Hoc) para estudiar la procedencia o no de la sanción, siempre y cuando desde del dictamen de ese Comité Laboral hasta la fecha en que materializa la sanción es que debe operar el perdón de la falta y no desde el momento en que se apertura la averiguación, todo ello en vista de otorgar la garantía constitucional de presunción de inocencia establecida en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de esas tres (03) causales de despido tenemos que en cuanto a las ausencias o abandono de trabajo en opinión del Sentenciador las mismas no se encuentran plenamente demostradas y mas aún cuando los sistemas informáticos son manipulados propiamente por la empresa. Debería existir en opinión de quien suscribe el fallo, un método más objetivo para demostrar las ausencias y por ende calificar un abandono de trabajo. Las omisiones o imprudencias que afectan la seguridad o higiene en el trabajo, así como la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo son causales bien genéricas en las cuales hay que entrar a dilucidar la naturaleza de la prestación del servicio o las funciones que amerita el cargo para establecer si proceden o no estas omisiones o imprudencias o faltas a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Y en el caso sub iudice en opinión del Sentenciador la obligación de mantener la seguridad y confidencialidad de los documentos es una obligación inherente al contrato de trabajo. Habrá que determinar si efectivamente hay esta acción que se pueda calificar como tal. Llamó mucho la atención del Juzgador en la declaración de confidencialidad suscrita por el accionante antes de su ingreso (el treinta y uno (31) de agosto de 2006), las cláusulas primera y segunda, que señalan:

(…) PRIMERO: Reconozco y acepto que la información, aún cuando en materia de su clasificación no indique expresamente su naturaleza de confidencial, es de gran valor para la CORPORACIÓN, entendiéndose ésta como toda información que contenga conocimientos originales, novedosos, y susceptibles de aplicación industrial, incluyendo cualquier tipo de códigos de acceso o de seguridad, así como cualquier información referente a procesos, registros, reportes, resultados, cálculos, opiniones, mapas, gráficos, documentos, sistemas informáticos, sistemas de seguridad y cualquier otra información que pueda ser transmitida de forma oral, escrita o de forma electrónica.

SEGUNDO: Acepto y me responsabilizo sobre el uso o divulgación indebida de la información confidencial que de cualquier forma me hubiere sido revelada, reconociendo que la misma puede ocasionar pérdidas y perjuicios para la CORPORACIÓN, por lo que me obligo a prestar y procurar el uso adecuado de la información suministrada con relación a las actividades relacionadas a mis funciones o a mi cargo, obligándome a resguardar y proteger la información de divulgaciones indebidas a ningún tercero (empleados, personas y/o contratistas de la CORPORACIÓN), exceptuando que por razones de sus funciones u actividades requieran conocerla, previa autorización expresa por escrito emitida por el Gerente Propietario o Delegado, según sea el caso, dando así cumplimiento a las políticas y normativas internas de la CORPORACIÓN.

Como se observa, en la cláusula primera se hace un reconocimiento acerca de que toda información que conste en documentos a los cuales se tenga acceso aún cuando no se indique expresamente tiene una naturaleza de confidencialidad y asimismo, en la cláusula segunda se acepta y se da responsabilidad sobre el uso indebido de tal documentación. En esa misma cláusula segunda se indica también que para cualquier divulgación o uso de esa documentación deberá ser solicitada la autorización expresa y escrita emitida por el Gerente, propietario o delegado según sea el caso. En ese sentido, fue tan precisa la pregunta realizada por este Juzgador en la declaración de parte, de si se solicitó la autorización para destruir tales documentos a lo cual no respondió el actor afirmativamente, sino que contestó que dicha documentación se encontraba debidamente respaldada tanto en soporte físico como electrónico. Si se aperturó una investigación al respecto es porque en esas averiguaciones no ocurrió la verificación de los soportes de esa documentación destruida. En opinión del Sentenciador existe una violación de la cláusula primera y segunda de la declaración de confidencialidad suscrita por el actor antes de su ingreso a la empresa en lo que respecta a mantener el uso debido a la documentación e información, motivo por el cual, el Sentenciador está de acuerdo con la parte demandada en haber realizado el despido del actor y más aún cuando parece bastante lógico que si es documentación que se encontraba resguardada en un sistema de seguridad el actor ha debido solicitar la autorización de su jefe inmediato para destruir dicho material. En razón a lo expuesto ut supra, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano

Y.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.096, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2008-001373

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