Decisión nº 10-11-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de noviembre del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-11-14.

Vista la demanda de tercería presentada en fecha 23 de los corrientes, por el ciudadano Y.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.540, con domicilio procesal en la calle Camejo entre Olmedilla y Escobar Nº 2-57, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, contra los ciudadanos Milexi Y.R.M. y N.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.717.645 y 10.563.299 respectivamente, en la cual pretende se declare la nulidad del asiento registral del justificativo para p.m. protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el Nº 31, Folios 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del 2009, este Tribunal observa:

El demandante en tercería con fundamento en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de procedimiento Civil, alega en el libelo de demanda presentado, que:

…(omissis) desde hace veintidós años he venido poseyendo legal e ininterrumpidamente, pacíficamente, con ánimo de dueño en el asentamiento campesino Las Mercedes y amparan mis derechos la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional De Tierras en Resolución de este Instituto Nº 177 del 04-02-2003…(sic), por el cual se me acredita como poseedor legitimo de un lote de terreno de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (3.HAS, 5689 M2), propiedad del Estado Venezolano ubicado en el sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio C.P., del estado Barinas, el mencionado predio se denomina “LOS EUCALIPTOS” y está alinderado de la siguiente manera:…(sic).

En virtud de dicha ocupación y posesión he fomentado junto a mi cónyuge R.D.C.Z.C.,…; la actividad de avícola y acuícola así como también mejoras y bienhechurías entre ellas: una vivienda constituida con bloques de cemento consistentes en dos habitaciones, sala, cocina, techo de zinc, un pozo de 22 Metros de profundidad por dos pulgadas (2

), cercas perimetrales, seis lagunas para el desarrollo de cachamas, bajo el auspicio del ente crediticio de FONDAS, …(sic)

Ahora bien ciudadana Jueza, me entero por otras personas, que una demanda divorcio intentada por el ciudadano N.L.B.,… contra la ciudadana MILEXI Y.R.M.,…; en la contestación de la demanda de divorcio, solicitó, una medida cautelar de SECUESTRO sobre el predio que yo vengo poseyendo desde hace más de veintidós años, el cual fue acordado por este Tribunal, tal como se evidencia en el auto que corre inserto al folio 36 del expediente Nº 09-9272, que cursa por ante este Tribunal en el cuaderno de medidas. También riela a los folios 41, 42 respectivamente, del mismo expediente signado con el Nº 09-9272, titulo supletorio emanado por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de marzo del año 2009 y posteriormente registrado, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., bajo el Nº 31, folios: 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2009; de esto lo que más me extraña, primero: que este predio lo he venido poseyendo de aproximadamente por más de veintidós años, por lo qué mal podría decir la ciudadana MILEXI Y.R.M., que en el 2009 fomentó a sus únicas y propias expensas como así lo dice en el viciado título supletorio, cosa que es falsa de toda falsedad, y segundo: que la sindicatura Municipal de la alcaldía del Municipio C.P., le haya dado una AUTORIZACIÓN, para evacuar TITULO SUPLETORIO en terrenos que son del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…(sic)

Por todo lo antes narrado, es por lo que acudo a este Tribunal que usted dignamente dirige, para demandar como en efecto demando en tercería a los ciudadanos MILEXI Y.R.M. y N.L.B., …(sic), ya que ningunos de los mencionados ciudadanos, tienen derecho en el aludido predio, por lo que mal pueden estar solicitando medidas cautelares de secuestro sobre mis mejoras y bienhechurías…(sic), es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene la suspensión de la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal y en consecuencia solicito la nulidad de asientos regístrales del Título Supletorio que fue Registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.e.B., bajo el Nº 31, folios: 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2009; ya que el mismo está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue registrado con una Autorización de la Alcaldía del Municipio C.P., y siendo las tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como lo demuestra la Carta Agraria…(omissis)”.

El tercero acompañó con la demanda presentada: Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Y.J.B.V.; plano de la finca Los Eucaliptos, expedido por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas, copia simple de: comunicación de fecha 30/04/2010 dirigida al Ing. J.T., Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, por el ciudadano Y.J.B.V. y la abogada Azuris Rivas Goyoneche, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas; contrato denominado Microcrédito Social celebrado entre el Banco Agrario de Venezuela, C.A., Banco Universal, representado por su apoderado ciudadano J.M.A.S., y el ciudadano Y.J.B.V., autenticado por ante la Notaría Interna Banco A.d.V., Banco Universal, C.A., en fecha 29/01/2009, bajo el Nº 25, Tomo 27 de los libros respectivos.

En este orden de ideas, se estima oportuno advertir que el juicio principal en el cual fue propuesta la tercería que nos ocupa, versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano N.L.B. contra la ciudadana Milexi Y.R.M., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en el cual la demandada propuso reconvención por divorcio ordinario con fundamento en el ordinal 1º del referido artículo, en cuya oportunidad la accionada peticionó se decretara medida de secuestro sobre un inmueble que adujo pertenecer a la comunidad conyugal consistente en las siguientes mejoras y bienhechurías: tres (03) lagunas artificiales para cría de cachamas, una (01) casa de madera con techo de zinc, piso de cemento, servicios de luz y perforación de agua, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de cemento y madera, comprendido en una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 mts.2), ubicado en el Sector Las Mercedes, Barrancas, Municipio C.P., dentro de los linderos que señaló, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 18 de mayo del 2009, bajo el Nº 31, Folios 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º) Principal y Duplicado, Segundo (2º) Trimestre del año 2009.

En consecuencia, siendo que el bien inmueble al cual se refiere el justificativo para p.m. decretado en fecha 21/04/2009 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana Milexi J.R.M., está conformado por el conjunto de mejoras y bienhechurías antes descritas, de las cuales se infiere que existe una unidad de producción interna proveniente de la actividad acuícola, y sobre las que afirma el tercero aquí interveniente tener una posesión amparada con Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acompañó, es por lo que esta juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)

.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano Y.J.B.V., sobre el lote de terreno que describe, y en virtud de que el asiento registral cuya nulidad pretende el tercero sea declarada, contiene el justificativo para p.m.d. las mejoras y bienhechurías supra señaladas, y siendo que de tales instrumentos se colige que en las mismas se desarrolla una actividad acuícola, la cual es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda de tercería, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio A.A.T. de este Estado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio A.A.T. de este Estado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9272-CF

er.

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