Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-002263

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.M.M.M..

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.O.A..

• IMPUTADO: Y.A.C.R..

• DEFENSORA PRIVADA: ABG. IRAIMA Y.I.S..

• SECRETARIO: ABG. E.J.N.G..

DE LOS HECHOS:

Se da Inicio a la Presente Investigación en fecha 03 de Septiembre de 2010, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 12, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las nueve horas de la mañana, del día 03 de Septiembre de 2010, encontrándonos de servicio de seguridad penitenciaria específicamente en la entrada principal de vehículos al Centro Penitenciario de Occidente, hizo acto de presencia un vehículo Marca IVECO, de color blanco y rojo, placas 14M-GBG, utilizado para el transporte de Basura, asignado al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, específicamente a este Centro Penitenciario, en donde se le informo al conductor que referido vehículo seria objeto de una revisión, ….al proceder a la revisión por parte de los funcionarios actuantes y un canino anti droga a todo el vehículo, se pudo apreciar que la parte posterior del vehículo, específicamente en la parte interna del mecanismo de compactación de desechos sólidos, se encontró oculto entre un cumulo de desechos sólidos, un bulto envuelto en un costal de color blanco, elaborado en fibra plástica, lo que hizo presumir que transportaba algo de prohibida introducción al penal, por lo cual se procedió a buscar a testigos con el fin de verificar el contenido del mismo, siendo los mismos LEAL SUAREZ H.J. y A.A.R., procediendo abrir referido bulto, constatando que dentro se encontraba una bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior cuatro (04) cajas de cartón de color dorado con la Impresión de Grand old-parr, al destapar las mismas se encontraron cuatro 804) botellas de vidrio, de color marrón, etiquetadas con el logo o marca Grand Old-Parr, de 0,75 litros, 12 años, grado alcohólico 40° G.L, completamente selladas y con un contenido completo de presunto licor tipo Whisky, una vez detectada la novedad se identifico al conductor de vehículo como CORREDOR RINCON YOVANNY ANTONIO…de inmediatamente se procedió a practicar la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano y las botellas de licor antes descritas, siendo trasladado hasta la sede de la cuarta compañía del Destacamentos de Fronteras N° 12, ubicado en el Centro Penitenciario de Occidente …..”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado Y.A.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.223 casado, de profesión custodia asistencial, hijo de T.C. (v) y de l.C. (f), con residencia en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; consigna en este acto constante de siete folios dictamen pericial grafotecnica CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2634. Solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El Imputado Y.A.C.R., se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora privada abogada IRAIMA Y.I.S., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata y por ultimo solicito el desglose de la cédula de identidad y su entrega a mi defendido, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Y.A.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.223 casado, de profesión custodia asistencial, hijo de T.C. (v) y de l.C. (f), con residencia en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 81 al 94, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado Y.A.C.R., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SIETE (07) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

CUARTO

Se condena al acusado Y.A.C.R., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 03-09-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgado examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del país y que esta dispuesto a someterse al proceso.

Ahora bien la defensa alega que el ciudadano esta dispuesto a someterse al proceso, tiene arraigo domiciliario en el estado, siendo la pena a imponer en que caso de resultar culpable va dos a seis años de prisión, por lo que resultaría una pena de cuatro años de prision, por lo que en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad y evidenciándose que el mismo es de nacionalidad venezolana y esta dispuesto a someterse al proceso, debe este Juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente 1) Presentar dos (02) fiadores, quienes deben ser venezolanos, con residencia fija en esta jurisdicción, con entradas iguales o superiores a treinta unidades tributarias y quienes deben presentar constancia de residencia y de trabajo, comprometiéndose a pagar por vía de multa en caso de que el imputado se sustraiga del proceso, la cantidad de treinta unidades tributarias, debiendo comprometerse ambos mediante acta. 2) prohibición de incurrir en cualquier hecho punible. 3) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal y 4) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 258 y 256 ordinal 3 y 9 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado Y.A.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.223 casado, de profesión custodia asistencial, hijo de T.C. (v) y de l.C. (f), con residencia en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado Y.A.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.223 casado, de profesión custodia asistencial, hijo de T.C. (v) y de l.C. (f), con residencia en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentar dos (02) fiadores, quienes deben ser venezolanos, con residencia fija en esta jurisdicción, con entradas iguales o superiores a treinta unidades tributarias y quienes deben presentar constancia de residencia y de trabajo, comprometiéndose a pagar por vía de multa en caso de que el imputado se sustraiga del proceso, la cantidad de treinta unidades tributarias, debiendo comprometerse ambos mediante acta. 2) prohibición de incurrir en cualquier hecho punible. 3) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal y 4) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.

CUARTO

CONDENA al acusado Y.A.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.223 casado, de profesión custodia asistencial, hijo de T.C. (v) y de l.C. (f), con residencia en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el mismo tiempo.

QUINTO

Se exonera al acusado Y.A.C.R., del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad del imputado, solicitado por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste el acta de compromiso de los fiadores.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR