Decisión nº 552-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 28 de MAYO de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 552-10 Causa Nro. 2C-16.516-10

En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo las doce horas del medio dia (12:00M), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, Abg. R.G.L. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA, E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados Y.A.C.G., WUENTER J.C.C. y E.E.A.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los imputados Y.A.C.G., WUENTER J.C.C. y E.E.A.P., quienes fueron aprehendidos según actas policiales de fecha 26 de Mayo de 2.010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Quienes suscriben: AGENTE USECHE LUIGGI adscrito a la Delegación del Mojan Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos Nro. 112, 169, 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos: 10, y 21, de la Ley de Órganos de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada; Dándole cumplimiento al operativo Zorro, Ordenado por el Ministerio del Poder popular para la Defensa Contra la Especulación y el acaparamiento (EMCEA), me traslade en compañía de los funcionarios sub. Comisario V.M., supervisor de Investigaciones de este Despacho,. Detective A.R., Oficial de la Policía de M.S.M., Y Oficial de la Policía de Padilla S.B. en vehículo particular, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas rojas por sus habitantes, por tal motivo en momentos en que efectuemos un punto de control fijo, en el sector Paila Negra, Vía Rió Limón, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, avistamos un vehículo Clase Buseta, Marca Dodge, Color Blanco y Verde, Placas 07C9VV, conducido por una persona del sexo masculino, mayor de edad, acompañado de dos ciudadanos, por lo que procedimos a abordar dicho vehículo manifestándole que se detuviera, al lado derecho de la citada vía, solicitándoles su documentación personal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera, 1.- Y.A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del estado Zulia, de 31º años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1.978, soltero, chofer, hijo de F.C. y Y.G., residenciado en el Barrio la 07 de Enero, Vía la Concepción, calle y casa S/N, frente al Deposito de Licores HIGUERON, Municipio Maracaibo Estado Zulia titular de la cedula de identidad Nª 16.559.570, conductor de dicho vehículo 2.- WUENYER JAILER CAMBAR CAMBAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de de la Guardia Municipio Páez, del estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/02/1.986, soltero de oficio obrero, hijo de LUZMARINA CAMBAR y padre desconocido, residenciado en el sector Las Guardias Avenida Principal vía a Carrasquero, casa S/N,, cerca del Abasto Punto Fijo, Municipio Páez del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 20.984.689, y 3.- E.E.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/06/1.988, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Sector las Cruces, calle y casa S/N, cerca de la Licorería F.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 24.510.154, de igual forma procedimos de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , procedimos a realizarles una revisión interna del vehículo arriba referido, logrando observar en la parte interna del mismo, los siguientes víveres; 1.-)Noventa (90) cajas de leche en polvo, Marca Campestre, Contentiva de 12 unidades de un Kilo cada una, 2.-) Setenta y Cinco (75) Bultos de Leche en Polvo, Marca La Campesina,, contentivo de 12 Unidades de un Kilogramo cada una, 3.-) Treinta (30) Bultos de Harina Precosida, Marca PAM, contentivos de 20 Unidades de un Kilogramo cada uno, 4.-) Cuarenta (40) Bultos de Azúcar, Refinada, Marca Caña Dulce, contentivos de 20 Unidades de un Kilogramo cada uno 5.-) Cincuenta (50) Bultos de Arroz, Marca Doña Emilia, contentivos de 20 Unidades de un Kilogramos cada uno 6.-) Cuarenta y Cinco Cuñetes de Aceite, Marca Ciclo de 18 Litros Cada uno, 7.-) Seis (06) cajas de Ganchos para Ropa, 8.-) Cinco (05), cajas de Shampoo, para el Cabello, Marca Bodimin, contentivos de 36 Unidades cada uno, 9.-) Cinco (05) cajas de Gel, para el Cabello, Marca Tropical, contentivos de 72 Unidades cada uno. 10.-) Cinco (05) cajas de Desodorantes Bolita, Marca Mun Bolita, contentivo de 24 Unidades cada uno, 11.-) Dos (02) Cajas de Listerine, Contentivo de 6 Unidades cada una, por tal motivo se les solicito a los referidos ciudadanos sobre los permisos para transportar los víveres arriba referidos y hacia donde los trasladaban, quienes nos manifestaron no poseer ningún tipo de documento para transportar dicha mercancía y los mismos iban hacer trasladados hacia la frontera de Colombia, por tal motivo estando presente en la comisión de uno de los delitos de Contrabando de Extracción y Acaparamiento procedido de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención de los referidos ciudadanos. Procediéndose así a leerles sus derechos Constitucionales Art. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta la sede de este Despacho, conjuntamente los ciudadanos y el vehículo referido, procediendo a efectuar llamada telefónica a Sistema de Información Policial (Maracaibo) a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran registrar los ciudadanos detenidos, atendida por el Funcionario J.F., credencial Nº 32.718, quien informo luego de una breve espera que los prenombrados ciudadanos no presentan Registros Policiales alguno y el vehículo Placas 07C9VV, el cual No presenta Solicitud Alguna. Es todo. Ahora bien, observa esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito por el cual se presentan hoy en este Tribunal, siendo que en este acto este represéntate fiscal considera proporcional por la entidad del delito solicitar que se imponga a los ciudadanos antes mencionados, una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados Y.A.C.G., WUENTER J.C.C. y E.E.A.P., Acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que SI, nombrando como su defensor a los ciudadanos ABOGADOS Z.R. y J.C. inscritos ambos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 46.655, y 52.409 respectivamente, ambos con domicilio procesal en La Av.- 2, casa Nª 1, frente a La Plaza Bolívar, El Mojan, Municipio M.d.E.Z., teléfono: 0414/6510501, quienes manifestaron lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por de los ciudadanos Y.A.C.G., WUENTER J.C.C. y E.E.A.P., acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos Y.A.C.G., WUENTER J.C.C. y E.E.A.P.?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- Y.A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1.978, soltero, chofer, hijo de F.C. y Y.G., residenciado en el Barrio 07 de Enero, Vía la Concepción, calle y casa S/N, frente al Deposito de Licores HIGUERON, Municipio Maracaibo Estado Zulia titular de la cedula de identidad Nª 16.559.570. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez mestizo, de cejas arqueadas, De Contextura obesa, De Nariz pequeña, De 1.64 centímetros de estatura, con un peso de 92 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado Y.A.C.G.: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.-: WUENYER JAILER CAMBAR CAMBAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guardia Municipio Páez, del estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/02/1.986, soltero, de oficio obrero, hijo de LUZMARINA CAMBAR y padre desconocido, residenciado en el sector Las Guardias Avenida Principal, vía a Carrasquero, casa S/N, cerca del Abasto Punto Fijo, Municipio Páez del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 20.984.689, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena, de cejas pobladas, De Contextura obesa, De Nariz regular, De 1.72 centímetros de estatura, con un peso de 81 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado WUENYER JAILE CAMBAR CAMBAR. “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y 3.- E.E.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/06/1.988, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Sector las Cruces, calle y casa S/N, cerca de la Licorería F.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 24.510.154. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez mestizo, de cejas rectas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz semi ancha, De 1.73 centímetros de estatura, con un peso de 71 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado E.E.A.P. “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DE LOS CIUDADANOS ABOGADOS Z.R., y J.C. inscritos ambos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 46.655, y 52.409 respectivamente, quien a tales efectos expuso: “esta defensa tiene conocimiento de mis defendidos que esos víveres que transportaban llevaban sus respectivas facturas registro de comercio de los propietarios de los mismos, fueron adquiridos en el Mercado Las Pulgas y llevados a la Población de los Filuos, Parroquia Guajira del Municipio Guajira, que para el momento que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los detuvieron ellos les manifestaron que las propietarias de los víveres iban en otro vehículo adelantándose hacia el Rió Limón, al Alcabala de la Guardia Nacional ya que allí se lleva un control de los víveres que van hacia esa zona fronteriza y que una vez que ellos manifestaron que las propietarias iban adelante estas personas se devolvieron y les mostraban a los funcionarios las facturas y los registros y estos no quisieron recibirlos, Ahora bien ante tal situación efectivamente esta defensa va ha consignar por ante el Ministerio Publico las respectivas facturas y registro de los víveres en cuestión, para probar que no se ha cometido el delito de Contrabando de Extracción y a todo evento solicito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a esta Juzgadora no se les imponga el numeral 4ª que se refiere a la prohibición de salida del país ya que mis defendidos pertenecen a la etnia Guayuu y que por sus costumbres se acreditan doble nacionalidad es decir no tiene frontera y también realizan todas sus actividades comerciales en los dos países. y solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados Y.A.C.G., WUENTER J.C.C. y E.E.A.P., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1).- según actas policiales de fecha 26 de Mayo de 2.010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Quienes suscriben: AGENTE USECHE LUIGGI adscrito a la Delegación del Mojan Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos Nro. 112, 169, 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos: 10, y 21, de la Ley de Órganos de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada; Dándole cumplimiento al operativo Zorro, Ordenado por el Ministerio del Poder popular para la Defensa Contra la Especulación y el acaparamiento (EMCEA), me traslade en compañía de los funcionarios sub. Comisario V.M., supervisor de Investigaciones de este Despacho,. Detective A.R., Oficial de la Policía de M.S.M., Y Oficial de la Policía de Padilla S.B. en vehículo particular, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas rojas por sus habitantes, por tal motivo en momentos en que efectuemos un punto de control fijo, en el sector Paila Negra, Vía Rió Limón, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, avistamos un vehículo Clase Buseta, Marca Dodge, Color Blanco y Verde, Placas 07C9VV, conducido por una persona del sexo masculino, mayor de edad, acompañado de dos ciudadanos, por lo que procedimos a abordar dicho vehículo manifestándole que se detuviera, al lado derecho de la citada vía, solicitándoles su documentación personal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera, 1.- Y.A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del estado Zulia, de 31º años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1.978, soltero, chofer, hijo de F.C. y Y.G., residenciado en el Barrio la 07 de Enero, Vía la Concepción, calle y casa S/N, frente al Deposito de Licores HIGUERON, Municipio Maracaibo Estado Zulia titular de la cedula de identidad Nª 16.559.570, conductor de dicho vehículo 2.- WUENYER JAILER CAMBAR CAMBAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de de la Guardia Municipio Páez, del estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/02/1.986, soltero de oficio obrero, hijo de LUZMARINA CAMBAR y padre desconocido, residenciado en el sector Las Guardias Avenida Principal vía a Carrasquero, casa S/N,, cerca del Abasto Punto Fijo, Municipio Páez del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 20.984.689, y 3.- E.E.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/06/1.988, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Sector las Cruces, calle y casa S/N, cerca de la Licorería F.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 24.510.154, de igual forma procedimos de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , procedimos a realizarles una revisión interna del vehículo arriba referido, logrando observar en la parte interna del mismo, los siguientes víveres; 1.-)Noventa (90) cajas de leche en polvo, Marca Campestre, Contentiva de 12 unidades de un Kilo cada una, 2.-) Setenta y Cinco (75) Bultos de Leche en Polvo, Marca La Campesina,, contentivo de 12 Unidades de un Kilogramo cada una, 3.-) Treinta (30) Bultos de Harina Precosida, Marca PAM, contentivos de 20 Unidades de un Kilogramo cada uno, 4.-) Cuarenta (40) Bultos de Azúcar, Refinada, Marca Caña Dulce, contentivos de 20 Unidades de un Kilogramo cada uno 5.-) Cincuenta (50) Bultos de Arroz, Marca Doña Emilia, contentivos de 20 Unidades de un Kilogramos cada uno 6.-) Cuarenta y Cinco Cuñetes de Aceite, Marca Ciclo de 18 Litros Cada uno, 7.-) Seis (06) cajas de Ganchos para Ropa, 8.-) Cinco (05), cajas de Shampoo, para el Cabello, Marca Bodimin, contentivos de 36 Unidades cada uno, 9.-) Cinco (05) cajas de Gel, para el Cabello, Marca Tropical, contentivos de 72 Unidades cada uno. 10.-) Cinco (05) cajas de Desodorantes Bolita, Marca Mun Bolita, contentivo de 24 Unidades cada uno, 11.-) Dos (02) Cajas de Listerine, Contentivo de 6 Unidades cada una, por tal motivo se les solicito a los referidos ciudadanos sobre los permisos para transportar los víveres arriba referidos y hacia donde los trasladaban, quienes nos manifestaron no poseer ningún tipo de documento para transportar dicha mercancía y los mismos iban hacer trasladados hacia la frontera de Colombia y

2).- Igualmente al momento de practicarse la revisión del vehículo manifiestan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… “que por tal motivo estando presente en la comisión de uno de los delitos de Contrabando de Extracción y Acaparamiento procedido de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención de los referidos ciudadanos. Procediéndose así a leerles sus derechos Constitucionales Art. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como al solicitar si se encuentran los detenidos solicitado o con algún registro policial…” fueron hasta la sede de este Despacho, conjuntamente los ciudadanos y el vehículo referido, procediendo a efectuar llamada telefónica a Sistema de Información Policial (Maracaibo) a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran registrar los ciudadanos detenidos, atendida por el Funcionario J.F., credencial Nº 32.718, quien informo luego de una breve espera que los prenombrados ciudadanos no presentan Registros Policiales alguno y el vehículo Placas 07C9VV, el cual No presenta Solicitud Algunaal momento de encontrar ,.”. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imponer a los imputados Y.A.C.G., WUENTER J.C.C. y E.E.A.P. , las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.)- Y.A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del estado Zulia, de 31º años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1.978, soltero, chofer, hijo de F.C. y Y.G., residenciado en el Barrio la 07 de Enero, Vía la Concepción, calle y casa S/N, frente al Deposito de Licores HIGUERON, Municipio Maracaibo Estado Zulia titular de la cedula de identidad Nª 16.559.570. 2.- WUENYER JAILER CAMBAR CAMBAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guardia Municipio Páez, del estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/02/1.986, soltero, de oficio obrero, hijo de LUZMARINA CAMBAR y padre desconocido, residenciado en el sector Las Guardias Avenida Principal, vía a Carrasquero, casa S/N, cerca del Abasto Punto Fijo, Municipio Páez del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 20.984.6893.- E.E.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/06/1.988, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Sector las Cruces, calle y casa S/N, cerca de la Licorería F.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 24.510.154, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que a los imputados de autos se les deberá otorgar la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las cinco horas de la tarde (05:00PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL M. P.

ABOG. R.G.

LOS IMPUTADOS

Y.A.C.G.,

WUENTER J.C.C.

E.E.A.P.

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. Z.R.

ABG. J.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 552 -10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ jcrm.-

Causa Nro. 2C-16.516-10

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