Decisión nº 215 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 215

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000131

ASUNTO: LP21-R-2005-000131

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.Y.C.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, conductor de gandola, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536.

DEMANDADO: MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 68, Tomo A-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.297.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.Y.C.Z. contra la persona jurídica MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGIA C.A. En virtud de lo cual, el ciudadano L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2.005 (folio 370), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha veintiocho (28) de julio de 2005 (folio 372).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes diecinueve (19) de septiembre de 2.005, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 26 de septiembre de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, resumiendo este Tribunal, bajo los siguientes términos:

  1. - Que la razón de haber ejercido la apelación se debe a varias circunstancias, la juez de Juicio tomó en consideración una Ley que está en desuso, cuando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal, establece los requisitos y condiciones que debe hacer el demandado.

  2. - Que la Juez A-quo, aduce que los informes los presentó la parte demandada, cuando fue la parte actora quien los presentó.

  3. - Que las diferentes facturas que aparecen agregados en el expediente, cien y algo, son facturas de otras empresas.

  4. - Que la Juez no le dio valor a las facturas de Materiales Los Andes.

  5. - Que se traslado al registro Mercantil haber si la empresa Nepal estaba constituida, y efectivamente si lo estaba, el acta constitutiva se encuentra agregada a los autos.

  6. - Que los testigos promovidos fueron suficientemente repreguntados.

  7. - Que ninguno de los testigos fueron estimados por la Juez a-quo.

  8. - Que la Juez concluye, que el actor fue un trabajador autónomo y que no trabajó para la empresa demandada.

  9. - Que los testigos son contestes en que el trabajador laboro para Materiales Los Andes.

  10. - Que solicita que se declare Con Lugar la demanda y Con Lugar la apelación.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  11. - Que la sentencia apelada está ajustada a la Ley.

  12. - Que la Juez A-quo le impone la carga de la prueba a la parte patronal de conformidad con el artículo 68 de la Ley.

  13. - Que el argumento de la parte actora no tiene validez, que en cuanto a los informes alegó que una sola de las partes presentó informes.

  14. - Que uno de los testigos de la parte actora no los valoró porque era trabajador de la empresa.

  15. - Que Materiales Los Andes El Vigía, no tiene transporte razón por la cual, se contrató diferente fletes, una de ellas en Nepal.

  16. - Que se demuestra claramente que el accionante no fue trabajador de la Empresa materiales Los Andes.

  17. - Que solicita que la apelación se declare Sin Lugar y Sin Lugar la demanda.

    -IV-

    DEL MERITO DEL ASUNTO

    Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano C.Y.C.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, conductor de gandola, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.886, en contra de la persona jurídica denominada MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 68, Tomo A-3.

    De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que el demandante en su escrito de demanda prestó sus servicios para la demandada, desde el 14 de diciembre de 1999 hasta el 04 de junio de 2003, desempeñándose como conductor de gandolas, en la empresa MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGIA C.A, siendo sus directores los ciudadanos G.D. zio Santucci y Tomaso Di zio Mercante, que se mantenía durante todos los días de la semanda en carreteras, que tanto las salidas como las llegadas de cualquier viaje era diferente que se efectuara un sábado o un domingo, con el agravante de que la mayoría de las veces para el descargue o montaje de los productos que transportaba tenía que esperar cinco, seis o siete horas, dependiendo del número de gandolas que se encontraban delante de la que el conducía, que devengaba un salario mensual de Bs. 630.000,00 y que la culminación de su relación laboral fue por despido injustificado.

    Ahora bien, la parte demandada en su contestación, niega que el accionante haya comenzado a prestar servicios como chofer en la compañía desde el 14/12/99, pues su representada no realiza viajes propios, sino que siempre contrata empresas de transporte para que le trasladen mercancías que adquiere al por mayor para su distribución, alega el valor y mérito probatorio de los recibos de egreso de Transportes Nepal C.A, que el demandante a anexado en su libelo de demanda que comprueba que quien pagaba los gastos de vehículo al demandante era Transporte Nepal C.A y no su representada; niega, rechaza y contradice que el demandante realizara tres o cuatro viajes por semana a diferentes partes del país, que viajara días sábados y domingos; asimismo niega rechaza y contradice que trabajara horas nocturnas y extraordinarias y días feriados, niega, rechaza y contradice que haya trabajado hasta el día 04/06/2003, que fue despedido injustificadamente; en consecuencia, niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor.

    En este orden, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    .

    En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

    Ahora bien, este Tribunal Ad-quem, observa, que de acuerdo a la contestación a la demanda, y de la jurisprudencia transcrita, se constata que la demandada negó la relación laboral, con la persona jurídica Materiales Los Andes de El Vigía C.A, alegando: “(…) su representada no realiza viajes propios, sino que siempre contrata empresas de transporte para que le trasladen mercancías que adquiere al por mayor para su distribución. (…). (…) recibos de egreso de “Transporte Nepal, C.A” que el demandante ha anexado en su libelo de demanda, que comprueban que quien pagaba los gastos de vehículo al demandante era era esa empresa y no su representada. (…) ” . Razón por la cual, le corresponde a la parte demandada probar si el actor no laboraba para Transporte Nepal C.A como hecho nuevo en su defensa.

    Clarificado lo anterior, se hace procedente traer a colación la sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre del año 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expuso lo siguiente:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, es importante indicar, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte actora, probar si trabajó o no, horas extras, y días feriados.

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

    Junto al libelo consignó los siguientes documentos:

  18. Planilla de consulta de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 23 de junio de 2003, inserta al folio 8, el documento fue impugnado. En relación a esta prueba, la misma se trata de un documento público administrativo, por lo que merece valor probatorio como demostrativa de que la parte actora hizo la consulta de sus prestaciones sociales.

  19. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Materiales Los Andes C.A., que consta a los folios 09 al 12. En relación a esta prueba, dichas documentales fueron hechas valer por la demandada, y por lo tanto se tienen por ciertas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativas que los ciudadanos G.D.Z.S. y Tommaso Di Zio Mercante, constituyeron la empresa Materiales Los Andes C.A., y son directores, respectivamente de la mencionada empresa y en tal sentido ejercen su representación.

  20. Copia fotostática simple de factura de la empresa Maxical, C.A., inserta a los folios 13 y 38 de las presentes actuaciones. En cuanto a esta prueba, las mismas son copias fotostáticas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  21. Copia fotostática de tickets de los peajes de los Gobiernos de los Estados Yaracuy, Lara, Portuguesa y Trujillo, que rielan a los folios 13, 17, 19, 21 y 23, de las presentes actuaciones. En cuanto a este particular, los mismos fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio, y así se establece.

  22. Copias fotostáticas simples de facturas de la empresa Comercializadora La Despensa S.A., de fechas 28 y 29 de enero del año 2000; 07 de febrero de 2000, que rielan a los folios 14 al 16 y 18 del presente expediente. En cuanto a esta prueba, las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  23. Copias fotostáticas simples y duplicados de originales de facturas de la empresa Vencemos C.A., que rielan a los folios 20, 22, 31, 33, 39 al 53, 57, 60 al 62, 65, 66, 68, 73 al 85, 95 de las presentes actuaciones. En relación esta prueba, las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio

  24. Copias de recibos de egreso de la empresa Materiales Los Andes Barinas C.A. y Transportes Nepal C.A, que rielan a los folios 24 al 27 del presente expediente. En relación a estos recibos, se infiere que los mismos se tratan de gastos de vehículos y viáticos de Transporte Nepal C.A, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que al actor se el cancelaban cantidades de dinero por gastos de vehículo y viáticos.

  25. Copias fotostáticas simples de facturas de la empresa Siderurgica Zuliana C.A., que rielan a los folios 30, 32, 34 al 37, 46, 67, 91 al 94 y 104 del presente expediente. En relación esta prueba las mismas son copias simples, emanadas de tercero en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  26. Copia fotostática simple de factura de la empresa Materiales Los Andes Barinas C.A., que riela al folio 34 del presente expediente. En cuanto a esta prueba, la misma es una copia simple, y no aporta nada al hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

  27. Copia fotostática simple de factura de la empresa N.I.T., C.A., que riela al folio 38 del presente expediente. En relación esta prueba las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  28. Copias fotostáticas simples de guía de despacho de la empresa SIDETUR, que rielan a los folios 54, 55, 69 al 72, 85, 87 del presente expediente. En relación esta prueba las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  29. Copia fotostática simple de factura de la empresa Materiales Los Andes C.A., que rielan a los folios 58, 90, 92, 93, 102 del presente expediente. En cuanto a esta prueba, la misma es una copia simple, y no aporta nada al hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

  30. Copia fotostática simple de factura de la empresa Tubos Toco C.A., que rielan a los folios 63 y 64 del presente expediente. En relación esta prueba la misma es una copia simple, emanada de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  31. Original de la autorización otorgada en fecha 30 de mayo de 2002, por la ciudadana “ANA C. HERNANDEZ” (sic), al ciudadano C.C., por el día 31 de mayo de 2002, para cargar y retirar material desde la planta para El Vigía, que riela al folio 88 del presente expediente. En cuanto a esta prueba, la misma está en original, y no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la mencionada ciudadana le otorgó autorización al actor en los términos allí expuestos.

  32. Copia fotostática simple de factura de la empresa Derivados Siderúrgicos C.A. (DESICA), que riela al folio 89 del presente expediente. En relación esta prueba la misma es una copia simple, emanada de tercero en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  33. Copia fotostática simple de factura de la empresa Venezolana de Coberturas C.A., que rielan a los folios 100 y 101 del presente expediente. En relación estas pruebas las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  34. Copia fotostática simple de factura de la empresa Techos Duros S.A., que riela al folio 103 del presente expediente. En relación esta prueba, la misma es una copia simple, emanada de tercero en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    En la oportunidad legal promovió:

  35. - El valor y mérito jurídico favorable de lo alegado en autos, especialmente lo señalado en el escrito libelar, documentales y 4 testimoniales que se analizan de seguida. En relación a este punto la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorada.

    Documentales:

  36. Copia fotostática simple de factura de la empresa Derivados Siderúrgicos C.A. (DESICA), que rielan a los folios 136, 155, 165 del presente expediente. En relación estas pruebas, las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  37. Copias fotostáticas simples de guía de despacho de la empresa SIDETUR, que rielan a los folios 137 al 142, 152, 153, 163 del presente expediente. En relación estas pruebas las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  38. Fotocopia de guía de despacho de la empresa MANVICA, que riela al folio 143. En relación esta prueba la misma es una copia simple, emanada de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  39. Fotocopia de guía de despacho de la empresa MAXICAL, que riela al folio 143. En relación esta prueba la misma es una copia simple, emanada de tercero en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  40. Fotocopia de guía de despacho de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, que riela al folio 144, 151, 154, 156, 157, 166. En relación estas pruebas las mismas son copias simples, emanadas de tercero en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  41. Factura emanada de la empresa TRANSPORTE NEPAL, que obra al folio 144. En relación esta prueba la misma es una copia simple, emanada de tercero en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  42. Fotocopia de documento de entrega que consta al folio 145. En relación esta prueba la misma es una copia simple, emanada de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  43. Autorizaciones que constan en los folios 146 y 147. En cuanto a estas pruebas las mismas, se encuentran en originales, y de las mismas se infieren que el ciudadano Tomaso Di zio Mercante, autoriza al Sr. C.C. para conducir por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad; razón por la cual, esta Superioridad, le otorga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Tomaso Di zio Mercante, en su condición de propietario de la Firma Transporte Nepal C.A, autorizó al ciudadano C.C. para que condujese un vehículo de su propiedad.

  44. Fotocopia de comunicación dirigida al actor por parte de la empresa Transporte Nepal C.A, que consta al folio 148. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la empresa Nepal C.A, donde le prohíbe cargar acompañante en la unidad conducida por el accionante.

  45. Fotocopias de tickets de peaje, que obran al folio 149 y 154. En relación a estos documentos, esta Superioridad ya se pronunció al respecto, no otorgándole valor probatorio.

  46. Fotocopias de guías de despacho que obran al folio 150, emanadas de Empaquetadora MOLIPASA. En relación a esta prueba, la misma es una copia simple, emanada de tercero, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  47. Fotocopia de factura que obra al folio 151, 156 emanada de la empresa N.I.T.. En relación esta prueba las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  48. Fotocopia de guía de despacho emana de SIDETUR, que obra al folio 152, 153, 163. En relación estas pruebas las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  49. Fotocopias de factura de MATERIALES LOS ANDES EL VIGÍA, que obra al folio 157, 158, 159, 160, 161, 162, 164. En cuanto a estas documentales, se evidencia, que las mismas son copias simples, y nada aportan al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

  50. Fotocopias de ordenes de despacho de la empresa C.A VENCEMOS que obran del folio 167 al 198. En relación estas pruebas las mismas son copias simples, emanadas de tercero, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  51. Fotocopia de Factura emana de TRANSPORTE NEPAL, que obra al folio 199. En cuanto a esta prueba, la misma se trata de una copia simple, por lo que esta Sentenciadora, no le otorga valor probatorio.|

  52. Testimoniales de los ciudadanos: C.Q., M.R.H., F.G. y J.A.S.P.. En relación a la testigo C.Q. la misma no asistió a rendir su declaración; en cuanto a los ciudadanos M.R.H., F.G. y J.A.S.P., Analizadas las respuestas dadas por los testigos que rindieron declaraciones, este Tribunal las aprecia y valora sus dichos por ser hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí; en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  53. Inspección judicial, la cual se encuentra inserta al folio 256, de la cual constató el Tribunal comisionado, que en un mismo galpón funcionan dos empresas diferentes Materiales Los Andes C.A y Transporte Nepal. Que en la sede de la empresa Transporte Nepal, se observó una carpeta que contenía una planilla de liquidación a nombre del ciudadano C.C., que quien la suscribió lo hizo ilegiblemente y aparece reflejado el número de cédula 9.472.886. Que en la misma sede la secretaria mostró al Tribunal comisionado planillas del SENIAT, pertenecientes a Transporte Nepal C.A.

  54. Testimoniales de los ciudadanos: O.E., A.C.H.M. y L.N.C., el ciudadano O.E. no se presentó a rendir sus declaraciones, en cuanto a la ciudadana A.C.H.M., de sus deposiciones se constata que funge como administradora de la empresa Materiales Los Andes C.A , por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por considerar que pudiese tener interés en las resultas de la presente causa. En cuanto al ciudadano L.N.C., se sus declaraciones se observa, que demandante trabaja para Transporte Nepal C.A.

  55. Mérito y valor probatorio del documento que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 63. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta a los folios 202 y 203, y la misma no fue impugnada ni desconocida razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el vehículo que conducía el demandante era propiedad de Transportes Nepal C.A.

  56. Prueba de exhibición, de un documento privado que se encuentra en poder del demandante y del cual anexa en un folio copia fotostática, y que se trata de una autorización que le otorgó Nepal en fecha 07 de febrero de 2003, para conducir el vehículo. En cuanto a esta prueba, se observa, que inserta al folio 232, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de que su representado, no tiene en su poder dichas documentales, y que con el escrito de fecha 04-09-2003, se dio por reproducido el documento privado, ésta Sentenciadora, constata que dicha documental ya fue valorada.

    -VI-

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que el ciudadano C.Y.C.Z., prestó servicios en la persona jurídica TRANSPORTES NEPAL C.A, la cual, es propiedad de los ciudadanos G.D. zio Santucci y Tomaso Di zio Mercante, quienes son los mismos propietarios de Materiales Los Andes El Vigía C.A, de acuerdo a las actas constitutivas de las respectivas compañias, las cuales se encuentran agregadas a los autos.

    Ahora bien, considera propicio, esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso : TRANSPORTE SAET S.A, la cual es del tenor siguiente:

    (…) Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

    órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

    9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión (…).

    (…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio (…).

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

    Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

    De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

    Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

    Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    La sentencia de la cual se disiente abandona, en forma inexplicable, esta nota de ilicitud inherente a la propia teoría del levantamiento del velo y afirma que bastará, así, el alegato y prueba de la existencia del grupo, su conformación y cuál de sus componentes ha incumplido. Se omite cualquier análisis, sin embargo, de la necesaria ilicitud que debe mediar para levantar el velo y omitir, así, las consecuencias derivadas de la ficción de la personalidad jurídica. Toda la teoría del levantamiento del velo se sostiene en el concepto de simulación: se simula la existencia de sociedades mercantiles distintas, con personalidad propia, pero pertenecientes a un mismo grupo empresarial, con la intención de burlar la aplicación de determinada disposición de orden público. Por ello, la prueba necesaria para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo –cuando así haya sido dispuesto en la Ley- debe también versar sobre la simulación. Tal y como se ha señalado, la “…simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial…”. En especial, la prueba ha de recaer sobre la causa simulandi, o sea, “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde…” (Sabaté, L.M., La prueba de la simulación, Bogotá, 1980, pp. 114 y 222).

    Bastará sin embargo, según la decisión en cuestión, que una sociedad mercantil pertenezca al mismo grupo empresarial que otra, para que, en su contra, puedan ejecutarse sentencias condenatorias que hubieren sido dictadas respecto de ésta última, ello aun cuando en la constitución de esas compañías comerciales no se haya incurrido en ninguna actuación ilícita, esto es, aun cuando ello no responda a un acto de simulación. Se ha desvirtuado, de esa manera, la teoría del levantamiento del velo corporativo, al obviarse, sin ninguna motivación, cualquier consideración sobre la causa que motivó la creación de tales sociedades, que debe ser, necesariamente, una causa de simulación, ante la intención de burlar, fraudulentamente, la aplicación de prohibiciones de orden público.(…)

    (Subrayado y negrillas de esta alzada)

    Asimismo, es importante citar la sentencia de fecha 10 de abril de 2.003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó sentado:

    “(…) En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

    El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)”

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia las dos empresas constituidas por los mismos socios, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de las mencionadas personas jurídica deviene en las obligaciones laborales contraídas con el trabajador.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En el caso de autos, esta alzada observa que a los folios 10, 11 y 12 y a los folios 318, 319 y 320, se evidencia que los directores accionistas de Materiales Los Andes El Vigía C.A y de Transportes Nepal C.A, son los ciudadanos G.D. zio Santucci y Tomaso Di zio Mercante, titulares de las cédulas de identidades Nros. E-81.151.499 y V-9.471.843, en su orden, lo que demuestra que entre ambas sociedades, existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal al trabajador del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que los conforman y más aun en el presente caso, que la demandada reconoce que el accionante es trabajador de Transportes Nepal C.A,. Razón por la cual, los accionistas y directores de Materiales Los andes El Vigía C.A y Transporte Nepal C.A, son los llamados a responder por los pasivos laborales reclamados el actor. Y así se establece.

    Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedor el ciudadano: C.Y.C.Z.

    Fecha de Inicio: 14/12/1999

    Fecha de egreso: 04/06/2003

    Salario devengado: Bs. 630.000,00

    Salario diario: Bs. 21.000,oo

    Salario integral: 22.283,33

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Antigüedad del 14/12/99 al 14/12/2000 = 60 días x 22.283,33= 1.336.999,8

    Antigüedad del 14/12/2000 al 14/12/2001 = 62 días x 22.283,33= 1.381.566,46

    Antigüedad del 17/12/2001 al 14/12/2002 = 64 días x 22.283,33= 1.426.133,12

    Antigüedad del 14/12/2002 al 04/06/2003 = 25 días x 22.283,33= 557.083,25

    Vacaciones

    Año 2000= 15 días

    Año 2001= 16 días

    Año 2002= 17 días

    Total = 48 días x 21.000,00 = Bs. 1.008.000,oo

    Bono Vacacional:

    2000 = 7 días

    2001 = 8 días

    2002 = 9 días

    Total = 24 días x 21.000 = Bs. 504.000,oo

    Vacaciones Fraccionadas:

    11,66 x 21.000,oo = 244.860,oo

    Utilidades:

    2000 = 15 días

    2001 = 15 días

    2002 = 15 días

    Total = 45 días x 21.000 = Bs. 945.000,oo

    Utilidades fraccionadas año 2003 = 7,5 x 21.000 = 157.500

    Idemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: (por cuanto no fue probado en los autos, que fue despedido justificadamente)

    150 días x 22.283,33 = 3.342.499,5

    Días de descanso:

    48 días x 21.000,oo = 252.000,oo

    Total General: Bs. 11.155.642,13

    En cuanto las horas extras reclamadas por el actor, quien tenía la carga de probar si laboró dichas horas, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, la cual establece que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; esta alzada, verifica que el accionante no probó las mencionadas horas, razón por la cual, no se le conceden. Y así se decide.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante Abogado L.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia publicada en fecha 13 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión recurrida de fecha 13 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.Y.C.Z..

CUARTO

Se condena a los ciudadanos Gabriele Di zio Santucci y Tomaso Di zio Mercante como representantes legales y accionistas de las Empresas SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES LOS ANDES Y TRANSPORTE NEPAL C.A, anteriormente identificadas, a pagar la cantidad de Bs. ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 11.155.642,13).

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 14 de diciembre de 1999, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 04 de junio de 2003, fecha de finalización de la relación de trabajo.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 11.155.642,13, mas la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Será realizada por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 04 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 11.155.642,13, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 21 de julio del año 2003 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004. b) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la sede Alterna El Vigía). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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