Decisión nº 353 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoSalarios

Maracay, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L- 2010-000684

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano YOVAR DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.640, en fecha 14 de Mayo de 2010, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A, y estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, en particular el escrito libelar, observa este Juzgador que el actor señala, que ingresó a prestar servicios el 18 de Octubre de 1999, y que en fecha 06 de noviembre de 2007, fue despedido injustificadamente por la empresa, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, razón por la cual acudió al órgano administrativo correspondiente, obteniendo P.A. que declaró con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos, y que debido al no acatamiento a dicha providencia administrativa, por parte de la empresa hoy demandada, es por lo que demanda el cobro de los salarios caídos, generados como consecuencia del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo.-

Ahora bien, señala finalmente el actor en su escrito libelar, lo siguiente: “…En vista de la conducta contumaz y rebelde asumida por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A, en no acatar y cumplir con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, haciendo caso omiso de uno de los deberes constitucionales establecido en el artículo 131 de nuestra Carta Magna es por lo que he decidido demandar como en efecto demando asistido de abogado a la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A, para que convenga en cancelar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.080,39), correspondientes al pago de los SALARIOS CAIDOS desde el día 06-11-2007, hasta el día 30-04-2010, sin que esto signifique renunciar a los que se sigan causando hasta el reenganche efectivo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Del contenido de lo antes transcrito se desprende evidentemente, que el actor lo que pretende con la presente demanda, es la ejecución por parte de este Juzgado de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, que ordenó su reenganche a su puesto habitual de trabajo en la empresa demandada y el pago de los salarios caídos correspondientes. Sin embargo, este Juzgador considera que la ejecución de la P.A. por consecuencia del despido, que declaró el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, dictado por el Órgano Administrativo, corresponde a una esfera de competencia de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional la ejecución de tal Providencia.

En este orden de ideas, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pag. 299, quien señala que la misma se presenta: “… cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos..” (Negrillas del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Igualmente, considera oportuno este Juzgador invocar el criterio del Dr. G.M.M., en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”

En tal sentido, este Tribunal hace mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.R. contra la decisión dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de Noviembre de 2005, que conociendo en recurso de revisión señalo:

“…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Negrillas del Tribunal).-

En este mismo sentido, en decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Mereddy Jiménez contra Club Deportivo Roma, S.R.L, de fecha 10 de junio de 2004, señaló:

“…En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Es así como, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 639, que "al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.".

De igual modo, el artículo 467 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción, indicando que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción; seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes; y finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá la correspondiente sanción. Contra ésta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.

Es por lo que en el presente caso, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, por cuanto corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ejecutar el acto dictado por ésta de fecha 30 de enero de 2003, por ser un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio consagrados en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando vetado a los órganos del Poder Judicial, acordar la ejecución de dicho acto administrativo - tal y como lo solicita la accionante- por no tener jurisdicción para hacerlo. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

Sobre la base de la argumentación antes señaladas, en particular, el criterio jurisprudencial expuesto por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual comparte este Juzgador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente a la administración pública, para tramitar y conocer el presente asunto. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la presente demanda por cobro de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano YOVAR DE PAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.929.640, contra la sociedad mercantil “SANITARIOS MARACAY, S.A.”.-

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.-

JCB/CV.-

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