Decisión nº 459 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoSalarios

Maracay, 16 de Noviembre de 2010.

200º y 151º°

ASUNTO: DP11-L-2010-000684

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por cobro de SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano YOVAR DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.640, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A, en fecha 14 de Mayo de 2010; siendo remitida a este circuito con sede en Maracay, en fecha 24 de Mayo de 2010, a los fines de su admisión por parte de este Juzgado.-

En fecha 26 de Mayo de 2010, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro la Falta de Jurisdicción, para conocer y tramitar la presente causa, por concepto de Salarios Caídos, siendo remitido el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta.-

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, se pronunció en el presente caso en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 (la cual riela del folio 34 al 41), declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir el juicio que por pago de salarios caídos interpusiera el ciudadano YOVAR DE PAZ, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A.-

Visto lo anterior corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por pago de salarios caídos reclamados por el actor, para lo cual hará las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora consignó la P.A., en la que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, asimismo se evidencia de autos que no pudo materializarse el reenganche del trabajador, por cuanto que en la empresa no se encontraba ningún representante de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.-

Es de vieja data el criterio jurisprudencial y doctrinario de la naturaleza de los salarios caídos, entendido estos como una indemnización respecto de lo principal que lo constituye la orden de reenganche. Es también conocida la dificultad que en materia de ejecución de los fallos que determinan la orden de reenganche que deriva de un procedimiento de calificación de despido, sustanciado por los Tribunales Laborales o de aquellos que derivan de los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo, cuando tienen la competencia para conocer de los conflictos por reenganche cuando el trabajador esta amparado por un fuero especial, dada la complejidad del mandato judicial o administrativa, en el sentido de ejecutar la combinación de obligaciones de hacer (la orden de reenganche), con la obligación de dar (pago de salarios caídos), dificultad que se agrava en aquellos casos donde el patrono se resiste al reenganche y al mismo tiempo no ejerce la facultad de persistir en el despido, cuando le es permitido, sumado al hecho de que el trabajador no decida da por terminado el vinculo laboral, bien por retiro simple, es decir, por renuncia o por retiro justificado.

Ahora bien, siendo que los salarios caídos son indivisibles a la orden de reenganche en virtud de los cual el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición, en aquellos casos en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva, en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, o de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia no es posible ejecutar una obligación de dar (salarios caídos), sin la ocurrencia de estas condiciones.

Respecto a lo anterior podemos citar sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, donde señaló lo siguiente:

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Igualmente, en decisión de fecha 22 de Abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la que señaló:

…Ha sostenido esta Sala de de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste (el trabajador), decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, solo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de la prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En razón de lo anterior, se puede decir que resulta necesario que para que el trabajador pueda accionar mediante el procedimiento ordinario para reclamar sus salarios caídos, debe renunciar al derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y de esta manera pueda reclamar mediante el procedimiento la cancelación de los salarios caídos durante el tiempo que no prestó servicios. Se puede decir entonces que para que se pueda dar el derecho de percibir salarios caídos, deben darse cualquiera de estos dos supuestos, bien sea que el trabajador haya renunciado a su reincorporación, o que el patrono haya persistido en el despido, es decir, que en ambos casos se materialice un rompimiento del vínculo laboral.

Ahora bien, en el presente caso no se evidencia ninguno de los dos supuestos de procedencia anteriormente mencionados, ya que la parte actora manifiesta en su propio escrito libelar, su voluntad de no renunciar al reenganche ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 26 de Noviembre de 2009, ni la persistencia por parte del patrono en el despido del trabajador, para que se materialice el rompimiento del vinculo laboral, por lo que no le ha nacido el derecho a solicitar la cancelación de los salarios caídos, resultando forzoso para este Juzgador, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda; y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano YOVER DE PAZ, identificado en autos, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, en virtud del tiempo transcurrido desde la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al recibido por este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Líbrese Boletas.-

EL JUEZ

DR. J.C.B. MUÑOZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO.-

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