Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 7 de agosto de 2003

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. M.L. MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.M.N., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano YOVEL VALERA CARRILLO, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de abril de 1974, titular de la cédula de identidad N° V- 12.675.605, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la calle Nueva de ciudad Cartón, casa N° 9-31, Porlamar Municipio Maneiro de este Estado.

DEFENSA: DR. C.R., abogado en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: ciudadana C.F.M..

DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

La audiencia preliminar tuvo lugar el 04 de agosto de 2003, estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

I

En la audiencia preliminar el Dr. E.M.N., acusó formalmente al ciudadano YOVEL VALERA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, atribuyéndole el siguiente hecho: el 12 de agosto de 2001, en horas de la noche, el imputado R.S.R., en compañía de los otros imputados HARRY VALERA CARRILLO y YOVEL VALERA CARRILLO, cuando el primero de los nombrados sin ningún motivo y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y comenzó a disparar logrando alcanzar a la ciudadana I.D.V.M., quien se encontraba en compañía de un grupo de personas en la esquina del callejón mata, sector Los Cocos, Porlamar, logrando ocasionarle una herida en la región del hemotórax derecho, que le ocasionó la muerte, mientras que el acusado N.V.C., estando en compañía del autor material del hecho, una vez, que se produce el disparo a la víctima, se retiró del sitio sin dar parte a las autoridades.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación y a su vez, para el debate oral y público las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios expertos C.J.R., J.B. y F.T., quienes realizaron inspecciones oculares números 1490 y 1491 en el sitio del suceso, las cuales a su vez, se ofrece para su exhibición y lectura, declaración del médico forense J.L.S., quien practicó autopsia legal N° 116 la cual, se ofrece para su exhibición y lectura, de la experta Dra. M.I.A. quien realizó el levantamiento del cadáver y reconocimiento médico legal N° 1759, el cual, se ofrece para su exhibición y lectura, declaración de los funcionarios Y. deT. y O.A.V., exhibición y lectura del acta de defunción, declaración de los funcionarios P.R.Q. y G.G., declaración de los testigos Naíbal J.M.G., Beibi J.G.L., W.J.C., R.J.M. y M.J.R. deA. por cuanto fueron las personas que presenciaron los hechos el 12 de agosto de 2001, declaración de los testigos Juliannys O.A.M., C.O.A.R. y J.C.A.M., por ser las personas que el día 12 de agosto de 2001, reconocieron directamente a los imputados como las personas que se presentaron cerca del depósito de Don Regalón, y R.J.S.R. se apartó un poco de los otros y comenzó a realizar disparos.

Por último, ambos solicitaron la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte el DR. C.R., defensor del acusado, solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido, y que el mismo al admitir los hechos también se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas.

El acusado ciudadano YOVEL VALERA CARRILLO, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal, y su disposición de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a fin de que le sea otorgada la suspensión condicional del proceso..

Mientras que la víctima ciudadana C.F.M., sólo se refirió al autor del hecho.

El Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que la acusación fiscal se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se describe un hecho punible, como lo es el delito de Encubrimiento, y los medios de pruebas se relacionan directamente con el objeto del debate, son útiles, necesarios y pertinentes, razón por la cual ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal.

II

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 12 de agosto de 2001, el acusado se encontraba en compañía del ciudadano R.J.S.R., en momentos cuando éste disparó a la ciudadana víctima, ocasionándole la muerte, y luego el imputado se retiró del lugar sin dar parte a las autoridades, para su descubrimiento.

Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años, siendo el delito imputado el de Encubrimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Penal, tal como lo señala el artículo 37 del modificado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 ejusdem. 2) Que el acusado Admita el hecho aceptando plena responsabilidad en los mismos, 3) Tengan buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de UN (1) AÑO, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal, 2) Proveerse lo más pronto posible de un empleo fijo 3) Prohibición expresa de frecuentar las adyacencias de la residencia de la víctima y tampoco molestarla, último acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del modificado Código Orgánico procesal penal, 553 ejusdem y 14 de la Ley de Beneficio Sobre el P.P..

El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YOVEL VALERA CARRILLO, por un lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código penal, y lo somete a un RÉGIMEN PROBACIONARIO, durante el cual queda obligado a las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, si decide cambiar de residencia informar al Tribunal, 2) Mantener un trabajo estable, 3) Prohibición de frecuentar el sitio de residencia de la víctima así como molestarla y 4) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se vigile las condiciones impuestas por el Tribunal a través del Delegado de Prueba, quien le será nombrado en esa unidad. Asimismo se le informa que el incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la reapertura del proceso por el contrario su cumplimiento es causa de sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del modificado Código orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal 46 y 553 ejusdem.

Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Lo certifico

LA SECRETARIA

ABG. M.L. MURGUEY

Causa Nº 1C-8494-02 y 6504-02

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