Decisión nº 52.774 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YOVELIN COROMOTO PIMENTEL ARCIA

ABOGADO ASISTENTE: MIMILE SILVA

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 52.774

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008, la ciudadana YOVELIN COROMOTO PIMENTEL ARCIA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIMILE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, también de este domicilio, demanda la inserción de su acta de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Alega la accionante que su nacimiento tuvo lugar el día 11 de septiembre de 1983 en el Centro de Salud o Medicatura de los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo y no fue presentada por su progenitora; que sus padres son los ciudadanos M.A. y F.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.257.912 y 4.395.228; que le urge la inserción de su acta de nacimiento por ante la Oficina respectiva. Consignó como recaudos: Original de Certificado de Nacimiento emanado de INSALUD, Ambulatorio Los Naranjos, copias certificadas de constancia de no aparecer inserta el acta expedidas tanto por el Registro Principal del Estado Carabobo como por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, c.d.r. expedida por el C.C.L.M., Parroquia Negro Primero, Valencia, Estado Carabobo y original de constancia de nacimiento expedida por INSALUD, Ambulatorio Los Naranjos.

Previa distribución se le dio entrada por auto de fecha 16 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 se admite la demanda, donde se ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar certificación del Registro de Identificación de la ciudadana YOVELIN COROMOTO PIMENTEL ARCIA, emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Librándose al efecto oficio, cartel y boleta.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora consigna periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado, a los fines de su desglose.

Por auto de esa misma fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal ordena desglosar la página donde aparece publicado el Edicto y agregarla a los autos a los fines consiguientes.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se verificó la notificación de la representación Fiscal, tal como consta al folio dieciocho (18) del Expediente.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se ordena abrir a pruebas el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se ordena agregar admitir en esa misma fecha.

En fecha 12 de febrero de 2009, la accionante consigna copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano F.Y.P., argumentado que en el libelo esta transcrito erróneamente el número de Cédula de Identidad del mismo.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora ordena oficiar nuevamente a la Onidex a fin que remitan certificado de datos Filiatorios de la demandante por cuanto del anterior aún no consta respuesta pese al tiempo transcurrido.

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal ordena agregar comunicación signada RIIE-1-0501-0414de fecha 07/04/2010, emanada de la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

Con la demanda:

- Original de certificado de nacimiento emanado de INSALUD, Ambulatorio Los Naranjos, donde hacen constar que la demandante nació en ese centro asistencia en fecha 11 de septiembre de 1983, siendo sus padres M.A. y F.P.

Documento emanado de tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de eficacia probatoria y el mismo es desechado.

- Copias certificadas originales de Constancias emanadas tanto por el Registro Principal del Estado Carabobo, como por el Registro Civil de la Parroquia Negro Primero, del Municipio V.d.E.C., donde certifican que no aparece inserta el acta de nacimiento de la demandante

Se les concede valor probatorio conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original de C.d.R. expedida por el C.C.d.L.M., Parroquia Negro Primero, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 07 de julio de 2008, donde hacen constar que la demandante habita en esa comunidad desde hace ocho años

- Original de constancia emanada de INSALUD, Ambulatorio Los Naranjo, de fecha 20 de agosto de 2002, mediante la cual dejan constancia que la demandante aparece en el Libro de nacimientos de ese ambulatorio

Documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de eficacia probatoria y los mismos son desechados.

Con las pruebas:

- Mérito favorable de autos

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Documentación promovida con la demanda

Ya fueron valoradas

- Testimoniales:

- M.A., A.P.R. y F.Y.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.257.912, 6.647.324 y 4.395.228 en su orden, quienes fueron contestes en sus declaraciones, así: M.A.: Que es la madre de la accionante; que la accionante nació en el caserío Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, el 11 de septiembre de 1983, en la Medicatura Rural Los Naranjos; que tienen veintinueve años viviendo en el Caserío Los Mangos de la misma Parroquia; que no hizo la presentación oportuna de su hija por cuanto en ese tiempo se fue a Maracay y cuando quiso hacerlo no tenía papeles; que la testigo nació en Caracas, en la Maternidad C.P., el 19 de junio de 1961.

Estas declaraciones resultan contradictorias ya que por una parte presentan un supuesto certificado de nacimiento y en la oportunidad de la declaración manifiestan que no tenían papeles necesarios para presentarla, por lo que las mismas se desechan.

- A.P.R.: Que conoce de vista, trato y comunicación tanto a la accionante como a sus padres, ciudadanos M.A. y F.P., desde hace varios años; que sabe y le consta que sus padres viven en el Caserío Los Mangos, Parroquia Negro Primero, Valencia, Estado Carabobo y que nació en ese sector el 11 de septiembre de 1983, así como que se formó junto a sus padres, quienes le dieron el trato de hija y fue reconocida por todos; que le consta todo lo anterior por cuanto vive cerca.

Es un testigo referencial que no estuvo presente en el nacimiento, por lo que se desecha.

- F.Y.P.: Que es el padre de la accionante; que la accionante nació en Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, el 11 de septiembre de 1983, en la Medicatura Rural Los Naranjos; que tienen veintinueve años viviendo en el Caserío Los Mangos de la misma Parroquia; que no hizo la presentación oportuna de su hija por cuanto tuvieron problemas con los papeles de su esposa; que el testigo nació en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el 20 de mayo de 1956.

Su declaración es contradictoria con la de la madre de la demandante, por lo que se desecha.

- Comunicación emanada del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)

Se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente, en el cual hacen constar que la demandante no aparece registrada en es organismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se trata de una acción especial prevista en el artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana YOVELIN COROMOTO PIMENTEL ARCIA.

El artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

Igualmente, el artículo 218 del Código Civil, dispone:

El reconocimiento puede también resulta de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro inequívoco.

El reconocimiento es manifestado por los progenitores y es declarativo de la filiación. A efectos legales éste debe constar en la partida de nacimiento del Registro Civil de nacimientos, en la partida de matrimonio de los padres o en testamento o cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo. No obstante, tal como se desprende del artículo 218 del Código Civil antes transcrito, puede resultar de una declaración incidental siempre que conste de documento publico o auténtico y la declaración haya sido formulada en modo claro inequívoco.

SEGUNDA

En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte accionante demanda la inserción de su acta de nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegando que nació en esa jurisdicción y que sus padres obviaron presentarla en el momento de oportuno. Trajo a los autos como prueba de su afirmación, constancias emanadas tanto de la aludida Prefectura como del Registro Principal Civil ambas del Estado Carabobo y refirió las declaraciones de sus padres, los ciudadanos M.A. y F.P., quienes reconocen ser sus progenitores pero que por causas ajenas a ellos no pudieron presentarla, no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria no aportó prueba que le favoreciera y/o no trajo a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, ya que de las aportadas al Expediente unas no fueron ratificadas y otras son contradictorias, concluyéndose pues, que la accionante no probó su pretensión aquí demandada, conforme lo estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción propuesta, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana YOVELIN COROMOTO PIMENTEL ARCIA, asistida por la abogada MIMILE SILVA, ambas identificadas en esta sentencia.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151°

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se archivó el expediente.

La Secretaria,

Exp. N° 52.774

Delia.-

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