Decisión nº 183 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Solicitud N° 415

Únicos y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintitrés (23) de Julio del 2.010

- 200º Y 151º -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse. Comparece la Ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.943.093, debidamente asistida por la Profesional del Derecho E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, solicitando al Tribunal sea declarada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante T.D.C.R.R., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.911.949; fallecida en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acompañando junto a la solicitud copia simple del Acta de Defunción, copia certificada del acta de nacimiento, así como también justificativo judicial.

El Tribunal para resolver lo conducente a la admisibilidad de la referida solicitud observa:

Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”

Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Ahora bien, establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente para la solicitud que nos ocupa, el cual textualmente establece lo siguiente:

… El libelo de demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la

Dicho esto, se hace necesario analizar el fundamento de donde se derive, como lo impone la norma, el derecho que se alega y así demostrar la legitimación activo con que se actúa, lo cual para el caso bajo estudia, es decir, la solicitud de Únicos y Universales Herederos, evidentemente el documento indispensable es el acta de defunción y el acta de nacimiento, para de esa manera demostrar en primer término el fallecimiento del causante, y en segundo termino la filiación existente entre el solicitante y el causante. Al respecto, observa quien decide que del acta de defunción de la Ciudadana T.D.C.R.R., hoy causante, se lee: “… que el día veintiocho de Octubre de los corrientes falleció en Policlínica Carúpano, jurisdicción de esta Parroquia la ciudadanas; T.D.C.R.R.… Deja 02 hijos de nombres; J.F. y Yovelina López Ramírez…” .

No obstante lo anterior, puede leerse del libelo de solicitud que presenta la Ciudadana YOVELINA L.R., ya identificada, mencionada como hija de la causante en el acta antes mencionada que “…En fecha 28 de Octubre de 2004… falleció Ab-intestato, la ciudadana T.D.C.R.R.… quien fuera mi legitima madre ya que soy su única hija y no como se manifestó en el acta de defunción que deja dos (2) hijos, debido a un error involuntario…”.

Siendo así las cosas, evidentemente hay una contradicción entre lo alegado en el acta de defunción y lo alegado por la solicitante en su libelo, como la misma parte lo hace valer, debido a que se observa o se presume la existencia de un segundo hijo, que de corresponder en cualquiera de los casos a un error involuntario obligatoriamente debe dicha acta ser rectificada por vía administrativa o jurisdiccional, tal como lo establece la Legislación relacionada al caso, lo cual no se observa en las tantas veces nombrada acta de defunción. Así se establece.-

Al respecto, es necesario señalar que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado mas próximo al mas remoto, salvo el derecho de representación. Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.

De allí pues, que, en base a las consideraciones legales y doctrinales que preceden, mal puede esta Juzgadora declarar, entiendase bien, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la Ciudadana solicitante, existiendo la presunción de lo antes expuesto, considerando que la sola manifestación de la misma no es suficiente para desvirtuar una manifestación voluntaria que tiene fuerza de instrumento publica, al otorgarle el funcionario correspondiente fe publica, por lo que se lleva a la convicción de quien decide que la presente solicitud no procede en Derecho y debe declararse su inadmisibilidad, como efectivamente se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos por la Ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.943.093.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

TERCERO

Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 183-2.010.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

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