Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: YAVAN R.Q., A.A. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 7.152.393, 6.239.399 y 10.541.517 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.C. y D.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.983 y 63.132 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAINES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 64-A cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.N., M.A.P.D.B., L.E.Q.F., R.E.O.P., B.S.F.S., R.A.O.B. y G.A.H.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.435, 19.722. 28.022, 55.687, 59.666, 64.518 y 70.534 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 22.975

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 30 de noviembre de 2005 se admitió a través del procedimiento ordinario.

El 10 de enero de 2006 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, el 06 de febrero de 2006 compareció el abogado R.A.O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno poder que acredita su representación y opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal.

El 30 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y ordeno la notificación de la parte demandada, la cual se verificó el 11 de abril de 2006.

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada sostiene que de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda versan sobre hechos y circunstancias que en modo alguno ostentan vinculación con la competencia procesal que le ésta atribuido a este Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito, ya que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1º Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; (…) 2º) Las solicitudes de calificación de Despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación del Laboral; (…) 3º las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) 4º Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la Seguridad social y; (…) 5º Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

Que la parte actora fundamenta su acción en base a la relación de trabajo que mantuvieron con la parte demandada y las incidencias causadas con motivo a procedimientos judiciales anteriores en los cuales aceptan haber recibido una serie de indemnizaciones sociales lo cual constituye una motivación suficiente para sustentar la validez de la cuestión previa opuesta, ya que la presunción de la existencia de una relación de trabajo en determinada oportunidad y de los supuestos como negados daños provenientes de la referida vinculación hace incompetente a este Tribunal para conocer de la presente demanda.

Que la parte demandante pretende configurar una reclamación de daños y perjuicios derivados de una inexistente como infundada responsabilidad civil, como una variante de los daños y perjuicios establecidos en el ordenamiento jurídico regulado en materia laboral, que la reclamación de los accionantes se desarrolla en un ámbito patrimonial devenida por su pretensión de reclamar sumas mayores de dinero con ocasión de la vinculación laboral que sostuvieron con su mandante; que el hecho cierto que la parte actora alegue supuestas diferencias e informidades respectos de los pagos efectuados por su representada y que los presuntos daños provengan de un despido del cual fueron objeto de un supuesto incumplimiento de una orden de reenganche y una supuesta omisión al cumplimiento de una orden constitucional que les favoreció ordenando pagos de su remuneración, lo cual alega la parte demandada hace evidente que ello esta enmarcado dentro del supuesto normativo del alegado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena a los particulares someter a la consideración de los Tribunales del Trabajo todos aquellos asuntos contenciosos que suscite la aplicación de disposiciones legales y demás estipulaciones de las relaciones de trabajo, como la que en efecto sostuvieron los reclamantes con su representada.

Que resulta obvio que la reclamación interpuesta por los ciudadanos demandantes versa sobre daños y perjuicios supuestamente derivados de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con su poderdante y de las supuestas privaciones y perjuicios que supuestamente sufrieron en el transcurrir de los procedimientos e incidencias que se encuentran efectivamente terminados y que culminaron con los pagos efectivamente acordados y aceptados por ellos con ocasión a los referidos procedimientos, todo lo cual conlleva a que este Juzgado sea incompetente para dilucidar o emitir pronunciamiento ya que la competencia especial por mandato de la Ley que constituye especialidad es d los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de resolver este Tribunal observa: En el libelo de la demanda la parte actora señala que en fecha 30 de octubre de 2000 procediendo en defensa de sus derechos laborales que le fueron vulnerados por efecto del despido injustificado que fueron objeto por parte de Inversiones Caines C.A., iniciaron ante la Inspectorìa del Trabajo del Este del Ministerio del Trabajo un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar mediante Resolución Administrativa Nº 07-01 de fecha 30 de octubre de 2001 que con esa decisión se les reconoció la existencia y continuidad de la relación de trabajo que los vinculaba con la empresa demandada así como la condición de trabajadores permanentes, pero que obstante lo ordenado en dicha Resolución la empresa Inversiones Caines C.A., siempre se negó en desacato a la autoridad administrativa del trabajo a reengancharlos en sus puestos de trabajo por lo que se le impusieron sanciones pecuniarias (multas) y solicitaran la calificación penal del desacato.

Que se vieron en la necesidad de interponer una acción de amparo constitucional a los fines de hacer cesar la violación por parte de la empresa de los derechos y garantías constitucionales al trabajo a la libertad sindical y al salario justo que les asiste ello ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la cual fue declarada con lugar en sentencia del 28 de abril de 2003 que ordenó el reenganchar de inmediato a sus puestos de trabajo así como el pago de sus salarios caídos que en virtud del desacato de la parte demandada se vieron en la necesidad de solicitar la ejecución forzosa del fallo el cual fue ejecutado en el mes de agosto de 2004.

Que constituyen hechos ilícitos imputables a Inversiones Caines C.A., consolidadas como causa directa y eficiente de los daños que les fueron inflingidos el irrito despido de que fueron objeto por parte del patrono cuando estaban amparados por la inamovilidad laboral, el incumplimiento por parte de la empresa de la Resolución administrativa que ordena el reenganche y el pago de sus salarios caídos y el incumplimiento o desacato por parte de la empresa del mandamiento judicial de amparo que les favorece y que ordeno el reenganche de los trabajadores y el pago de sus salarios caídos; que la conducta lesiva de la empresa Inversiones Caines C.A., comenzó desde el momento en que esta procedió a despedirlos injustificadamente y se mantuvo señalan con los desacatos.

Que tal conducta reiterada y sostenida durante cuatro (4) años aproximadamente por la empresa Inversiones Caines C.A., ha devenido en una flagrante y dolorosa violación de sus derechos y garantías legales constitucionales causando graves daños en su esfera patrimonial tanto de carácter moral como material ya que ellos nunca perdieron su condición de trabajadores de la referida empresa y siempre se mantuvieron como beneficiarios de todos los derechos y beneficios derivados de la relación laboral.

Que el daño moral se configura en el ilegal e ilegitimo despido del que fueron objeto ya que los privaron en forma ilícita y arbitraria de su única fuente /de trabajo privándolos a su vez de su principal y única fuente de ingresos económicos, que tal privación les generó en cada uno de ellos estados anímicos de angustia, depresión, desconcierto, incertidumbre, desasosiego e inseguridad que son padres de familia sostén de su hogar y que al patrono privarlos intencionalmente de su única fuente de ingresos monetarios quedaron en la sufrida y desesperante situación de no poder proveer a su familia directa y a su persona de los bienes e insumos necesarios para la subsistencia, educación y seguridad de sus menores hijos, de su conyugue y su persona, que tal padecimiento moral se mantuvo durante cuatro (4) años ya que se fue el tiempo de duración de la lucha sostenida contra la empresa por la reivindicación de sus derechos hasta lograr el reenganche de manera forzosa.

Que también se les causo daños materiales como consecuencia del despido ilegal e injustificado del que fueron objeto, que durante los cuatro (4) años que duró la violación de sus derechos de sus derechos por parte de Inversiones Caines C.A., ya que estuvieron impedidos de recibir los beneficios de utilidad, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, póliza de HCM, cotizaciones al seguro social, seguro de paro forzoso y gastos causados por las reclamaciones judiciales y administrativas.

Que la empresa Inversiones Caines C.A., es responsable con su incumplimiento irresponsable y culpable han causado les han causado un daño al haberse negado a cumplir con lo dispuesto en las sentencias antes referidas, ya que con plena conciencia desacataron una orden judicial e intencionalmente le han causado daño.

Ahora bien, la norma consagrada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia material de los Tribunales del Trabajo, en tal sentido el Dr. R.H.L.R., en su libro “El Nuevo Proceso Laboral”, al respecto señala:

…La competencia por la materia, sobre la cual trata este artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida). La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decindendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir, lo cual viene dado por el programa de debate que establece la pretensión del actor y la excepción del demandado (…) La competencia material no depende de índole de las normas aplicables, es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende solo de l naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. No deja de ser competente el juez laboral para conocer por ej. De la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente de trabajo aunque las normas aplicables sean los artículos 1.193 y 1.196 (…) la norma legal en comento fija la competencia del juez laboral en atención a los asuntos contenciosos y las solicitudes que en el fondo también generan un juicio contenciosos del trabajo, es decir, aquellos relacionados directamente con la relación de trabajo, así como toda controversia que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social; es decir, si la causa de pedir inmediata o remota es el hecho social del trabajo, corresponderá al juez del trabajo su conocimiento…

En el caso que nos ocupa la parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00 por concepto de daños morales a razón de Quinientos millones (Bs. 500.000.000,00) de bolívares para cada trabajador, así como la suma de Cincuenta y Nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,00) por concepto de daños materiales, fundamentando su pretensión en el supuesto ilegal e injustificado despido del que fueron objeto por parte de la demandada manifestando que los conceptos demandados se derivan del incumplimiento por parte de la accionada a las por la Resolución Administrativa Nº 07-01 dictada por el Ministerio del Trabajo el 30 de octubre de 2001 que ello fue ratificado por decisión dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el 27 de diciembre de 2002, es por lo que al derivarse la pretensión de la actora directamente de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada es competencia del juez del trabajo el conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la materia.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO.

J.O.G.

En esta misma fecha, siete (7) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007) y siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 22.975.

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