Decisión nº PJ0022011000214 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001688

PARTE ACTORA: YOVER J.S.C.,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.M.D.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES L.D.L. C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: ABADA A.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, nueve (09) de agosto de 2011, siendo las 2:30 p.m, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano YOVER J.S.C., venezolano, titular de cédula de identidad N° V-15.937962, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará "EL DEMANDANTE", debidamente asistido por el abogado G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.026.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.121, y por la otra, "LA DEMANDADA" INVERSIONES L.D.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 65, Tomo 33-A, representada en este acto por su apoderada judicial, abogada ABADA A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.847.020 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74078, y con domicilio procesal en piso 3, oficina 3-01, en la Calle Libertad cruce con Montes de Oca y Díaz moreno, Valencia, Estado Carabobo, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado "A", para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DEL "DEMANDANTE"

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 20 de abril de 2009, a la orden de la sociedad de comercio INVERSIONES L.D.L. C.A. Que desempeñaba el cargo de CONDUCTOR, que consistía en trasladar partes y repuestos para vehículos por todo el país en camiones propiedad de la accionada. Que ttenía un horario de trabajo, cuando no estaba de viaje, comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12 m, y luego de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12 m; y que tenía un salario mensual de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.). Que el 19 de marzo de 2010, como a las 4:00 p.m. aproximadamente, cuando se encontraba en la parte interna de la empresa Chrysler de Venezuela, con uno de los vehículos que el conducía, para que a éste les sean descargados unos contenedores, se vio en la necesidad de acudir al sanitario del lugar, pero al salir del mismo, y cuando se trasladaba por la caminería hacia su vehículo, sintió un fuerte impacto en su espalda producto de un arrollamiento de la cual fui objeto por parte de un montacargas. Que se encontraba en la empresa Chrysler de Venezuela, porque la empresa Inversiones L.D.L, que era para quien él trabajaba, le estaba haciendo un transporte de partes y repuestos de vehículos hacia otras zonas del país.

Que la relación de trabajo la mantuvo con la empresa hasta el 20 de junio de 2011, fecha en que fue cuando lo despidieron. Que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la demandada le adeuda: 1. Antigüedad (Art. 108, Parág. 1° LOT) ciento treinta (130) días a pagar a salario variable, cuyo cálculo de los intereses se hizo con base a la antigüedad acumulada, a la tasa de interés correspondiente para el tiempo de trabajo, etc., lo que daría un subtotal de diez mil ochocientos noventa (10.890,09 Bs.); 2. Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 2 LOT) sesenta (60) días por el salario básico, es decir, 60 días X 100,oo Bs. = 6.000,oo Bs.; seis mil bolívares (6.000,oo Bs.). 3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 literal d LOT) cuarenta y cinco (45) días por el salario básico, es decir, 45 días X 100,oo Bs. = 4.500,oo Bs. Que por indemnización por Accidente de Trabajo la demandada le adeuda: veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) por concepto de DAÑO MORAL a propósito de la ocurrencia del infortunio; ciento cincuenta y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (155.329,40 Bs.), por concepto de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; veintiún mil ciento cinco bolívares (21.105,oo Bs.) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO.

ALEGATOS DE "LA DEMANDADA"

INVERSIONES L.D.L. C.A. ha rechazado los planteamientos formulados por "EL DEMANDANTE", por considerar que no adeuda los conceptos señalados en la cláusula anterior, por cuanto las prestaciones sociales ya le fueron pagadas en su oportunidad.

Alega que el supuesto accidente de presunto origen ocupacional, no devienen de la relación laboral existente entre éstos, por lo tanto al no existir el vínculo de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicio no procede la responsabilidad por daño moral, que se desprende de nuestro ordenamiento jurídico; y que en concordancia con criterio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado, por lo que "EL DEMANDANTE" debe demostrar la causalidad que alegada por éste entre el supuesto accidente y la prestación del servicio, no pudiéndose presumir un origen ocupacional.

LA DEMANDADA, rechaza que adeude concepto alguno por la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la misma resulta supletoria en el caso de no cumplir con el deber de asegurar al trabajador en el Seguro Social, obligación esta cumplida a cabalidad por INVERSIONES L.D.L., por lo cual alega su falta de procedencia. Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por supuesto accidente de origen profesional adquirida por la prestación de servicios a INVERSIONES L.D.L., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.

Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por accidente ocurrido por la prestación de servicios a INVERSIONES L.DL. C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

DE LA MEDIACIÓN

"EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", convienen en realizar la presente Transacción para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en cuanto a prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones por daño moral, derivados de ese supuesto accidente de origen ocupacional, sin que ello signifique en modo algunos que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que '''EL DEMANDANTE", acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", y acuerdan lo siguiente:

Que no obstante, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "EL DEMANDANTE", quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra "LA DEMANDADA''', respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnizaciones por daño moral, daño emergente y lucro cesante derivados del supuesto accidente de trabajo, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), la cual es pagada el día de hoy de la siguiente manera: a. La entrega de un vehículo como dación en pago de las siguientes características: modelo: Mini Pickup, marca: Chana, año: 2007, color: Blanco, uso: Carga, placas: 30UDBA, serial carrocería: LSCBB23D67G002453, serial motor: JL465Q5656MK4159, clase: Camioneta, vehículo que le pertenece a “LA DEMANDADA”, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 25445153 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de junio de 2007, y que se da como parte del pago por un monto equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 55.000,oo); así como de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mediante cheque N° 24420762 del 30 de junio de 2001, en contra del banco Mercantil a favor del ciudadano Yover Salcedo. b. Y los restantes DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) se cancelarán para el día nueve (09) de Septiembre de 2.011. Este pago se le entregara directamente al demandante y en cuanto los tribunales vuelvan de vacaciones, la demandada consignara una diligencia y copia del cheque entregado previamente al demandante donde conste dicho pago por ante la Unida de Recepción de Documentos de este Tribunal.

La parte actora acepta en este acto recibir como parte del pago, el vehículo ya ampliamente identificado por el monto ya señalado; y ambas partes se comprometen para el 12 de agosto del presenta año, a acudir a una Notaría Pública de esta circunscripción judicial, para formalizar la transmisión de la propiedad de dicho vehículo.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente la Juez, le pregunto al ciudadano YOVER J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.937.962, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de "EL DEMANDANTE" demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor ya un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

La Juez

Abg. Gladys Mijares

El Demandante

La Demandada

La Secretaria

GP02-L-2011-001688

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