Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-02543.-

DEMANDANTE: YOVERLIT DEL C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.358.728.-

APODERADOS JUDICIALES: A.P., W.R., F.B. y M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo los N°s. 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR).-

APODERADOS JUDICIALES: I.A.H., M.A.A., I.K.A., H.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.551, 44.059, 106.133 y 41.791 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORTAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08/05/2006, con el cargo de Asistente Administrativo, dentro del siguiente horario 8:30 a.m. a 4:30 p.m., en donde devengó una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,oo; que en fecha 08/09/2006, fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de la s previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en consecuencia ordene su reenganche y el pago de salario caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó lo alegado por la actora por su supuesto despido injustificado; adujo que la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado; que dicho trabajador gozaba de estabilidad relativa por estar regulado bajo la figura del contrato a tiempo determinado; señaló que no puede pretender el actor que hubo despido y mucho meno pretender que su relación laboral pasó a tiempo indeterminado, lo que ocurrió fue la rescisión del contrato.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas parte actora

En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió marcada “A”, en original Carta de Despido de fecha 08/09/2006 y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B” a la “B2” y “C” a la “C-1”, documentales no suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada “D”, diploma de reconocimiento otorgado por la demandada a la actora, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio solamente para reconocer el referido reconocimiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa quien decide, que la demandada alegó que no procede el reenganche, por cuanto la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado, señaló que no hubo despido y la relación laboral nunca pasó a tiempo indeterminado, lo que ocurrió fue la rescisión del contrato, que en tal caso lo que correspondería por parte del patrono sería pagar las indemnizaciones prevista en la Ley.- De tal alegato y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios que ratificaran sus dichos por lo que a consideración de quien decide, se tiene que la relación existente entre las partes fue a tiempo indeterminado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica establece lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin causa justa…)

Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora ingresó en fecha 08/05/2006 y fue despedida en fecha 08/09/2006, es decir, cuatro meses después de haber iniciado la relación laboral con la demandada, por lo que encuadra con la protección de inamovilidad otorgada en el artículo supra señalado, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, se probo que la actora fue despedida injustificadamente, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche de la ciudadana trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YOVERLIT DEL C.R.A., en contra la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, (ALCALDÍA MAYOR), y consecuencialmente, se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada (26/09/06) hasta su efectivo reenganche.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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