Decisión nº 907 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000375

ASUNTO: FP11-R-2010-000192

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: H.D. CARRASQUEL, YOVERT SANCHEZ, J.C.A., R.C.H., P.J.D., I.F.T., T.S.R.D., R.E.C., J.M. y J.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.613.867, V-12.892.945, V-16.944.729, V-14.604.156, V-11.513.115, V-8.862.386, V-15.372.744, V-12.125.171, V-13.684,136 y V-12.128.968, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Y.L.G.O., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.275.-

DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A., (SIMENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 49, Tomo 4-A-Pro, en fecha 14 de febrero del año 2003.

APODERADO JUDICIAL: M.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.023.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 15/06/2010, por el ciudadano M.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A., (SIMENCA), en contra del acta de fecha 08-06-2010 levantada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha y se ordenó la remisión del expediente a juicio, una vez transcurrida las fases procesales de rigor, en atención a la sentencia de fecha 18/04/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 12-07-2010, se fijó para el día 20/07/2010 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Y DE LA DECISION CORRESPONDIENTE

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el día martes 08 en horas de la madrugada se le presentó un fuerte dolor de estomago que lo llevó a acudir al médico donde se le diagnosticó un síndrome disenteriforme para lo cual se le indicó tratamiento, y que como estaba en conocimiento de que tenia una audiencia a las once de las mañana (11:00 a.m.), se trasladó al Tribunal, pero se le presentó otro cólico que no pudo aguantar, pues se le bajó la tensión y tuvo que irse para su casa; y por tal motivo no asistió a la audiencia fijada para ese día.

Para decidir este Tribunal Superior observa que el acto impugnado corresponde al acta de prolongación de la audiencia preliminar levantada por el Juzgado A-quo en fecha 08 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Hoy, 08 de Junio de 2010, siendo las 11:00am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Y.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.275, en su cualidad de apoderado judicial de los codemandantes Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la presente audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal circunstancia este tribunal en atención a la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz: “Así en este último caso la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum), por lo que el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hayan sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de Juicio ( artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , se (sic) ordena agregar a autos los escritos probatorios y las `pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, y consecuencialmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto.” (Negrillas del texto, subrayado añadido)

De acuerdo al contenido de la citada acta, el Juez de Primera Instancia ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 08/06/2010, y con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, ordenó agregar a los autos los escritos probatorios y las pruebas aportadas al proceso, y consecuencialmente, ordenó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, claro está, para que continuare, una vez cumplidas las fases procesales de rigor establecidas en ese criterio jurisprudencial, conociendo del asunto.

Ahora bien, dada la facultad que tiene esta Alzada de revisar y determinar si el acto cuestionado es susceptible o no del recurso de apelación, pasa a pronunciarse y a tal efecto considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal oque la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del derecho, si la incomparecencia del demandado ocurre en la primitiva audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario; y el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución debe decidir inmediatamente la causa en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar libremente dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Sin embargo, cuando tal inasistencia sucede en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de esa incomparecencia revestirá carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, debiendo en ese caso el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución –por mandato de la citada sentencia- incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, que es a quien corresponde pronunciarse al respecto, verificando, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los efectos de declarar o no la confesión ficta del demandado. Y es en contra de esa decisión del Tribunal de Juicio que puede interponer el reclamado el recurso de apelación, correspondiendo al Tribunal Superior que resulte competente, decidir en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, como el caso fortuito o fuerza mayor; y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado a su favor.

En otras palabras, cuando la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo de la audiencia preliminar, corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decidir inmediatamente la causa en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar libremente. Pero cuando dicha incomparecencia ocurre en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, corresponde al juez de juicio (no al de sustanciación, mediación y ejecución) a quien concierna el conocimiento del asunto, decidir la causa, verificando, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar o no la confesión ficta del demandado. Y es en contra de esa decisión del Tribunal de Juicio que puede interponer el reclamado el recurso de apelación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, pudiendo alegar ante el Tribunal Superior correspondiente las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia de prolongación.

Como puede verse, existe un momento preclusivo para que el demandado intente la apelación cuando no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia prelimar, cual es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión de la causa por parte del Tribunal de Juicio, por lo que en ese sentido, es evidente que no resulta impugnable el acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que deja constancia de dicha inasistencia del reclamado, pues la misma (el acta) no causa ningún gravamen al no presente, dado que éste, conforme a lo establecido en la decisión Nº 810 de fecha 18/04/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene oportunidad de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas ante el Tribunal de Juicio, es decir, de ejercer su derecho a la defensa y tratar de desvirtuar la confesión generada por su actitud contumaz, dado que el procedimiento sigue su curso normal por cuanto no procede la aplicación directa e inmediata de “…la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Aplicando los criterios antes esbozados al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que la representación judicial de la empresa demandada ejerce recurso de apelación en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar levantada por el Juzgado A-quo en fecha 08/06/2010, lo cual es improcedente por los hechos narrados ampliamente en este fallo, y así debió establecerlo el juzgador de la primera instancia al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y en modo alguno oír y tramitar inoficiosamente la presente apelación, por lo que en estricto acatamiento de los criterios sentados por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñados previamente, y a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del orden procesal establecido en la Ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el ciudadano M.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A., (SIMENCA), haciéndole saber a manera de orientación a dicho abogado, que una vez decidida la causa por el Juez de juicio a quien corresponda el conocimiento del asunto, podrá apelar de esa decisión y alegar ante el respectivo Juzgado Superior, si así lo considera conveniente, las circunstancias que le impidieron acudir a la mencionada prolongación de la audiencia preliminar fijada para celebrarse el día 08 de junio de 2010 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.G.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar levantada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de que la causa continué su curso legal.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M. diez (2010), años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/27102010

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