Decisión nº PJ0092014000264 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRevocando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003759

ASUNTO : IP01-P-2009-003759

AUTO DECRETANDO REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito que fuera remitido a este tribunal por la abogada A.R., en su condición de Coordinadora del centro de pernocta de destacamentarios del estado Falcón en donde solicita se revoque por incumplimiento la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada al penado YOXAEL DE J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.902.812, quien desde fecha 06-07-2012 hasta la fecha de remisión del mencionado escrito en fecha 18-04-2013 se encuentra en condición de evadido. Siendo así y atención a lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado falcón emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la solicitud incoada.

Cursa en actas que el ciudadano YOXAEL DE J.R., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.902.812, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-07-1976, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de N.R.R. y P.C., domiciliado: Urb., Cruz verde, calle 2 sector 5, numero 15, Modulo Policial de la Calle Dos, Coro Estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal.

De manera igual se evidencia de actas que en fecha 17 de Enero de 2011 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal.

Con fecha 09 de Marzo de 2011, este tribunal otorga al precitado penado la medida de destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones retornar a la hora establecida a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba asignado por el equipo multidisciplinario correspondiente y la obligación de pernoctar todos los días en la sede de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad.

Cursa al folio 08 (segunda pieza) de la causa, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa y el Ministerio Fiscal.

Sobre el petitorio efectuado por la abogada A.R., quien funge como Directora del centro de pernocta de Destacamentarios, actualmente ubicado en el Centro de residencia supervisada de esta ciudad, se plasma la evidente contumacia del penado YOXAEL DE J.R., quien conforme se explana en la comunicación referida, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 06 de Julio de 2012, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal, tal y como también se le advirtió en el acta de audiencia de imposición del auto de otorgamiento de destacamento de trabajo, cuando en su numeral Noveno se expuso: “Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimiento de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso”. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa, el Ministerio Público o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios referido, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.

Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

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De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley impone este tribunal a efectos del otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.

En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado YOXAEL DE J.R., antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que fuera otorgada a el penado YOXAEL DE J.R., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.902.812, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-07-1976, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de N.R.R. y P.C., domiciliado: Urb., Cruz verde, calle 2 sector 5, numero 15, Modulo Policial de la Calle Dos, Coro Estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de pernocta para destacamentarios de la comunidad penitenciaria del estado Falcón. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en S.A.d.C. a los veintidós días del mes de mayo de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJCUCIÓN

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA

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