Decisión nº UM012010000054 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2010-000005

ASUNTO: UP01-O-2010-000005

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el día 27 de Febrero de 2010, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el Mandamiento de Hábeas Corpus intentado por la ciudadana YOXCEMI M.F., actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.C.P.; siendo esta Corte el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, ello en congruencia con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de Enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de Diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), queda así establecida la competencia para conocer de la presente consulta, la cual de inmediato procede este Tribunal Superior a resolver, en los términos siguientes:

En fecha 28 de Octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Profesional ABG. Z.R.S.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 11 de Noviembre de 2010, la Jueza Ponente, consignó el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue aprobado en esta fecha.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.C.P., quien es Venezolano, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.570.342, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle principal, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

RECURRENTE: DULVIS E.C.P..

DEFENSA: YOXCEMI M.F., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.794, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 7 y 7, Centro Comercial Carafa, primer piso, oficina 5, Escritorio Jurídico S.S. y Asociados, San Felipe.

CAPITULO II

LOS HECHOS

En fecha 14 de Enero de 2010, el adolescente J.L.C.P., ingresó al Hospital Central Dr. A.M.P., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde quedó hospitalizado por presentar un estado delicado de salud, debido a post-operatorio tardío de toracotomía por traumatismo Toráxico por proyectil de arma de fuego con lesiones pulmonares derecho e izquierdo y confusión pulmonar bilaterales, ello se cumplió bajo la custodia policial de los efectivos adscritos a la Policía del estado Lara, todo en razón a una investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del estado Yaracuy, por los hechos presuntamente acontecidos en horas de la tarde del día 14 de Enero de 2010, en la Autopista Centro Occidental, Cimarrón Andresote en sentido Yaracuy-Lara, específicamente a la altura del sector Cambural del municipio peña de esta entidad federal donde el adolescente resultó lesionado; no obstante, esa situación el Ministerio Publico no cumplió con su obligación de presentar al imputado ante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, verificándose una privación ilegítima de libertad por el tiempo de UN (1) MES Y UN (1) DIA, violatoria de las previsiones contempladas en las normas 26, 44, 49.8 y 55 de la Carta Fundamental, motivo por el cual la recurrente solicitó un Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, con la consecuente libertad y el retiro de la custodia policial.

CAPÍTULO III

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El conocimiento de la prenombrada acción correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual en fecha 27 de Febrero de 2010, declaró IMPROCEDENTE el Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesto por la ciudadana YOXCEMI M.F., actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.C.P., ambos identificados en el Capítulo I de este fallo, quedando la decisión consultada expresada en los siguientes términos:

…se observa que en la actualidad se ventila ante este Tribunal de Control N° 2, un proceso en contra del adolescente, tantas veces mencionado y contra quien esta pendiente la realización de la audiencia de presentación, conforme a lo estipulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial de Adolescentes y en ocasión a la situación de su delicado estado de salud, es por lo que permanece en la sede del Hospital Central, Dr. A.M.P.d.B.E.L., con apostamiento policial; circunstancia que desvirtúa lo alagado por la solicitante del Mandamiento de Hábeas Corpus, debido a que por ante este mismo Tribunal de Control N° 2, esta pendiente la realización de Audiencia a los fines de calificar o no la detención en Flagrancia del adolescente J.L.C.P., por estar incurso en una investigación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Pena l y por lo tanto no esta Privado ilegítimamente de su libertad, sino en espera de su recuperación, que es lenta tal como lo señala el informe presentado por la solicitante y expuesto igualmente en el escrito Fiscal, y que se realizara una vez trasladado el adolescente a esta Jurisdicción Penal. Fundamentado en lo antes expuesta este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declara improcedente la solicitud de Mandamiento de HÁBEAS Corpus a favor del Adolescente J.L.C.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.570.342, al considerar que su detención es consecuencia de una investigación, en donde esta pendiente realizar audiencia de calificación de detención en Flagrancia, ( una vez que se recupere y este Tribunal sea informado a través de la Fiscalía Auxiliar Novena del Traslado del joven a esta Jurisdicción Penal) de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Especial de Adolescentes y por lo tanto no esta Privado ilegítimamente de su libertad…

(Cursivas del Tribunal).

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece diversas acciones para la salvaguarda de los derechos esenciales de la persona humana; entre estos los dirigidos a restituir el derecho a la libertad individual o cualesquiera derechos constitucionales; en torno a este punto, ha señalado la jurista M.I.P.D. en su obra “El Amparo a la Libertad” (2003), que los abogados litigantes tienden a confundir las múltiples acciones en procura de la libertad de sus patrocinados, con el Mandamiento de Hábeas Corpus, el cual presenta características propias que lo distinguen de otras acciones.

Esa discrepancia entre instituciones ha sido plasmada en forma pedagógica en los múltiples fallos emanados de nuestro M.T.; muestra de ello, es la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2002, dictada en el caso O.D. por el Magistrado ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otros aspectos señaló que el objeto de salvaguarda del Hábeas Corpus es únicamente la privación de libertad o seguridad personales, es decir, la libertad en stricto sensu, más no se refiere al concepto filosófico de libertad, que implica entre otros aspectos, la libertad de pensamiento, de expresión o de libre tránsito. (Expediente N° 00-0354, Sentencia N° 173). Reiterada en Sentencia N° 1228 de fecha 07/06/02 con ponencia del Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Precisando aún más en las características que diferencian al Hábeas Corpus de la figura del Amparo, también indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 1233 del día 13 de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que el primero de los mencionados solo opera en los casos de privación ilegitima de libertad, lo cual implica la ausencia de un pronunciamiento judicial, pues en presencia de éste, la vía para atacar esa decisión es el Amparo contra actuaciones judiciales pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo contexto la Sala Constitucional sostuvo en sentencia del día 25 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), lo siguiente:

“…Al respecto, señala la Sala que la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente -como la apelación y la revisión en este caso concreto-, por cuanto, de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencias Nos. 848/00; 1592/00; 331/01), a menos que esa vía haga irreparable la situación jurídica lesionada o no satisfaga de manera alguna lo que debe ser la tutela constitucional (Sent. nº 2369/01). (Sentencia N° 580. Expediente N° 01-0865.) (Cursivas de la Corte).

Más recientemente también dispuso la Sala Constitucional en la sentencia N° 252 del día 2 de Marzo de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (caso: J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P.), que:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Cursivas de la Corte).

De los criterios jurisprudenciales arriba señalados, se coligen las características ineluctables del Hábeas Corpus, por una parte, su procedencia está supeditada a “la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” y por la otra, se verifica que la oportunidad para su presentación se antepone al decreto de privación judicial emitido por una autoridad judicial, al referir que “tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”; y en contraposición a la anterior figura, debe concluirse que el amparo está concebido como una protección contra los ataques a otros derechos constitucionales diferentes a la libertad y seguridad personal; distinguiéndose de esa figura genérica, los denominados Amparo contra decisión judicial aplicable cuando la trasgresión deviene de una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano jurisdiccional, lesionando derechos y garantías protegidas constitucionalmente; y el Amparo por Omisión el cual resulta procedente en casos de violaciones a derechos constitucionales, por actos y conductas omisivas o el incumplimiento de la autoridad respectiva.

Del escrito de fecha 25 de Febrero de 2010, contentivo de la acción sometida a consulta, precisa este Tribunal de Alzada, que la accionante denunció que aún cuando su patrocinado, el adolescente J.L.C.P. fue aprehendido en fecha 14 de Enero de 2010, en ocasión a la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el Ministerio Público no dio cumplimiento a la obligación de presentarlo ante el Tribunal de Control en el plazo de ley, verificándose una violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial y la dignidad humana; lo cual la motivó a interponer la acción de Hábeas Corpus a objeto de alcanzar la restitución de la libertad o el retiro de la custodia policial cumplida por los efectivos de la Policía del estado Lara en la sede del Hospital Central M.J.P. ubicado en Barquisimeto, estado Lara, donde se estaba hospitalizado el adolescente.

Por otra parte, se observa del referido escrito que la recurrente YOXCEMI M.F., denuncia que su patrocinado estuvo privado de la libertad hasta el día 25 de Febrero de 2010, lo que, a su juicio, cercenaba lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con basamento en ello, identificó la acción sometida a consulta como un Mandamiento de Hábeas Corpus, y como tal fue tramitada por el Juzgado a quo, el cual decretó su improcedencia argumentando que la Vindicta Pública consignó en el plazo de ley la solicitud de fijación de la vista oral para presentar al imputado, siendo imposible la celebración del referido acto procesal, debido al estado de salud en que éste se encontraba: hospitalizado por reciente intervención quirúrgica; hecho éste que en criterio del Juzgado Controlador desvirtuó la presunta privación ilegítima de libertad.

Pues bien, en primer lugar, debe esta Sala advertir, que el sentenciador de primera instancia, al momento de resolver la acción de marras, decidió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que la pretensión fundamental de la recurrente era la inmediata restitución de la libertad de la víctima; y en atención a ello, una vez recibido el escrito que data del día 25 de Febrero de 2010, ordena la apertura una investigación sumaria librando oficios a la parte fiscal y a la Dirección del Hospital Central de Barquisimeto requiriendo información sobre la presunta privación de libertad del imputado y su estado de salud; luego de lo cual dictó el fallo respectivo dentro del termino de noventa y seis (96) horas.

Más en criterio de esta Alzada, la acción de la recurrente debió ser tramitada como un Amparo por Omisión, figura que está prevista en el artículo 30 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cuyo procedimiento está desplegado en las normas 13 y siguientes eiusdem, toda vez, que el acto denunciado como violatorio de derechos constituye una conducta omisiva por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como lo es, la ausencia de presentación del adolescente J.L.C.P., ante los Tribunales de Control Especializados de esta entidad federal.

En segundo lugar, advierte este Tribunal de Colegiado, que al confundir el Tribunal a quo, las figuras de Amparo por Omisión y Hábeas Corpus, se generó una indebida tramitación que a su vez conllevó a la inobservancia de las reglas de procedimiento, y por ende, la violación del debido proceso; ello es así, porque de acuerdo a lo establecido en la norma 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo corresponde al Juez de Control en materia penal pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no del amparo bajo la modalidad de Hábeas Corpus relativo a la protección del derecho a la libertad y seguridad personales; y al Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de los amparos que no tengan por objeto los fines ut supra indicados, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía personal violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo: 20 de Enero de 2000. Caso: E.M.M.).

Sentado lo anterior, aprecia también esta Corte que las actuaciones relativas al asunto penal que obra contra el adolescente J.L.C.P., por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, quedó identificado bajo el N° UP01-D-2010-000010 de la nomenclatura que arroja el Sistema Informático Juris 2000, de cuyos registros se desprende que el día 17 de Marzo de 2010 fue presentado oficio S/N, ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, contentivo de solicitud fiscal de l.p. a favor del citado imputado; petitum que fue resuelto en la anterior fecha, con el siguiente fundamento:

…vista la solicitud este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por ante este Tribunal L.P., conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el adolescente J.L.C.P., quien fue aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y en dicho procedimiento resulto herido y trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto al Hospital Central del Estado L.D.. A.M.P. y quien hasta la presente fecha se encuentra en un delicado estado de salud.- SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente el adolescente J.L.C.P., fue detenido por funcionario policial competentes, en uso de sus atribuciones, se observa que el adolescente ha sido trasladado al Hospital Central de Barquisimeto del Estado Lara. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias del traslado al Hospital Central del Estado L.D.. A.M.P. del adolescente y su estado delicado de salud, impiden la realización de la audiencia de presentación y en aplicación al principio Constitucional a la Salud, prioritario en este momento para el adolescente, es por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que lo procedente es la declaratoria con lugar la solicitud Fiscal y se le decreta al adolescente J.L.C.P., L.P., conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…

. (Cursivas de la Corte).

Como corolario de lo afirmado en párrafos que anteceden, este Tribunal ad quem, al constatar la errónea tramitación de la acción ejercida por la abogada YOXCEMI M.F., a favor del adolescente J.L.C.P., que motivó la decisión dictada el día 27 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, debe revocar la misma; y como quiera que al día de hoy ha cesado la presunta violación de derechos alegada por la accionante, declara inoficioso ordenar la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes en fecha 27 de Febrero de 2010, en los términos antes expuestos, y consecuencialmente, declara inoficioso ordenar la reposición de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en sede de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

ABG. Z.R.S.G.

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)

PRESIDENTA

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA ABG. D.S.J.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. DIOSA RIVAS

SECRETARIA

En la misma fecha se registro la anterior decisión en el Sistema Computarizado Juris 2000, llevado en esta sede circuital.

ABG. DIOSA RIVAS

SECRETARIA

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