Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000064

OFERENTE: YOXEIDA L.B.

OFERIDO: N.J.O.G.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de enero del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOXEIDA L.B., actuando en su condición de madre de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; y ofreció por concepto de Obligación de manutención al ciudadano N.J.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.308.815, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así mismo que cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos y medicinas, en beneficio de su hija antes referida.

Admitida la presente causa no se cumplió con todos los trámites procedímentales, por cuanto la presente causa es de jurisdicción voluntaria y debió haberse dictado sentencia después de la audiencia en el Tribunal de mediación y sustanciación y por ende no debió remitirse al Tribunal de juicio, pero se deja constancia que en aras de la tutela judicial efectiva y el interés de la niña a quién beneficia dicho ofrecimiento, se procedió a la resolución del presente asunto, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO La Filiación Paterna y materna de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que la vincula al ciudadano N.J.O.G. la ciudadana YOXEIDA L.B., no forma parte del hecho controvertido.

SEGUNDO

El oferido no manifestó nada que refutara el ofrecimiento por concepto de obligación de manutención realizada por la oferente, el cual está ajustado a derecho, demostrando con su conducta su conformidad con en el ofrecimiento de la obligación de manutención.

TERCERO

Valorados los medios evacuados en este proceso y con fundamento al interés superior de la niña en cuestión, considera quien aquí juzga que dicho ofrecimiento se realiza en su beneficio de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre. En el presente caso esta juzgadora observa que la parte oferente no ofreció cancelar los gastos de septiembre los cuales son uniformes y útiles escolares, requeridos para garantizar el derecho a la educación de la niña, ni de otros conceptos tales como los gastos odontológicos y de recreación que también conforman la obligación de manutención, ofreciendo únicamente cancelar QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así mismo que cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos y medicinas, en beneficio de su hija antes referida. En virtud de ello, esta juzgadora acuerda los montos ofrecidos, además el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de septiembre, así mismo que cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios odontológicos y de recreación en beneficio de su hija antes referida, habida cuenta de que la Ley faculta a este tribunal a imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo p.j., aunado a la conducta del padre de la niña a quién el ofrecimiento beneficia, quien con su conducta omisiva durante el proceso, a pesar de la relevancia de su opinión para aspectos que le atañen como padre de la niña en referencia, le permite concluir a esta juzgadora que no se opone a dicho ofrecimiento, en los términos expuestos, situación por lo cual se declara con lugar el ofrecimiento por concepto de obligación de manutención. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YOXEIDA L.B. en beneficio de su hija la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para comprar uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, odontológicos, medicinas y recreación que requiera su hija antes referida. De igual modo este Tribunal acuerda abrir de oficio una cuenta de ahorros bancaria en el Banco de Venezuela de esta ciudad a los fines de que la oferente deposite la obligación de manutención de la niña en cuestión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. T.R.P.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:50 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000064

HROY/ TRP/lenny M.

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