Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000149

ASUNTO : EP01-P-2007-000149

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto y Noveno del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola y C.R. respectivamente, en contra de los Ciudadanos; YOMIXA M.S.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Explotación Sexual Agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C. y para el imputado E.D.G., los delitos de; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Explotación Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C. y para las imputadas; C.E.L.R., A.M.B.M., RUSMEY C.A.G., Y.J.B., D.C.G.B. y L.E.C.R., plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente A.C.G..

Solicitando los Representantes del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Medida Cautelar de Privación de libertad y Decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 256 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo al Imputado de autos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la carta magna, mediante el cual no está obligado a declarar en causa propia, de igual forma le advierte que es un medio con el cual cuenta a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que contra él recaiga. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo de la siguiente manera: Que la solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público, se fundamenta en los elementos que dimanan del Acta Policial de fecha:16 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales, de la Policía del estado Barinas, cabo segundo J.G.B., acompañado de los distinguidos C.G.B., N.R., P.P.R., R.a.Z., R.O., Franklin Maza y los Agentes Yhonny Duarte, L.O. y F.M., quienes en esta misma fecha siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, fueron comisionados a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ,en el Barrio S.R., calle 3, 0 5 de julio vivienda de bloques y cemento, frisada revestidas las paredes con pintura a base de caucho, en verde manzana tipo media agua, con puertas y portón de metal, revestidas con pintura de color negro, sin ningún tipo de numeración visible, en Barinas Estado Barinas, donde habitan los ciudadanos conocidos como los Acarigua, con la finalidad de recuperar armas de fuego, así como también balas y cartucho, llegando al sitio tocaron la puerta en varias postunidades, identificándose en voz alta como funcionarios policiales, y no fue abierta por persona alguna y en vista del silencio se procedió a usar la fuerza publica. Una vez dentro del inmueble conjuntamente con testigos salieron dos personas de la habitación que queda a mano izquierda de sexo femenino y masculino a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, notificándoles la orden de allanamiento, haciéndole entrega de una copia a la persona de sexo masculino, interrogándoles sobre la condición que se encontraba el inmueble, y ellos manifestaron que era arrendado, y fue cuando se percataron que dos de las habitaciones de la misma vivienda salieron seis personas, tres de cada habitación y del sexo femenino, al interrogar a la persona del sexo masculino, encargado de la vivienda sobre las personas que salieron de las habitaciones, manifestó que ahí funcionaba una casa de citas conocida como LAS C.C., notificándoles, que si contaban con la asistencia de un profesional del derecho, y se comunico con el Abg. O.G.; quien compareció al lugar y se dio inicio a la revisión a eso de las 7:45 AM: y al revisar la habitación ocupada por el encargado de la vivienda y su concubina en presencia de los testigos y del abogado, los funcionarios, localizaron sobre una cama tipo BOX-SPRIN, sobre el colchón, una bala sin percutar, color bronce, calibre 3,80 milímetros, y dos balas calibre 3.80 milímetros marca cavim, sin percutar sobre una peinadora de madera, además el agente Franklin, localizo en la misma habitación un cargador para pistola calibre 3.80mm,m, color pavón, made in brasil, vació, y un arma de fuego, tipo pistola colores pavón y cromada con empuñadura de material sintético de color negro, marca taurus, calibre 3.80mm, serial numero KSI16039 made in brasil, y una bala del mismo calibre, sobre una peinadora de madera se localizo una caja de cartón pequeña color rosa en su interior la cantidad de siento setenta tarjetas de presentación con letras que se pueden leer”LAS C.C. Y EROTICAS”, con números telefónicos grabados que se pueden leer 0273-4153507,0416-1362146, 0414-5056992 las mismas se observaron, se fijaron fotográficamente y se dejo como evidencia de interes criminalistico, esto debido a la presencia de una adolescente en este lugar, en la misma habitación fue localizado un contenedor de material plástico transparente en su interior la cantidad de 08 franelas tipo chemi, con letras bordadas que se lee”LAS C.C.”; las cuales se observaron, se fijaron fotográficamente, en la misma habitación fue localizado dentro de una caja de cartón color lila una bolsa de material plástico color verde claro en su interior la cantidad de 1000 panfletos con letras que se pueden leer las c.c., ya culminada la revisión en la primera habitación se paso al pasillo, donde no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistico, pasando ala segunda habitación, dentro de un bolso pequeño color negro para damas de material nylon la cantidad de doce preservativos cada uno con estuche de color lila, las mismas se observaron, se fijaron fotográficamente y se dejo como evidencia de interés criminalistico, se reviso el resto de la casa y no se consiguió ningún otra evidencia de interés criminalistico y Visto el hallazgo, procedieron a informarle a las Ciudadanas y Ciudadano; YOMIXA M.S.C., E.D.G., E.L.R., A.M.B.M., RUSMEY C.A.G., Y.J.B., D.C.G.B. y L.E.C.R. que a partir de ese momento se encontraban detenidas y detenido, leyéndoles sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el 125 del COPP., quedando puestas a la orden de Fiscalía del Ministerio Publico.

Seguidamente se impone a las imputadas de autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N ° 5 de la Constitución Nacional que las exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestaron libres de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. En Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado E.D.G., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.965, nacido en Barinas, en fecha 07/12/75, estado civil Soltero, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio S.R., Calle 3, Casa S/N, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, hijo de I.G. (V); y quien expuso: “en relación a los hecho que acusan los fiscales, en cuanto a la menor de edad que se encontraba en la casa el día del allanamiento ella tiene un vinculo lejano familiar conmigo, pero no obstante por eso no tengo ninguna autoridad ni tutela ni ningún tipo de poder sobre la menor, además en la misma residencia vive la hermana que es mayor de edad, y es la única que tiene autoridad sobre ella directamente, también quiero notificar que la menor tiene 8, 10 días viviendo, vino a pasar unas vacaciones, y venia con la hermana, en mi casa no hay actos lascivos, ni mucho menos se presta para realizar actos sexuales , ni nada de eso; la otra muchacha que vive en mi casa vive en calidad de arrendamiento y la actividad a la que se dedica cada una no es mi problema, yo trabajo todo el día, salgo todo el día y llego en la noche; con respecto al arma de fuego, esa arma pertenece a un Funcionario de la Policía del Estado Barinas, llamado Esterio Rodríguez, el mismo llego el día sábado al medio día a mi casa, notificando que necesitaba un dinero en calidad de préstamo, ya que tenia una emergencia, algo personal que tenia que resolver, a el se le notifico que yo no restaba dinero sin nada a cambio, sin ninguna garantía, que sea del valor del dinero prestado, él me notifico que lo único que tenia de garantía era un arma personal, entonces el dejo el arma en la casa en una de la habitaciones, en acuerdo d que el día martes retiraría el arma, al cancelarme el dinero. Quiero hacer notar a la Juez que el día Martes en horas de hacer el procedimiento del Allanamiento, el Funcionario propietario del arma de fuego, llego a mi casa a retirar su arma y a cancelarme el dinero, y el Cabo Buroz, el encargado de la comisión le dijo que se fuera, que luego retirar su pistola por el comando; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal Abg. C.R., quién preguntó: 1.- ¿Dónde se encontraba el arma de fuego cuando los funcionarios de la policía la incautaron frente a testigos?, R.- En un cuarto donde se guardan los enceres; 2.- ¿Usted duerme en ese cuarto?, R.- No; 3.- ¿Quién es el arrendatario de esa vivienda?, R.- Yo; 4.- ¿Usted le manifestó a los Funcionario Policiales, que la adolescentes A.G. es su sobrina, frente a testigos?, R.- No; 5.- ¿Por qué le permitió la estadía a la adolescente en su casa?, R.- Porque es una casa de familia, y en mi casa no se practican actos lascivos. 6.- ¿Quién tiene acceso a la casa?, R.- cualquier persona, y yo soy el arrendatario y responsable de la casa; 7.- ¿De que habitación se incautó por lo funcionario policiales frente a testigos todas la evidencias contentivos en acta policiales?, R.- No tengo conocimiento. Acto seguido, la defensa pregunta: 1.- ¿Quién le dio el arma de Fuego,?: R: Esterio Rodríguez; 2.- ¿En que trabaja usted?; R.- Presto dinero y soy taxista; 3.- ¿Cual es su horario de trabajo?, R.- a partir de la s 7 AM, hasta altas horas de la noche; 4.- ¿Con quien llegó la adolescente a la residencia donde usted habita?, R.- Con su hermana; 5.- ¿Cuándo ella llegó usted sabia que era adolescente?, R.- Si, y ella tiene un bebé que se llama Daniel como yo; 6.- ¿Cuándo se efectuó el allanamiento los funcionarios encargado de realizarlo, constataron en ese preciso momento de que se estaba realizado algún acto carnal?, R,. No pudieron constatar nada de eso; 7.- ¿Qué parentesco tiene usted con la adolescente?; R.- Primos terceros; La defensa no hace más preguntas. Acto seguido, se hace conducir afuera del a sala a este Ciudadano y se hace comparecer a la ciudadana YOMIXA M.S.C., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.253.004, nacida en Machique, Perija, Estado Zulia, en fecha 08/02/82, estado civil Soltera, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, Casa S/N, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5767985, hija de A.C. (V) y de P.S. (V), quien expuso: “Yo estaba descansando con mi esposo, cuando oí unas personas decían que eran la policía, pero hacia ruidos bruscos, yo me imagine que eran unas balandros, porque la semana pasada nos robaron, yo me despierto toda asustada y le digo a mi esposo mira nos están robando, salgo a la sala con mi esposo y le están dando durísimo a la puerta, y dicen que es la policía, cuando los vi no tenían uniforme, veo que rompieron la puerta y un poco de armas, no le veo la cara a los tipos, salí con las muchachas entro a buscar las llaves al cuarto, busque las llaves al cuarto, y cuando volví ya habían roto la puerta, entraron todos los oficiales salieron todas las muchachas y las arrecostaron sobre la pared, nos dijeron que habían una orden de allanamiento para la casa, después que habían entrado, empezaron a llamar chica por chica y les preguntaron los nombres y los datos, de hay nos llevaron al reten, nos pidieron todos los datos y nos encontramos toda la tarde allí, mi esposo y yo vivimos alquilados allí, cada una paga su alquilar, unas estudian, otras son comerciantes, pagan 80 mil, las p.d.D. se vinieron con nosotros de Machique, son A.G. y D.G., la menor es estudiante y se vino con nosotros por unos días, ella esta con nosotros desde el tres de Enero, la hermana Diana, también se vino con nosotros, ella es comerciante. Es todo”. Seguidamente el Fiscal, Abg. C.R., realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién duerme en la habitación donde fue recavado por la policía, los objetos?, R.- ese es el cuarto de deposito, donde esta la comida; 2.- ¿Quién tiene acceso a ese cuarto?, R.- solamente mi esposo y yo. La defensa no realiza preguntas. Seguidamente se hace conducir a la ciudadana A.M.B.M., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.635.713, nacida en Maracay Estado Aragua, en fecha 31/03/87, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5230840, hija de G.M. (V) y J.B. (V); quien manifestó: “Esa mañana, era las 6 y algo de la mañana, yo estaba durmiendo, en la habitación donde yo duermo yo estaba en la litera de arriba, y me despertó fueron los golpes en la puerta yo inmediatamente me tire al suelo, ahí siguieron los golpes en la puerta, una de las chicas prendió la luz de la habitación y otra de las muchacha dijo apágala, y nos abrazamos la cuatro en una de las cama de abajo, ahí se escucho un sonido mas fuerte y fue cuando entraron todas las personas que andaban, ya después alguien grito, y el Sr. Daniel agarro una Pitbull, para que mordiera a nadie, estaba suelta, de ahí dijo en voz alta salgan que son policías, abrimos la puerta del cuarto, inmediatamente en lo que salimos estaba un policía con chaleco, nos apunto y nos tiramos al suelo, después nos pidieron que nos sentáramos en los muebles de la sala, minutos después estábamos ahí, al Sr. Lo esposaron, y nos pidieron que buscáramos las cedulas para identificarnos, de allí no nos dejaron mover y nos dejaron allí, luego estaban todos los policías con nosotros haciéndonos muchas preguntas y nos pidieron que no atendiéramos ninguno de los celulares, nos dejaron hacer una llamada por persona y después no podíamos tocar los teléfonos, nos llamaron a cada una pidiéndonos el número de telefono, nos preguntaron los datos y que hacíamos, luego llegó un Sr. que fue el que dio la orden para revisar los cuartos, empezaron por uno de los cuartos a revisar todo, ahí se guardaban muchas cosas en ese cuarto que es tipo deposito, al rato encontraron un arma, después de eso pasaron para el otro cuarto, encontraron toda la ropa de las muchacha y unos preservativos, después nos sentaron a todas ahí en la sala, y eso fue esperar y esperar a no se quien para podernos mover de ahí, hasta que nos trasladaron a la policía; es todo”. Seguidamente el Fiscal formulo preguntas: 1.- ¿De donde es y a que se dedica aquí en Barinas?, R.- Soy de Maracay y estudio; 2.- ¿Dónde estudia?, R.- En el Tecnológico A.C., Educación Preescolar, Primer semestre; 3.- ¿Conoce a A.G.?, R.- Si porque la he visto en la casa; 4.- ¿Conoce al ciudadano D.G.?, R.- Si, el esposo de la señora a quien le entrego cierto pago por la habitación que tengo; 5.- ¿Usted se dedica a la prostitución?, R.- No; 6.- ¿ El Sr. D.G. las trasladaba a algún sitio para realizar actos sexuales?, R.- No; 7.- ¿Usted tiene acceso a todas las habitaciones de la casa?, R.- No, solo donde duermo; 8.- ¿Con quien comparte la habitación?, R.- con unas amigas, Rusmeri, Ligia y Yenifer. La defensa procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿tenia usted conocimiento de que trabaja el Sr. Daniel?, R.- si, de taxista; 2.- ¿tiene conocimiento de que hacia A.G. en esa casa?, R.- no, me imagino que de visita porque es primera vez que la veía; 3.- ¿Cuándo los funcionarios de la policía hacían el allanamiento, ellos les indicaban cada procedimiento?, R.- Yo estaba parada en la puerta y veía que ellos revisaban todo; 4.- ¿Se percato si en algún momento si dejaron constancia de los que realizaban, y que iban a realizar?, R.- Ellos dijeron que buscaban a unos fulanos acariguense, y estaban buscando un arma; 5.- ¿A parte del Sr, D.G. que otro hombre se quedo en esa casa?, R.- Mas nadie. Seguidamente la Juez pregunta a la imputada: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene aquí en Barinas?, R.- Dos meses; 2.- ¿Cómo hace para pagar los estudios y la habitación donde vive?, R.- Mi mamá me los manda; 3.- ¿en la casa donde reside hay algún letrero de alquiler de habitación?, R.- no, yo le pedí el favor a una vecina que me buscara algo cerca donde vivir; 4.- ¿Cuántas habitaciones tiene la casa donde usted reside?, R.- Tiene Tres. Asimismo, se hace conducir a la ciudadana D.C.G.B., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.360.150, nacida en Trujillo, en fecha 22/09/86, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, casa S/N, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-8288209, hija de I.B. (V) y A.G. (V); quien expuso: “yo a las seis de la mañana estaba en la residencia de S.R., estaba durmiendo, cuando se escucharon un hecho estábamos durmiendo todos, y vi cuando entraron unos funcionarios con armas y nos apuntaron todos y los tiraron al suelo, ahí estaba presente mi hermana, que era la menor, veníamos de Maracaibo a pasar vacaciones, y mi primo nos trajo para acá para Barinas, después suceden los hechos, nos levantamos todos, depuse nos enviaron a la comisaría esposadas y también soy presente de ver una arma de fuego cuando se la vendió un policía a mi primo, no tengo nada que ver en esto, yo me vine fue con mi hermana por unas vacaciones y vi cuando el le dijo a mi primo que el necesitaba plata y el policía le dijo yo tengo un revolver, inmediatamente mi primo le dijo, okay yo te la empeño en dos Millones, después vi cuando se fueron los dos al deposito, donde se guardan las cosas y el policía la puso arriba del closet, y el dijo cuando yo tenga la plata yo vengo a buscar el arma, nosotras y yo y mi hermana, no tenemos nada que ver en esto, solo venimos a pasar vacaciones.; es todo”. El Fiscal formula las siguiente preguntas: 1.- ¿Diga la fecha y hora cuando el policía le entrego el arma a su p.D.?, R.- Dos días antes del allanamiento; 2.- ¿Dónde se la entregó?, R.- el la puso en el Closet de cuarto; 3.- ¿Su hermana Anais se vino con usted y con quien se vinieron?, R.- con mi primo, en un carro donde trabaja él de taxi en la Miami; 4.- ¿Su primo ha inducido a usted y a su hermana a la prostitución?, R.- No; 5.- ¿Qué personas tienen acceso al cuarto que llaman depósito, y que encontraron?, R.- No se quien tiene acceso a ese cuarto, encontraron condones, tarjetas lo que yo vi que sacaron. La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿En que fecha llegaron usted y su hermana aquí a Barinas?, R.- Llegamos el tres; 2.-¿ En estos días que su hermana pernocta aquí en Barinas, a que se dedicaba ella?, R.- a limpiar, hacer la comida, y lavar los corotos; 3.- ¿D.G. ejercía algún tipo de control, guarda o vigilancia sobre tu hermana?, R.- No; 4.- ¿En el momento del allanamiento los funcionarios policiales verificaron de que allí se estaba cometiendo algún acto sexual?, R.- No.

En acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que plantee los alegatos de su defensa, quien expuso: Esta defensa “Niega, rechaza y contradice, lo solicitado por el Ministerio Público, solicito les sea otorgado a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP, se cite para declarar y al mismo tiempo le sea iniciada investigación al funcionario Esterio Rodríguez, adscrito a la Comandancia General Policial del Estado Barinas, a los fines de informar acerca de la propiedad del arma de fuego, asimismo sea desestimada la declaración de la ciudadana YOMIXA M.S.C., motivado a que es cónyuge del ciudadano D.G.; y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.M.B., quien expuso: “Niega, rechaza y contradice la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, solicito le sea otorgada Libertad plena a las ciudadanas imputadas, en la presente causa, y al ciudadano D.G. le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decrete desestimada la aprehensión como flagrante de mis defendidos, consigno en este acto constancia de residencia de los ciudadanos E.D.G. y YOMIXA M.S.C., además me sean acordadazas copias simples de toda la causa; es todo”

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión de las imputadas, encontrándose las mismas provistas de todas las garantías procésales y de los preceptos constitucionales y asistidos en esta audiencia por su Defensor privado; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: -.a.) Informe Policial de fecha 16-01.06 (F.14, 15, 16 y su vuelto), suscrito por los funcionarios actuantes, Agentes: Cabo segundo J.G.B., acompañado de los distinguidos C.G.B., N.R., P.P.R., R.a.Z., R.O., Franklin Maza y los Agentes Yhonny Duarte, L.O. y F.M.. Quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales se incauto la sustancia ilícita b.) Acta de Visita Domiciliaria, cursa al folio: 03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13, y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y la encargada del negocio. c.) Orden de Allanamiento, de fecha 11 de Enero de 2007 cursa a los folios: 01 y 02 d.) Acta de los derechos de LAS Imputadas e imputado, cursa a los folios: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24. e.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Bastidas Paredes Alexander. Cursa al folio: 26.- f.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Gonzáles Yndren Robel de fecha: 16-01-07, G.) Acta de entrevista realizada a la adolescente A.C.G.B. de fecha: 16-01-07. H-. Acta de Retención de Objeto, de fecha 16-01-07. I -. Acta de Retención de Arma de Fuego y Balas, de fecha 16-01-07. J-. Fijación Fotográfica. Que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante y así se decide.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra del Imputado de Autos, E.D.G.; plenamente identificado, encuentra que la misma es procedente en relación con el imputado: E.D.G., por cuanto nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso el delito imputado: “ Ocultamiento de Arma de fuego y Explotación Sexual,” previsto en el Art. 277 del Código Penal y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” siendo que este último prevé una pena que excede los tres años de prisión en su límite máximo, siendo el mismo un delito que debe ser castigado, por tanto procede la medida de privación en contra del mismo, solicitada la misma por la representación fiscal y acordada por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, aunado a que nos encontramos frente a un delito que fomenta la prostitución infantil, que va contra la moral y las buenas costumbres, el cual establece una pena de cuatro años a ocho años de prisión, y una vez revisada la pena que pudiere llegar a imponerse por este delito, por lo que no queda desvirtuado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Considera así, quien aquí decide procedente acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado plenamente identificado E.D.G., por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento ordinario, solicitado por la Representante del Ministerio Público, se considera procedente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario en razón de que faltan diligencias que practicar, por parte del Ministerio Público.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de las imputadas e imputado antes identificadas e identificado como flagrante, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Ciudadano: E.D.G., plenamente identificado, y decretar una medida cautelar menos gravosa para las Ciudadanas: YOMIXA M.S.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Explotación Sexual Agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C. y para las imputadas, C.E.L.R., A.M.B.M., RUSMEY C.A.G., Y.J.B., D.C.G.B. y L.E.C.R., plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente A.C.G.. De igual forma acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de las imputadas: YOMIXA M.S.C., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.253.004, nacida en Machique Perija, Estado Zulia, en fecha 08/02/82, estado civil Soltera, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, Casa S/N, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5767985, hija de A.C. (V) y de P.S. (V); por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual Agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C.G. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; C.E.L.R., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.003.032 (no porta), nacida en Mantecal Estado Apure, en fecha 28/11/88, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, Tercer semestre en Construcción Civil, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-4860915, hija de C.R. (V) y N.L. (V); A.M.B.M., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.635.713, nacida en Maracay Estado Aragua, en fecha 31/03/87, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5230840, hija de G.M. (V) y J.B. (V); RUSMEY C.A.G., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.235.378, nacida en Cabimas Estado Zulia, en fecha 15/09/80, estado civil Soltera, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-1690233, hija de T.G. (V) y R.A.; Y.J.B., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.791.657, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 24/09/85, estado civil Soltera, trabajo independiente, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3 con 5 de Julio, diagonal al Poste 25, Casa S/N, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-1588249, hija de J.B. (V); D.C.G.B., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 21.360.150, nacida en Trujillo, en fecha 22/09/86, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, casa S/N, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-8288209, hija de I.B. (V) y A.G. (V); y L.E.C.R., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.150.367, nacido en Barinas, en fecha 01/12/81, estado civil Soltera, Comerciante, grado de instrucción Técnico Medio en Informática, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, hija de Riquilda Ramos (F) y E.C. (V); por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente A.C.G., y para el Imputado E.D.G., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.202.965, nacido en Barinas, en fecha 07/12/75, estado civil Soltero, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio S.R., Calle 3, Casa S/N, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, hijo de I.G. (V), por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Explotación Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.C.G., de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la libertad plena solicitada por la defensa a favor de las imputadas YOMIXA M.S.C., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.253.004, nacida en Machique Perija, Estado Zulia, en fecha 08/02/82, estado civil Soltera, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, Casa S/N, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5767985, hija de A.C. (V) y de P.S. (V); por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual Agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C.G. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; C.E.L.R., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.003.032 (no porta), nacida en Mantecal Estado Apure, en fecha 28/11/88, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, Tercer semestre en Construcción Civil, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-4860915, hija de C.R. (V) y N.L. (V); A.M.B.M., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.635.713, nacida en Maracay Estado Aragua, en fecha 31/03/87, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, telefono 0414-5230840, hija de G.M. (V) y J.B. (V); RUSMEY C.A.G., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.235.378, nacida en Cabimas Estado Zulia, en fecha 15/09/80, estado civil Soltera, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-1690233, hija de T.G. (V) y R.A.; Y.J.B., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.791.657, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 24/09/85, estado civil Soltera, trabajo independiente, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3 con 5 de Julio, diagonal al Poste 25, Casa S/N, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-1588249, hija de J.B.(V); D.C.G.B., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 21.360.150, nacida en Trujillo, en fecha 22/09/86, estado civil Soltera, Estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, casa S/N, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-8288209, hija de I.B. (V) y A.G. (V); y L.E.C.R., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.150.367, nacido en Barinas, en fecha 01/12/81, estado civil Soltera, Comerciante, grado de instrucción Técnico Medio en Informática, residenciada en el Barrio S.R., Calle 3, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, hija de Riquilda Ramos (F) y E.C. (V); por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente A.C.G.. Y en consecuencia decreta medida privativa de libertad para el imputado E.D.G., por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Explotación Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.C.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251,252 del COPP y medida cautelar sustitutiva de libertad para las imputadas de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinales 3, 4, y 9 del COPP. Consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Circuito Judicial, prohibición de salir del Estado sin previa autorización del Tribunal y prohibición de consumir o poseer droga TERCERA: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al Imputado E.D.G., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.202.965, nacido en Barinas, en fecha 07/12/75, estado civil Soltero, Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio S.R., Calle 3, Casa S/N, diagonal al Poste 25, a dos cuadras del CNE, Barinas Estado Barinas, hijo de I.G. (V), por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Explotación Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.C.G., por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene privado de la libertad al imputado E.D.G., en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias que practicarse por parte del Ministerio Público. QUINTO: Acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie investigación penal en contra del funcionario Esterio Rodríguez, en relación a la supuesta propiedad del arma de fuego que dice el imputado en su declaración es presuntamente de dicho funcionario. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el Fiscal. Se libra boleta de Libertad dirigida al Comandante General de la Policía del Estado a favor de la imputadas YOMIXA M.S.C., C.E.L.R., A.M.B.M., RUSMEY C.A.G., Y.J.B., D.C.G.B. y L.E.C.R.. Librese boleta de Privación Preventiva de Libertad para el imputado E.D.G.. Librese el oficio correspondiente a la Fiscalia Superior y se ordena librar lo conducente

Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2007. Publíquese y regístrese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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