Sentencia nº RC.000135 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000357

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por daño moral y material, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano YOXSY R.R.P., representado judicialmente por los abogados F.F.M., J.P.A., G.E.G. y L.E.R.D., contra los ciudadanos J.J.V.A. y J.O., así como las sociedades mercantiles AJEVEN C.A., TRANSPORTE IDEAL BRACHO S.R.L. (IDBRA) y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., representados judicialmente por los abogados Y.J.P. y C.A.H. de Fermín (los primeros), L.P.C. y J.A.J. (por Transporte Ideal Bracho S.R.L (IDBRA), Terek Kafruni Micare, J.A.B.R., P.B.S., Rafael A.V. y J.E.P.C. (por Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.) y S.d.C.B.R., M.L.A.d.P., J.A.V.L. y R.E.V.R. (por AJEVEN C.A.); el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., 2) Con lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Transporte Ideal Bracho S.R.L y sin lugar la falta de cualidad alegada por las sociedades mercantiles Ajeven C.A. y Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, así como por los ciudadanos J.O. y J.V., 3) confirmó parcialmente la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante, 4) declaró parcialmente con lugar la demanda por: “daño moral, daño material y lucro cesante” en contra de las sociedades mercantiles Ajen C.A., Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y los ciudadanos J.O. y J.V., y 6) ordenó la indexación judicial de los montos acordados por los conceptos de: “daño material y lucro cesante” en los términos referidos en la sentencia. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la codemandada sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual en fecha 7 de julio de 2014, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 27 de marzo de 2015 y oportunamente formalizado el 15 de mayo de este mismo año. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

…Como puede apreciarse de las transcripciones parciales anteriores, la decisión emitida por la alzada por un lado desechó las copias fotostáticas de las pólizas de seguro al realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes, y por el otro, limitó la condena de la empresa de seguros hasta el monto de la cobertura de las pólizas que había desechado.

Resulta incompatible con los postulados de la lógica formal que se diga que una prueba carece de valor probatorio y simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella, (…) y ocurrió en el presente caso, configurándose de tal modo el vicio denunciado por existir una evidente contradicción lógica entre ambas premisas…

(Resaltado y subrayado del texto).

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo decisión la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en su condición de codemandada señala en su formalización que la recurrida al analizar la copia fotostática del cuadro de póliza promovido por el demandante junto al libelo de la demanda, llegó a la conclusión, que la prueba carecía de valor probatorio, por no encontrarse estipulada en el Código de Procedimiento Civil, asintiendo igualmente que el ad quem, al momento de apreciar la prueba ofrecida por la codemandada formalizante inserta a los folios 24 al 33 de la segunda pieza del expediente, relacionada con la póliza de seguros de responsabilidad civil traía a las actas en copia simple, refirió que las mismas no podían ser igualmente valoradas. Así las cosas, alude el recurrente, que no encontrando la Alzada valor probatorio en relación a éste acervo, mal podía determinar una consecuencia que se generara de dicha prueba rechazada, como fue acordar que la empresa aseguradora –Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.- debía: “…responder hasta por la cantidad que se encuentra señalada en la póliza de seguros por daños a terceros…”.

El juez ad quem, ante tales circunstancias señaladas por la formalizante se pronunció en los siguientes términos:

…PRUEBAS DE SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.:

(…Omissis…)

Documentales:

1.- Del folio 24 al 33 de la segunda pieza, consignó copia simple de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos. Esta prueba fue consignada en copia simple, lo cual no está estipulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.

(…Omissis…)

IV

MOTIVACIONES

(…Omissis…)

De los daños y prejuicios:

(…Omissis…)

Ahora bien, no puede obviar esta Alzada que el autor del hecho que ocasionó el accidente en cuestión fue el ciudadano J.O., quien no tomó ningún tipo de previsión al momento de sacar la gandola del depósito propiedad de AJEVEN C.A., actuando imprudentemente…

En atención a lo anteriormente expuesto, el ciudadano J.O. claramente tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente, atribuyéndole esta Alzada el hecho ilícito en cuestión, (…) y tal responsabilidad se hace extensivamente solidaria al dueño de la mencionada gandola J.V. y a la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., debiendo esta última responder hasta por la cantidad que se encuentre señalada en la póliza de seguros por daños a terceros.

En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, en el presente caso el hecho denunciado quedó plenamente demostrado; y como ya se mencionó la sociedad mercantil AJEVEN C.A. y el ciudadano J.O., son los únicos responsables del accidente sufrido por el actor, siendo extensiva esa responsabilidad solidaria al ciudadano J.V. (dueño de la gandola) y a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; en virtud de que la configuración del hecho ilícito basado en el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, así como en la imprudencia del chofer de la gandola, trajo como consecuencia que el mencionado vehículo tropezara con el portón ubicado en las instalaciones de AJEVEN C.A., y el mismo se desplomara contra la persona del demandante, ocasionándose el daño que como ya se señaló ha quedado plenamente establecido; configurándose así la relación de causalidad.

Ahora bien, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos; son procedentes los conceptos reclamados por el actor referidos al daño moral, material y el lucro cesante.…

V

DISPOSITIVO

…QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE, que sigue el ciudadano YOXSY R.P., en contra de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y a los ciudadanos J.O. y J.V., por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos (dejándose constancia que la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. solo será responsable hasta por el monto de cobertura de las pólizas)

. (Resaltado y mayúsculas de la recurrida. Doble subrayado y negrillas de la Sala).

De lo supra transcripción quedó determinado por la Alzada, en cuanto a la prueba aportada por la codemandada Seguros Carcas de Liberty Mutual C.A. al proceso, en relación a la póliza de responsabilidad civil de vehículos, que la misma no podía otorgarle valor probatorio, por no encontrase estipulada en el Código de Procedimiento Civil al haber sido consignada en copia simple.

Sin embargo, en sus consideraciones para desarrollar el conocimiento de la litis, la recurrida determinó que la empresa aseguradora codemandada sobradamente mencionada, era solidariamente responsable con el ciudadano J.O. y el dueño de la gandola J.V., por la configuración del hecho ilícito basado en el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, así como en la imprudencia del chofer de la gandola, quedando la formalizante conminada a responder a tenor de lo dispuesto en el fallo, hasta por la cantidad que se encontraba señalada en la póliza de seguro por responsabilidad frente a terceros.

Ahora bien, en atención al vicio delatado por la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., atinente a la inmotivación de la sentencia prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que atiende al símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, obliga al juez o jueza a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales, como requisito fundamental de las decisiones judiciales en aras de garantizar el control sobre posibles arbitrariedades del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes o no con lo decidido.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha expresado que: “...la motivación contradictoria se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia N° 862 de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: R.O.S. contra M.I.V.D.S.M.).

En consecuencia, la Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y reafirma que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al sub iudice, precisa esta Sala de Casación Civil señalar que al determinar el juzgador de alzada de manera expresa en la sentencia la imposibilidad de otorgar valor probatorio a la póliza de seguros por haber sido presentada en copia simple, mal podía apreciar dicha prueba en sus motivaciones para condenar a la recurrente considerando que ésta debía responder hasta por la cantidad que se encontraba señalada en un póliza de seguros de responsabilidad de vehículos que ab initio consideró que carecía de valor probatorio, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces advierte una evidente contradicción en sus deducciones argumentativos que determinan la nulidad del fallo.

Así las cosas, la sentencia como silogismo es un juicio lógico y una orden del Estado para garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales contenidas en el artículo 2 de nuestra Carta Política, siendo la parte más importante de ésta, las motivaciones donde el juez pone a prueba sus conocimientos de derecho, analiza los hechos y la subsunción del derecho a los hechos, para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

En tal sentido, observa esta Sala de Casación Civil que la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo lógico, pues resulta incoherente desestimar un medio probatorio como ocurrió en el sub iudice en relación a la copia de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, y de seguidas, darle valor y apreciar el contenido del mismo en sus motivaciones para condenar a la formalizante, evidenciándose a todas luces una contradicción de motivos los cuales se destruyen entre sí.

Tal forma de decidir, resulta reñida con los postulados de la lógica formal, decir por una parte que una prueba carece de valor probatorio, y por otra simultáneamente establecer hechos y deducir conclusiones jurídicas sobre aquellas desechadas, este vicio en los considerandos del fallo imponen a esta Sala la necesidad de declarar con total certidumbre la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandado Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000357

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR