Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000016

PARTE ACTORA: YOY C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.662.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C. SEGOVIA C., M.D.F.S., M.V. y E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.303, 73.604, 61.434 y 29.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de Marzo de 1962, bajo el Nº 49 folio 90 vto., Tomo 14, Protocolo Primero, modificados sus estatutos el 06 de Agosto de 1992, bajo el Nº 114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.E., C.T., N.R., M.N.S., J.G.G. y N.B.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.214, 13.766, 48.275, 43.787, 44.054 y 43.218, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2005 por la abogado M.V., en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 07 de Julio de 2006 para el 13 de Noviembre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que laboró para la demandada desde el 01 de Abril de 1996 como Asesor Legal hasta el día 14 de Abril de 1999 fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando un salario al inicio de Bs. 400.000,00 mensuales, y al termino de la relación laboral era de Bs. 800.000,00 mensuales, que para la fecha del despido su salario diario era de Bs. 26.666,66, en tal sentido procedió a reclamar los siguientes conceptos: vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, preaviso, compensación por transferencia y antigüedad, lo que totaliza la cantidad de Bs.16.230.358,00, solicitó también sea aplicada la indexación correspondiente a la cantidad demandada.

La parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, sin embrago opuso la cuestión previa de incompetencia, alegando que “…LA DEMANDANTE EN NINGÚN MOMENTO POSEYÓ LA CUALIDAD DE TRABAJADORA O EMPLEADA DE FUNDACOMÚN, puesto que la relación con la actora con la Institución, tuvo lugar únicamente en su carácter de representante de la firma personal YOY C.R.…”, por lo que no puede considerarse, a su decir, un contrato de trabajo sino de servicios profesionales.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora circunscribió el objeto de su apelación a que la Juez de Primera Instancia consideró que demandar a una Fundación o a un Instituto Autónomo es igual que demandar al Estado por lo que tienen las mismas prerrogativas, que basado en ello invirtió la carga de la prueba, sin embargo condenó en costas a la demandada, asimismo condenó al pago de las vacaciones por días continuos, el bono vacacional en forma incorrecta, las utilidades las calculó al salario normal cuando debió utilizar el salario promedio, calculó la antigüedad en 78 días, el método de calculo de los intereses sobre prestaciones sociales es incorrecto.

Observa este Alzada que aún cuando la demandada opuso cuestiones previas y el Juzgado de la causa no se pronunció al respecto, deben tenerse presentadas en forma extemporánea, en virtud de que el Tribunal de la causa sustanció el expediente y decidió de fondo, aunado a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya se habían fijado 60 días para dictar sentencia.

La parte actora resultó favorecida por el fallo apelado y no es admisible la apelación por no compartir la motivación, toda vez que la apelación es un medio que puede utilizarse en la medida del agravio sufrido, no obstante, debe este Tribunal revisar la sentencia apelada para lo cual debe establecer si la demandada goza de los mismos privilegios procesales que la República, para proceder a la distribución de la carga de la prueba y posteriormente revisar los salarios utilizados por el a quo para calcular los conceptos reclamados en el escrito libelar.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la irretroactividad de la ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcado “B”, folio 09, comunicación emitida por FUNDACOMUN de fecha 13 de Abril de 1999 dirigida a la ciudadana YOY C.R., que se le otorga valor probatorio por estar firmada por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que mediante la misma la actora fue informada que dicha institución decidió prescindir de los servicios prestados por la firma personal YOY RODRIGUEZ a partir del 14 de Abril de 1999 según contrato individual de trabajo que las vinculó desde el 1 de Abril de 1996, que a partir de esa fecha se le calcularían y pagarían sus prestaciones sociales, que se le pagarían por el lapso del preaviso omitido que le corresponde por el tiempo de duración de la relación laboral y que le harían entrega conjuntamente con su liquidación y pago de la carta de recomendación que le garantiza la Ley.

Consigno marcado “C”, folios 10 al 14, al folio 10, documentales que no se le otorga valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se les oponen.

Consigno marcado “D”, folios 15 al 26, contrato suscrito entre FUNDACOMUN y la firma personal YOY RODRIGUEZ en el año 1998, que se le otorga valor probatorio por estar firmada por ambas partes, del mismo se evidencia que la contratada se obligó, entre otras cosas, a prestar servicios profesionales como Consultor para revisión, seguimiento y control de los productos asociados al Área Legal de Asistencia Técnica y Capacitación Municipal para el Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios PROMUEBA, se evidencia igualmente que como contraprestación de sus servicios FUNDACOMUN le pagaría la cantidad de Bs. 9.493.333,33, por cuotas mensuales de Bs. 800.000,00 cada una a excepción de la primera que sería por la cantidad de Bs. 693.333,33 contra presentación de los informes y recibos, que las actividades y obligaciones asumidas deben realizarse en el período de 11 meses y 26 días, plazo que podría prorrogarse de común acuerdo entre las partes.

Consignó marcado “E”, folios 27 al 40, contrato suscrito entre FUNDACOMUN y la firma personal YOY RODRIGUEZ en el año 1999, que se le otorga valor probatorio por estar firmada por ambas partes, del mismo se evidencia que la contratada se obligó, entre otras cosas, a prestar servicios profesionales como Consultor para el seguimiento de Asistencia Técnica Municipal en el Área Legal ejecutados en el período 1997-1998 para el Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios PROMUEBA, se evidencia igualmente que como contraprestación de sus servicios FUNDACOMUN le pagaría la cantidad de Bs. 4.720.000,00, por cuotas mensuales de Bs. 800.000,00 cada una a excepción de la primera que sería por la cantidad de Bs. 720.000,00 contra presentación de los informes y recibos, que las actividades y obligaciones asumidas deben realizarse en el período de 5 meses y 27 días contados a partir del 04 de Enero de 1999, plazo que podría prorrogarse de común acuerdo entre las partes.

Consigno marcado “F”, folios 41 al 62 y 64 al 67, documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron presentados en copias simples aunado a que no contienen firma de la parte a quien de les oponen.

Al folios 63, 68 y 69 documentales que no se les otorga valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se les oponen.

A los folios 70 al 75, documentales de carácter privado emanadas de la actora, que se les otorga valor probatorio porque contienen firma y sello en señal de haber sido recibidas por la demandada, sin embargo nada aportan a los hechos objeto de controversia en el presente juicio.

A los folios 76 al 84, consignó copias de sendas solicitudes de pago de prestaciones sociales efectuadas por ante el Ministerio de Infraestructura y FUNDACOMÚN, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se les otorga valor probatorio porque contienen sello húmedo y firma en señal de recepción.

Con el escrito de promoción de pruebas, consignó a los folios 158 al 167, copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia al pie debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el No. 42, Tomo 02, Protocolo 1° de fecha 14 de Abril de 2000, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió medio de prueba alguna.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, por lo que es preciso determinar si la demandada goza de los mismos privilegios procesales que la República.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

Observa esta Alzada que fundación demandada fue constituida mediante Decreto Presidencial número 688 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 26.766 de fecha miércoles 31 de Enero de 1962.

En dicho decreto, se expresó lo siguiente:

Artículo 1º.- Procédase a constituir una fundación que tendrá por objeto contribuir al financiamiento de proyectos concretos de desarrollo de la comunidad, asistencia social y fomento municipal elaborados en escala local o regional, según los programas que se establezcan al efecto y de conformidad con el Reglamento que dictará el C.D. de la Fundación previa aprobación del C.d.M., pudiendo recibir para el cumplimiento de sus fines donaciones o contribuciones que fueren hechas por entidades públicas o privadas ya sean nacionales, internacionales o extranjeras.

“Artículo 2º.- la Fundación se denominará “Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal”; será administrada por un C.D. compuesto por siete miembros y un Secretario Ejecutivo, todos de la libre elección y remoción del Presidente de la República. La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República.”

(...Omissis).

Artículo 4º.- El Ejecutivo Nacional asignará a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, previo cumplimiento de las formalidades legales, la cantidad que requiera como aporte inicial de la República para la Constitución de dicha Fundación.

En el Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial número 3.574 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1985, que contiene las “Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas”, se establecen de manera expresa los criterios que deben ser tomados en cuenta para determinar cuándo una fundación puede considerarse como ente del Estado.

El artículo 4º del Decreto señalado

Artículo 4º.- Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto aquellos en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el Artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aportes de dichos entes o cuando su patrimonio pase a ser integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hayan sido sus fundadores

.

Adicionalmente, el referido Decreto-Ley dispone lo siguiente:

Artículo 2º.- Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto:

a)Los órganos de la Administración Central.

(...omissis...)

e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse compromisos financieros para esa personas.

Artículo 8º.- La elaboración y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.

Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta debidamente analizados, a su Ministro de adscripción u organismo de tutela.

Artículo 15º.- Las fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del presente Decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.

Artículo 19º.- A los efectos del presente Decreto, la tutela de las Fundaciones del Estado será ejercida por aquel de los entes señalados en el artículo 2º, que hubiere participado en su constitución o hecho el aporte, según sea el caso.

El Decreto Nº 1.127, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 370 sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.889 de fecha 10 de Febrero de 2000, establece en su artículo 9, que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), está adscrita al Ministerio de Infraestructura.

De lo anterior se desprende que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) es una fundación constituida con el aporte inicial de la República de Venezuela; que además dicha fundación está adscrita el Ministerio de Infraestructura y que la elaboración y ejecución de los presupuestos de la misma está sometida a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto; por lo que en criterio de esta Alzada la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), es una fundación del Estado que tiene carácter o naturaleza pública, por cuanto el Estado tiene una notoria injerencia y una evidente participación decisiva, aún cuando fue constituida conforme a las previsiones del artículo 19 del Código Civil Venezolano, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de Marzo de 2004 (ARGENIS R.G.C. contra FUNDACOMUN). Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que:

…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

En un caso de incomparecencia de la parte apelante -Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.- a la audiencia fijada en Alzada, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Diciembre de 2004 (Georgina B.B. y otros contra Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), estableció que en observancia de los privilegios procesales el juez no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia de de la demandada como es el del desistimiento del recurso, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que FUNDACOMUN, según su ley de creación, goza de los privilegios de la República, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente mencionadas, considera que la presente demanda debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar la relación de trabajo alegada. Así se establece.

De las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente las marcadas “B”, folio 09, que consiste en comunicación emitida por FUNDACOMUN de fecha 13 de Abril de 1999 dirigida a la ciudadana YOY C.R. por medio de la cual fue informada que dicha institución decidió prescindir de los servicios prestados por la firma personal YOY RODRIGUEZ a partir del 14 de Abril de 1999 según contrato individual de trabajo que las vinculó desde el 1 de Abril de 1996, que a partir de esa fecha se le calcularían y pagarían sus prestaciones sociales, que se le pagarían por el lapso del preaviso omitido que le corresponde por el tiempo de duración de la relación laboral y que le harían entrega conjuntamente con su liquidación y pago de la carta de recomendación que le garantiza la Ley, marcada “D”, folios 15 al 26, contrato suscrito entre FUNDACOMUN y la firma personal YOY RODRIGUEZ en el año 1998, en el que la contratada se obligó a prestar servicios profesionales como Consultor para revisión, seguimiento y control de los productos asociados al Área Legal de Asistencia Técnica y Capacitación Municipal para el Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios PROMUEBA, que como contraprestación de sus servicios FUNDACOMUN le pagaría la cantidad de Bs. 9.493.333,33, por cuotas mensuales de Bs. 800.000,00 cada una a excepción de la primera que sería por la cantidad de Bs. 693.333,33 contra presentación de los informes y recibos, que las actividades y obligaciones asumidas deben realizarse en el período de 11 meses y 26 días, plazo que podría prorrogarse de común acuerdo entre las partes, marcada “E”, folios 27 al 40, contrato suscrito entre FUNDACOMUN y la firma personal YOY RODRIGUEZ en el año 1999, en el que la contratada se obligó, entre otras cosas, a prestar servicios profesionales como Consultor para el seguimiento de Asistencia Técnica Municipal en el Área Legal ejecutados en el período 1997-1998 para el Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios PROMUEBA, que como contraprestación de sus servicios FUNDACOMUN le pagaría la cantidad de Bs. 4.720.000,00, por cuotas mensuales de Bs. 800.000,00 cada una a excepción de la primera que sería por la cantidad de Bs. 720.000,00 contra presentación de los informes y recibos, que las actividades y obligaciones asumidas deben realizarse en el período de 5 meses y 27 días contados a partir del 04 de Enero de 1999, plazo que podría prorrogarse de común acuerdo entre las partes, de las que, a criterio de esta Alzada, se evidencia la existencia de una prestación de servicios personales de carácter laboral, toda vez que la demandante percibía una remuneración por la actividad realizada en FUNDACOMUN, aunado a que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada no aportó pruebas a los autos de donde emerja algún elemento capaz de llevar a la convicción del Sentenciador que la demandante no prestó servicios para la accionada, por lo que debe considerarse que la demandante prestó servicios como una trabajadora ordinaria y por tanto sujeta de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe prosperar la acción intentada, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, quedando por determinar el monto de los conceptos laborales que le corresponden a la actora. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se niega la existencia de una relación laboral y ésta queda demostrada o establecida, se tienen como ciertos los alegatos del libelo, a menos que sean manifiestamente ilegales, de tal manera que, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales de la demandante, debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio antes indicado, los salarios devengado por ésta durante la relación laboral y la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991 y la reforma del año 1997.

Antes de entrar a analizar los conceptos demandados y su monto, observa el Tribunal que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento en contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Alegó la accionante que comenzó a prestar servicios el 1º de Abril de 1996 hasta el 14 de Abril de 1999, es decir, que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 18 días antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de 1 año, 09 meses y 25 días posteriores, cuyas fechas se toman en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas.

  1. -Corte de cuenta:

  2. a) Antigüedad: 30 días a razón del salario normal Bs. 15.333,33, total Bs. 459.999,99, sin embargo la sentencia apelada condenó al pago de Bs. 613.333,33, monto éste que quedó firme conforme al principio de la reformatio impeius según el cual no se puede desmejorar la condición del apelante. Así se decide.

  3. b) Compensación por transferencia: 30 días a razón del salario normal Bs. 15.333,33, total Bs. 459.999,99.

  4. - Antigüedad nuevo régimen:

    De acuerdo a lo alegado por la actora, la misma devengó de Julio a Septiembre de 1997 un salario normal de Bs. 460.000,00 mensual o Bs. 15.333,33 diarios, por lo que el salario el integral era de Bs. 16.355,54 (salario normal Bs. 15.333,33 mas la alícuota del bono vacacional Bs. 340,74 y la alícuota de las utilidades Bs. 638,88), esto es, 15 días a razón de Bs. 16.312,95, total Bs. 244.694,25.

    Durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, devengó la cantidad de Bs. 560.000,00 mensuales o Bs. 18.666,66 diario, por lo que el salario integral de Bs. 19.859,24 diarios (salario normal Bs. 18.666,66 más la alícuota del bono vacacional Bs. 414,81 y la alícuota de las utilidades Bs. 777,77), esto es, 15 días a razón de Bs. 19.859,24 total Bs. 297.888,60.

    De Enero de 1998 a Marzo de 1999, devengó un salario normal de Bs. 800.000,00 mensual o Bs. 26.666,66 diarios, por lo que durante los meses de Enero a Marzo de 1998 devengó un salario integral de Bs. 28.370,36 (salario normal Bs. 26.666,66 más la alícuota del bono vacacional Bs. 592,59 y la alícuota de las utilidades Bs. 1111,11), esto es, 15 días mas 2 días adicionales, es decir, 17 días a razón de Bs. 28. 370,36 total Bs. 482.296,12, y de Abril de 1998 a Marzo de 1999 devengó un salario integral de Bs. 28.444,43 (salario normal Bs. 26.666,66 más la alícuota del bono vacacional Bs. 666,66 y la alícuota de las utilidades Bs. 1111,11), esto es, 60 días mas 2 días adicionales, es decir, 62 días a razón de Bs. 28.444,43, total Bs. 1.763.554,66.

    Total antigüedad: Bs. 2.788.433,63, sin embargo la sentencia recurrida condenó por este concepto la cantidad de Bs. 2.806.492.80, monto éste que quedó firme conforme al principio de la reformatio im peius según el cual no se puede desmejorar la condición del apelante. Así se decide.

  5. - Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs. 28.444,43, total Bs. 4.266.664,50.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a razón de Bs. 28.444,43, total Bs. 1.706.665,80.

  7. - Bono vacacional:

    Año 1996-1997: 7 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 186.666,62.

    Año 1997-1998: 8 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 213.333,28.

    Año 1998-1999: 9 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 239.999,94.

    Total Bs. 639.999,84.

  8. - Bono vacacional fraccionado: No le corresponde tal concepto porque durante el último año de servicio no laboró un mes completo.

    7- Vacaciones:

    Año 1996-1997: 15 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 399.999,90.

    Año 1997-1998: 16 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 426.666,56.

    Año 1998-1999: 17 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 453.333,22.

    Total Bs. 1.279.999,68.

  9. - Vacaciones fraccionadas: No le corresponde tal concepto porque durante el último año de servicio no laboró un mes completo.

  10. - Utilidades:

    Del 1° de Abril al 30 de Diciembre de 1996: 10 días a razón de Bs. 15.333,33, total Bs. 153.333,30, sin embargo la recurrida condenó al pago de Bs. 172.499,97, monto éste que quedó firme conforme al principio de la reformatio im peius.

    Del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 1997: Del mes de Enero a Septiembre de 1997 devengó un salario normal de Bs. 15.333,33 y de Octubre a Diciembre de ese mismo año devengó un salario normal de Bs. 18.666,66, por lo que le corresponden 15 días a razón del salario promedio devengado durante el año 1997 Bs. 16.666,66, total Bs. 242.499,90, sin embargo la recurrida condenó al pago de Bs. 299.690,70, monto éste que quedó firme conforme al principio de la reformatio im peius.

    Del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 1998: 15 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 399.999,90.

    Del 1° de Enero al 1° de Abril de 1999: 5 días a razón de Bs. 26.666,66, total Bs. 133.333,30.

    Total Bs. 705.833,17.

    Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 1° de Abril de 1996 hasta el 14 de Abril de 1999, calculada la primera anualidad el 1° de Abril de 1997; y los intereses de mora a partir del 14 de Abril de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

    Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 7 de Abril de 2000 hasta el pago de la obligación, lo cual se calculará en la experticia complementaria del fallo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

    En consecuencia, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) deberá pagar a la ciudadana YOY C.R.M. la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.778.679,81), por lo siguientes conceptos: antigüedad Bs. 613.333,33, compensación por transferencia Bs. 459.999,99, antigüedad nuevo régimen Bs. 2.806.492.80, indemnización por despido Bs. 4.266.664,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.706.665,80, bono vacacional Bs. 639.999,84, vacaciones Bs. 1.279.999,68, utilidades Bs. 705.833,17, más los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2005 por la abogado M.V., en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana YOY C.R.M. contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ambas partes identificadas. TERCERO: Se condena a la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) a pagar a la ciudadana YOY C.R.M. la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.778.679,81) por concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad viejo régimen, antigüedad nuevo régimen, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas y bono vacacional vencidos, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2005.QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y porque la demandada goza de privilegios.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196 y 147.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    J.P.M.

    SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, 21 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    J.P.M.

    SECRETARIA

    JCCA/JPM/mn.

    Expediente No. 1627-T

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