Decisión nº 020-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa.3631-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado con el N° 5802, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana YOYCE GABRIELA LEAL JIMÉNEZ, contra la Decisión N° 5268-07 de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 9FCBK55L470007786, serial de motor LF166828, año 2007, uso Particular, placas KBR-79U, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.01.08, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala el recurrente que el vehículo solicitado fue adquirido de buena fe, y el mismo no ha sido objeto de hurto, robo, estafa, ni de apropiación indebida, así como tampoco ha sido utilizado para la ejecución de hecho punible alguno, ni solicitado por terceras personas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, el vehículo debe ser entregado a la persona que lo poseía, en este caso su representada, y así solicita sea ordenado por la Corte de Apelaciones.

Por otro lado, el apelante invoca a favor de su pedimento, el contenido de las decisiones emanadas de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0575 de fecha 13.08.01 y 2862 de fecha 29.09.05, las cuales señalan que en los casos en que sea imposible determinar la propiedad del vehículo, según los postulados generales del Derecho, debe ser entregado el vehículo a quien sea poseedor del mismo, puesto que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Por último, aduce el representante de la ciudadana YOYCE LEAL, que la política criminal establece que “entre dos males, se debe escoger el menos dañoso para la sociedad”, y que en el caso de marras, “el mal menor” sería la entrega del vehículo a su representada, a fin que lo guarde como un padre de familia, pues “el mal mayor” consistiría en dejar el bien en manos de la depositaria, la cual sustituiría las piezas útiles del mismo, y posteriormente, se beneficiaría del vehículo a través de un remate convencional, injusto e ilegal, en el cual el Estado legitima los hechos punibles ejercidos sobre el automóvil, tales como robo, hurto, desvalijamiento de repuestos y accesorios, entre otros, por lo que, solicita se admita el recurso y se declare con lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 5268-07 de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 9FCBK55L470007786, serial de motor LF166828, año 2007, uso Particular, placas KBR-79U, a la ciudadana YOYCE LEAL JIMÉNEZ.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio M.S., en su carácter de representante de la ciudadana YOYCE LEAL, presenta recurso de apelación, al considerar que el vehículo debe ser entregado a su representada, en razón que así lo disponen los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, ya que el vehículo no se encuentra solicitado por delito alguno, ni reclamado por terceros, invocando a su favor dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que cuando resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, en igualdad de circunstancias debe ser entregado al poseedor, pues dicha condición es más favorable, aduciendo además, que la negativa de la entrega del bien sería un mal mayor, resultando única beneficiaria la depositaría con el remate convencional, legitimando el Estado los hechos punibles cometidos en contra del bien. Así, en base a dichos argumentos, el recurrente solicita sea declarada con lugar la apelación presentada, y se orden la entrega material del vehículo a su representada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

  1. Al folio 5, documento de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, entre las ciudadanas L.M.G. y YOYCE GABRIELA LEAL JIMÉNEZ, en el cual la primera de las nombradas le vende a la segunda, un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 9FCBK55L470007786, serial de motor LF166828, año 2007, uso Particular, placas KBR-79U; documento quedó anotado bajo el N° 7, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. A los folios 15 al 17, Experticia de reconocimiento practicada en fecha 12.03.06, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo ya descrito, la cual arrojó como resultados que el sería de carrocería o VIN signado alfanuméricamente 9FCBK55L470007786 es FALSO por cuanto el material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches) no es el utilizado por el fabricante, Compañía Colombiana Automotriz S.A. MAZDA, que el serial identificador del Compacto signado con el número 9FCBK55L470007786 es FALSO no es original en cuanto al sistema de impresión troquel (a punto) y su ubicación, que el serial identificador de seguridad no se encuentra en el área destinada por la Compañía Colombiana Automotriz S.A. MAZDA, por lo que se determina ELIMINADO, y el serial identificador del motor no se encuentra ubicado en el área destinada por la ensambladora para tal fin y presenta borrado total del serial, por lo que se determina DEVASTADO.

  3. Al folio 28, Experticia de Reconocimiento de fecha 10.04.07, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo supra identificado, la cual determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería N° 9FCBK55L470007786, se encuentra FALSO en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación, que el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO, que el serial de carrocería 9FCBK55L470007786 se encuentra FALSO e INCORPORADO, es decir fue utilizado un segmento de metal, le fueron impresos los dígitos mencionados de manera falsa y luego el referido segmento fue incorporado a la estructura de la unidad mediante la utilización de soldadura, signo evidente de ALTERACIÓN DE SERIALES; el serial del motor se encuentra DEVASTADO.

  4. Al folio 36, Oficio N° 9700-135-JSDM-6776 de fecha 23.05.07, emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, dirigido al Juzgado de instancia, mediante el cual informa a ese Despacho que el vehículo identificado al ser verificado en el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L) no registra ningún tipo de solicitud, y al ser verificado en el enlace SIIPOL-INTT NO REGISTRA INFORMACIÓN.

  5. Al folio 37, Oficio N° 0480 de fecha 21.05.07, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigido al Juzgado Primero de Control, mediante el cual informa que el vehículo descrito no registra en dicho sistema, por no haber sido recibida la cinta magnética del concesionario vendedor.

  6. Al folio 45, Resolución Nº ZUL-F17-2505-2007 de fechas 10.07.07, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado por presentar seriales falsos.

  7. Al folio 48, Oficio N° 24-F35N-1670-2007 de fecha 07.08.07, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, en el cual informan que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación.

  8. A los folios 78 al 82, Decisión Nº 5268-07 de fecha 15.11.07, emanada del Juzgado Primero de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 9FCBK55L470007786, serial de motor LF166828, año 2007, uso Particular, placas KBR-79U, al no poder determinarse plenamente la identificación del automóvil solicitado.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación tales como carrocería, motor, seguridad, FALSOS, lo cual a todas luces, hace imposible la identificación cierta y efectiva del vehículo solicitado, tal como lo expresó la Jueza a quo en su decisión.

En este caso, si bien el recurrente de autos aduce, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, se prevé que el vehículo recuperado debe ser entregado al ciudadano que poseía el bien para el momento de ocurrir los hechos por los cuales haya sido despojado del mismo, y para ello invoca decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su juicio, apoyan su alegato, no es menos cierto, que nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, pues las experticias arrojaron que las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, por una parte, y por la otra, la solicitante no consigna en actas el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y por ende una mejor identificación del vehículo, pues tal como se refleja en el Oficio N° 0480 de fecha 21.05.07, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cinta magnética que registra la venta o identificación del bien, hasta la fecha de la solicitud realizada por el Juzgado de instancia, no había sido recibida por el órgano encargado, no registrando identificación del vehículo, ni ante ese organismo ni ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, nos encontramos frente a un vehículo que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, no resultando viable la entrega de un bien que no ha cumplido con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin.

Si bien el recurrente de autos señala, que el vehículo solicitado no ha sido objeto de hurto, robo, desvalijamiento, estafa, apropiación indebida, etc., y que no ha sido reclamado por un tercero, lo que hace procedente la entrega material, pues de lo contrario, el único beneficiado en todo sería el depositario, lo cual resulta el “mal mayor”, en términos de política criminal, no es menos cierto que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que dicha entrega debe realizarse previa identificación del vehículo, por cualquier medio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Aún cuando el apelante de autos, trae a colación diversas sentencias emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, orientadas a la entrega de vehículos por parte de los Juzgados de Instancia, en los casos de presentar irregularidades, basadas en la posesión del bien, es menester destacar que dichas sentencias, van dirigidas muy particularmente a los casos en los cuales exista reclamación por parte de dos o más personas, en los cuales, es evidente la mejor situación del que posee.

Igualmente estima, este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que arroje como su propietario al apelante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en razón de la ausencia en los seriales de identificación, que permitan cotejarlo con el Certificado de Registro de Vehículo que tampoco fue presentado, lo cual hace jurídicamente imposible tal determinación.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia; considera que, no se hace procedente la entrega de un vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto no puede ser ciertamente identificado.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo en mención, su carácter de poseedora de buena fe, ni el documento de compra venta que presenta; sino las irregularidades que presentan los seriales del vehículo y que se corroboran en las experticias practicadas, lo que efectivamente hace inviable su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta del vehículo. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana YOYCE GABRIELA LEAL JIMÉNEZ, contra la Decisión N° 5268-07 de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 9FCBK55L470007786, serial de motor LF166828, año 2007, uso Particular, placas KBR-79U, a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado con el N° 5802, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana YOYCE GABRIELA LEAL JIMÉNEZ, contra la Decisión N° 5268-07 de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 9FCBK55L470007786, serial de motor LF166828, año 2007, uso Particular, placas KBR-79U, a la referida ciudadana, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa.3631-08

LBAR/licet.-

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