Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 151°

DEMANDANTES: Yoyce L.Y.M. y G.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.643.773 y V-10.253.656, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Carti Pulido Namias, cédula de identidad No. V-13.665.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.568, y de este domicilio.

MOTIVO:

Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.: 2009 – 8102

SENTENCIA: Definitiva No. 2010-012

DECISIÓN: Conversión en Divorcio

I

En fecha 22 de enero de 2009, se recibe mediante distribución demanda por Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos Yoyce L.Y.M. y G.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.643.773 y V-10.253.656, respectivamente y de este domicilio; asistidos por el abogado Carti Pulido Namias, cédula de identidad No. V-13.665.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.568.

En su escrito las partes demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 43, que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que fijaron su residencia conyugal en la urbanización Rancho Grande, calle 35, casa No. 4-27, siendo éste su último domicilio conyugal; que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un año, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: 1) Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común. 2) Que cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitio diferente. Que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando así disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Requieren, que se le de curso legal a la presente solicitud y se declare la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas en este documento.

En fecha 09 de febrero de 2009, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos Yoyce L.Y.M. y G.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.643.773 y V-10.253.656, respectivamente, asistidos por el abogado Carti Pulido Namias, cédula de identidad No. V-13.665.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.568, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Yoyce L.Y.M. y G.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.643.773 y V-10.253.656, respectivamente, en fecha 13 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, por lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictado por auto de fecha 09 de febrero de 2009, hasta el 08 de marzo de 2010 fecha en la que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Yoyce L.Y.M. y G.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.643.773 y V-10.253.656, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de noviembre de 2006. Así, se decide.

Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a diez (10) días del mes de marzo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2009 / 8102

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