Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000228

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOYDEE DEL VALLE MEDRANO BARBERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.159, residenciada en la Urbanización La Paz, Avenida Principal, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: I.H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.010.549, residenciado en Barrio La Guardia, punto de referencia frente a la Escuela Preescolar J Vidal, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 03-11-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana YOYDEE DEL VALLE MEDRANO BARBERI, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.159, asistida por la Abogado AHIDALLY N.C., en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad, respectivamente, mediante la cual expresó: “El padre de mis hijos no me coadyuva para cubrir todos los gastos que ocasionan mis hijos teniendo mi persona que cubrir todo lo que respecta a la alimentación, calzados, vestidos, gastos médicos, medicinas entre otros, por tales razones solicito a este d.C. que se fije una Obligación de Manutención del 40 % del sueldo integral que devenga, asimismo solicito se decrete la Medida preventiva de embargo sobre el sueldo por el monto de la obligación de manutención, bono vacacional, fideicomiso, aguinaldos, las cuotas correspondientes a las prestaciones sociales, las primas por hijos, es por ello que solicito que los mismos sean retenidos así como cualquier otro beneficio laboral o emitido por el Ejecutivo Estadal que perciba el Ciudadano I.H.H.M. (…)”.

En fecha 09-11-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 27-11-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 01-03-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fechas 29-03-2016 y 23-05-2016, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación.

En fecha 31-05-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-06-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 28-06-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: I.H.H.M. y YOYDEE DEL VALLE MEDRANO BARBERI. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano I.H.H.M..

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: I.H.H.M. y YOYDEE DEL VALLE MEDRANO BARBERI. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano I.H.H.M..

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

De la C.d.T.. En fecha 31-03-2016, mediante oficio Nº JMSEI-0321-2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le requirió a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado D.A., la c.d.t. del Ciudadano I.H.H.M., identificado en autos. En fecha 07-04-2016, se recibió oficio Nº 103-2016, de fecha 06-04-2016, suscrito por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la institución antes indicada, a través del cual informa que el Ciudadano I.H.H.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.010.549, se desempeña como Distinguido, devengando una remuneración mensual de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.513,76). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YOYDEE DEL VALLE MEDRANO BARBERI, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano I.H.H.M., en virtud de que percibe una remuneración mensual por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.513,76). En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado D.A., en beneficio del adolescente y niño de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del estado D.A.. En referencia a la retención sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, esta Juzgadora procederá en el dispositivo de la sentencia de conformidad con el propósito y razón previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano I.H.H.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana YOYDEE DEL VALLE MEDRANO BARBERI, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.159, en contra del Ciudadano I.H.H.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.010.549. En consecuencia, el progenitor obligado deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, lo siguiente: la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.405,50) mensuales, equivalente al 49,20 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el cuarenta por ciento (40 %) del bono vacacional, aguinaldos, prima por hijos y seis (06) cuotas por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.405,50) cada una, equivalente al 49,20 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la cuenta de ahorros bancaria, en beneficio del adolescente y niño de autos, cuya apertura ordenó este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:44 AM

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